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CSJ - STP17006-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17006-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17006-2026 Radicado n.° 158314 CUI 13001220400020260043101 Acta N° 278

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO, por conducto de apoderada judicial, contra el fallo de 22 de julio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual, de un lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, de otro, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. Insiste en la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al interior del proceso penal con radicado 1300131040032012000811.

1 Vinculados: Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional de Colombia, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y Superintendencia de Sociedades.Tutela de 2ª instancia n.º 158314

CUI: 13001220400020260043101

LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO

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II. HECHOS

1. Mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena absolvió a LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO y otra persona de los cargos atribuidos por el delito de estafa. Decisión

2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena absolvió a LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO y otra persona de los cargos atribuidos por el delito de estafa. Decisión confirmada el 2 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Con auto CSJ AP7385-2016, rad. 47694 , la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Asunto tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

2. El 4 de marzo de 2026, por conducto de apoderada judicial, el accionante solicitó al referido juzgado información del estado del proceso, copia de las sentencias de instancia con su respectiva constancia de ejecutoria y la expedición de oficios dirigidos a las entidades competentes para actualizar las bases de datos de la Policía Nacional y del sistema

SAGRILAFT2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. PELUFFO SALGADO acude a la acción de tutela para manifestar que no ha recibido respuesta de fondo a la postulación presentada, «situación que ha derivado dificultades en el acceso a ofertas laborales».

2 Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.Tutela de 2ª instancia n.º 158314

CUI: 13001220400020260043101

LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO

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4. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , ordenar al despacho

CUI: 13001220400020260043101

LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO

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4. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , ordenar al despacho judicial suministrar copia de las piezas procesales solicitadas y expedir los oficios tendientes a actualizar la información registrada en el sistema SAGRILAFT.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. El Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el 14 de julio de 2026 el juzgado accionado i) informó al actor e l estado del proceso adelantado en su contra; ii) remitió copia de las sentencias proferidas en ese asunto ; iii) trasladó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la postulación para la expedición de la respectiva constancia de ejecutoria; y, iv) negó la emisión de oficios, por cuanto no se impusieron medidas cautelares que deban ser levantadas y tampoco se registró ese caso en el sistema SAGRILAFT.

6. De otro lado, negó la tutela en cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental al habeas data , por cuanto el accionante no acreditó la existencia de algún registro a su nombre en el sistema SAGRILAFT y menos que guarde relación con el proceso penal cuestionado.

V. IMPUGNACIÓN

7. El accionante manifestó que el 14 de julio de 2026 recibió copia de la sentencia de primera instancia, mas no laTutela de 2ª instancia n.º 158314

CUI: 13001220400020260043101

LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO

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recibió copia de la sentencia de primera instancia, mas no laTutela de 2ª instancia n.º 158314

CUI: 13001220400020260043101

LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO

4 de segunda ni la respectiva constancia de ejecutoria. Cuestionó que el juzgado accionado no cuente con el expediente completo.

8. En cuanto a los registros en el sistema SAGRILAFT, allegó «copia del reporte de lista restrictiva de la empresa GSInvestigación y Logística S.A.S.», que da cuenta de las anotaciones a su nombre, incluidos 3 procesos adelantados en su contra por igual cantidad de juzgados penales del circuito de Cartagena, radicados 13001310400320120008102, 13001310400120120011600 y 13001318700220120016700.

9. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, ordenar i) al despacho accionado la entrega de la sentencia de segunda instancia y la respectiva constancia de ejecutoria y ii) a la entidad encargada de actualizar las bases de datos de los juzgados de ejecución de penas y medida de seguridad de Cartagena, para que elimine los reportes «negativos» registrados a su nombre, al interior de los procesos con radicados 130013104003201200081 (02), 130013104001201200116 (00) y 130013187002201200167

(00).

VI. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la

(00).

VI. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la SalaTutela de 2ª instancia n.º 158314

CUI: 13001220400020260043101

LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO

5 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento de los problemas jurídicos

11. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela promovida por LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, con sustento en que, en curso de la tutela, resolvió la solicitud de información y copias relacionada con el proceso en el que fue absuelto.

12. Establecer si la falta de acreditación de registros en el sistema SAGRILAFT a nombre del actor conducía a negar el amparo del derecho fundamental al habeas data.

