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CSJ - STP17007-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17007-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020500020240171501 Número interno 141756 Tutela en impugnación

JHON EDIXON CONTENTO CASTIBLANCO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17007-2024 Radicación N.° 141756 Acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON EDIXON CONTENTO CASTIBLANCO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y «vida en condiciones dignas», que presuntamente le fueron conculcados por la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y SANITAS E.P.S.CUI 11001020500020240171501

Número interno 141756 Tutela en impugnación JHON EDIXON CONTENTO CASTIBLANCO Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se surtió con el radicado 11001310502020170079900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor celebró contrato de trabajo con Teleperformance Colombia S.A.S., vigente desde el 24 de agosto de 2015 hasta el 7 de febrero de 2017, fecha en la que fue desvinculado. Posteriormente, a través de acción de tutela, un juez constitucional ordenó su reintegro transitorio a partir de 17 de marzo de 2017, hasta tanto la justicia ordinaria definiera lo pertinente. Con el ánimo de garantizar la permanencia de su reintegro, el hoy accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Teleperformance Colombia S.A.S., con el fin de que se le reintegrara, de manera definitiva, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual naturaleza y remuneración, junto con el pago de acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la remisión a medicina laboral para restablecer su pérdida de capacidad laboral y el resarcimiento de perjuicios materiales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502020170079900, autoridad que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo del 07 de febrero de 2017 por infringir lo dispuesto en el Art. 26 de

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo del 07 de febrero de 2017 por infringir lo dispuesto en el Art. 26 de la Ley 361 de 1987 conforme a las consideraciones de la parte motiva.

2CUI 11001020500020240171501 Número interno 141756 Tutela en impugnación JHON EDIXON CONTENTO CASTIBLANCO SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOHN EDIZON CONTENTO CASTIBLANDO y la EMPRESA TELEPERFORMANCE DE COLOMBIA S.A.S.., (sic) existe un contrato de trabajo a término fijo desde el 24 de agosto de 2015 y se encuentra vigente en virtud de la orden de reintegro ordenado en fallo de tutela desde el 17 de marzo del año 2017, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra. [...] Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 31 de julio de 2023, revocó el fallo de primer grado, al estimar que se acreditó que el accionante incurrió en falta grave que derivó en el despido.

En criterio del convocante, el Tribunal lesionó sus garantías al proferir el proveído en comento, dado que «se basó radicalmente en la falla» que cometió en sus labores, sin tener en cuenta su condición física y mental. Adicionó que su «invalidez» se estructuró en porcentaje de 31.15%,

el proveído en comento, dado que «se basó radicalmente en la falla» que cometió en sus labores, sin tener en cuenta su condición física y mental. Adicionó que su «invalidez» se estructuró en porcentaje de 31.15%, adquiriendo el estatus de «estabilidad laboral reforzada» y que su despido se produjo sin tener en cuenta que padece quebrantos de salud constantes que le han impedido acceder a un empleo formal. Conforme a lo anterior, se extrae que solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales, se revoque la decisión del ad quem y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad que emita nueva decisión, en la que ordene el reintegro a sus labores, el pago de acreencias laborales y se «actualicen» los aportes a seguridad social. De igual manera solicitó la entrega de la totalidad de los medicamentos que, aduce, le han sido ordenados por sus médicos tratantes, así como tratamiento integral.»

EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 11001020500020240171501 Número interno 141756 Tutela en impugnación JHON EDIXON CONTENTO CASTIBLANCO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo, por incumplir con el presupuesto de inmediatez que rige la tutela, pues la demanda se interpuso el 4 de agosto de 2023, pasados los 6 meses desde que se le notificó la sentencia reprochada el 9 de octubre de 2024. Además, luego del estudio de las pruebas obrantes en el expediente, no

pues la demanda se interpuso el 4 de agosto de 2023, pasados los 6 meses desde que se le notificó la sentencia reprochada el 9 de octubre de 2024. Además, luego del estudio de las pruebas obrantes en el expediente, no consideró viable flexibilizar este requisito para proceder al estudio de fondo. A igual conclusión llegó respecto del reproche dirigido en contra de Sanitas E.P.S, pues no acreditó que hubiera acudido previamente a esta entidad para solicitar los insumos médicos requeridos, lo que conlleva a la improcedencia del amparo, por desatender el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, a través de apoderado, quien muestra su inconformidad en lo siguiente: (i) El requisito de inmediatez debe flexibilizarse por las condiciones de salud de su prohijado. Al respecto, dice que tiene un diagnóstico de una enfermedad degenerativa con un 31,15% de pérdida de capacidad laboral, además de que carece de ingresos suficientes que han «limitado sus posibilidades de gestionar una respuesta oportuna.». 4CUI 11001020500020240171501 Número interno 141756 Tutela en impugnación

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(ii) La tutela es el único medio para la protección de sus derechos fundamentales, pues las instancias ordinarias no han resguardado su estabilidad laboral reforzada. (iii) Reitera las razones expuestas en la demanda de amparo por las que considera que las providencia reprochada lesiona sus derechos

estabilidad laboral reforzada. (iii) Reitera las razones expuestas en la demanda de amparo por las que considera que las providencia reprochada lesiona sus derechos fundamentales. Al respecto, hace énfasis en las condiciones de salud del actor, los efectos que causan los medicamentos suministrados y su incidencia en la falta grave que motivó su despido con justa causa. En consecuencia, solicita que se revoque la « decisión de improcedencia» y, en su lugar, se valore la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y se ordene su reintegro al puesto de trabajo o, en su defecto, una «compensación adecuada». Además, pide el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte

5CUI 11001020500020240171501 Número interno 141756 Tutela en impugnación

JHON EDIXON CONTENTO CASTIBLANCO

procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte 5CUI 11001020500020240171501 Número interno 141756 Tutela en impugnación JHON EDIXON CONTENTO CASTIBLANCO Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la

alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación 6CUI 11001020500020240171501 Número interno 141756