13. Posturas que no comparte el actor, con fundamento en que no ha recibido copia de la sentencia de segunda instancia y tampoco de la respectiva constancia de ejecutoria, a pesar de también solicitarlas. Además, insiste en que en el sistema SAGRILAFT existen registros a su nombre, relacionados con el proceso en el cual resultó absuelto, que deben ser eliminados.

6.2. Fundamentos de la decisión

14. El estudio de la solicitud presentada por el actor

en que en el sistema SAGRILAFT existen registros a su nombre, relacionados con el proceso en el cual resultó absuelto, que deben ser eliminados.

6.2. Fundamentos de la decisión

14. El estudio de la solicitud presentada por el actor se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó al interior delTutela de 2ª instancia n.º 158314

CUI: 13001220400020260043101

LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO

6 proceso penal en el cual fue absuelto y se trata de actuaciones regladas por la ley procesal 3. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20114 o la Ley 1755 de 2015 5. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales.

6.2.1. Carencia actual de objeto por hecho superado

15. Si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión ha cesado de alguna forma, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente , entre otros eventos, por hecho superado.

16. Tal hipótesis tiene lu gar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante 6. Ante esa

fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante 6. Ante esa situación, el amparo deprecado carece de objeto7.

3 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T–394-2018. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 CC T-715-2017 y SU-522-2019. 7 CC T-542-2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».Tutela de 2ª instancia n.º 158314

CUI: 13001220400020260043101

LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO

7 6.2.2. Derecho fundamental al habeas data

17. El derecho al habeas data contempla la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, para lo cual se torna imprescindible que en el proceso de recolecció n, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás

información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, para lo cual se torna imprescindible que en el proceso de recolecció n, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales8, sin que pueda llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona9.

6.3. Caso concreto

18. El 4 de marzo de 2026 , LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena información y piezas procesales relacionadas con el proceso penal con radicado 130013104003201200081, adelantado en su contra y de otra persona , bajo la égida de la Ley 600 de 2000 , en el cual fue absuelto del delito de

estafa. En concreto, solicitó lo siguiente:

  1. Estado del proceso.
  1. En caso de haber finalizado con sentencia, remitir las respectivas providencias y su constancia de ejecutoria.
  1. Expedir los oficio s por medio de los cuales el despacho informó acerca de la decisión adoptada, con el fin

8 CC SU-458-2012, reiterada en T-398-2023. 9 CSJ STP15839-2022, rad. 126541.Tutela de 2ª instancia n.º 158314

CUI: 13001220400020260043101

LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO

8 de actualizar los datos registrados en las bases de datos de la Policía Nacional y del sistema SAGRILAFT.

19. En atención a la falta de pronunciamiento, el 3 de julio de 2026 el actor interpuso esta tutela.

8 de actualizar los datos registrados en las bases de datos de la Policía Nacional y del sistema SAGRILAFT.

19. En atención a la falta de pronunciamiento, el 3 de julio de 2026 el actor interpuso esta tutela.

20. Mediante oficio n.° 1232 de 14 de julio de 2026, el juzgado accionado respondió al accionante en relación con el

proceso adelantado en su contra, lo siguiente:

[…] finalizó con sentencia absolutoria de fecha 5 de septiembre del 2014, confirmada el [sic] segunda instancia, la cual nos permitimos remitrle [sic]. En los [sic] que respecta a la constancia de ejecutoria, la misma es realizada por la Secretaria […] de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena […], la cual una vez revisado el expediente no se encuentra en cuaderno de segunda instancia conformado por 11 folios, por lo que se remitirá su petición conforme al articulo [sic] 21 de la ley 1437 del 2011, a la Secretaria […] de la Sala Penal de Cartagena, para lo de su competencia. […] En cuanto a los oficios requeridos nos permitimos informale [sic] que no hay lugar a la emision [sic] de los mismos, ello dado en razón que la sentencia fue de carácter absolutoria y los unicos [sic] oficios que debe emitirse son aquellos que levantan medidas cautelares, de las cuales los sindicados no fueron objeto. Valgarse [sic] decirse que obra [sic] dentro del plenario constancia alguna que el reporte al parecer registra el señor peluffo [sic] Salgado en el sistema de SAGRILAFT (Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos,

constancia alguna que el reporte al parecer registra el señor peluffo [sic] Salgado en el sistema de SAGRILAFT (Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva - LA/FT/FPADM), sea a causa de este proceso, especialmente si se tiene en cuenta que dicho sistema surge de la Circular Externa 100 -000016 de 24 de diciembre de 2020, con posterioridad a la emision [sic] de la sentencia tanto de primera como segunda instancia, es decir luego de haber finalizado el proceso, por lo que es natural que dicho reporte no surge de esta actuación penal.Tutela de 2ª instancia n.º 158314

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21. Respuesta notificada al actor el mismo día al correo electrónico reportado (smilena79@gmail.com), que coincide con el registrado en la demanda de amparo para efectos de notificaciones. Además, le fue anexada la sentencia de primera instancia y, en un mensaje adicional, le fue remitida la providencia de segundo grado.

22. Con base en esa realidad, el tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela.

23. Al respecto, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante era conocer el estado del proceso adelantado en su contra , obtener las sentencias proferidas en ese asunto , la respectiva constancia de ejecutoria y la expedición de oficios para cancelar las supuestas anotaciones registradas a su nombre, lo que tuvo lugar en el curso del trámite constitucional, conforme se detalló.

24. De manera que, como lo pedido fue resuelto, al

expedición de oficios para cancelar las supuestas anotaciones registradas a su nombre, lo que tuvo lugar en el curso del trámite constitucional, conforme se detalló.

24. De manera que, como lo pedido fue resuelto, al margen de que no satisfaga los intereses del accionante, ello no da al traste la determinación de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, la impugnación no es el medio previsto para cuestionar la postura adoptada por la autoridad accionada en curso de este trámite.

25. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Situación que releva a esta Sala de hacer consideración adicional.Tutela de 2ª instancia n.º 158314

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26. De otra parte, en el documento «copia del reporte de lista restrictiva de la empresa GSInvestigación y Logística S.A.S.» allegado por el actor, no se evidencia registro negativo alguno derivado d el proceso con radicado

130013104003201200081. Solo aparece que fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el «05 de septiembre de 2012 con secuencia: 993», además, los datos relacionados con la presentación de la demanda de casación y la decisión adoptada (inadmitir). Pero no señala el delito por el cual fue investigado ni la decisión adoptada (absolución).

27. Esa situación, por sí sola, no da lugar a la intervención del juez de tutela, en tanto la información reportada en dicho documento no es otra que la que aparece

el cual fue investigado ni la decisión adoptada (absolución).

27. Esa situación, por sí sola, no da lugar a la intervención del juez de tutela, en tanto la información reportada en dicho documento no es otra que la que aparece en la página de internet de la Rama Judicial – consulta de procesos y corresponde a actuaciones adelantadas en ese asunto, sin que se advierta yerro alguno que deba ser enmendado por la autoridad judicial accionada.

28. No obstante, si lo pretendido es su ocultamiento o anonimización, así deberá solicitarlo el actor a cada uno de los despachos que realizó el registro, conforme lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia CC T-398-202310.

10 «Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: “1. Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento”».Tutela de 2ª instancia n.º 158314

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29. Resta por señalar que no se emitirá pronunciamiento tratándose de la inconformidad del accionante con la respuesta suministrada por el juzgado

LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO

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29. Resta por señalar que no se emitirá pronunciamiento tratándose de la inconformidad del accionante con la respuesta suministrada por el juzgado accionado en curso de esta tutela, así como tampoco frente a la pretensión dirigida a que los juzgados de ejecución de penas y medida de seguridad de Cartagena eliminen los reportes «negativos» registrados a su nombre, al interior de los procesos con radicados 13001310400320120008102, 13001310400120120011600 y

13001318700220120016700.

30. Lo anterior, porque son hechos novedosos, ajenos al tribunal de primer grado, así como a las autoridades accionadas y vinculadas. Asumir su estudio sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los mencionados11.

6.4. Conclusión

31. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de 14 de julio de 2026 y negará el amparo tratándose de la alegada vulneración del derecho fundamental al habeas data, derivada de registros a nombre del actor en el sistema SAGRILAFT.

11 CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, reiterada en STC1214 -2014, STC130192015, STC15024 -2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza

facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».Tutela de 2ª instancia n.º 158314

CUI: 13001220400020260043101

LUIS EDUARDO PELUFFO SALGADO

12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

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Tutela de 2ª instancia n.º 158314

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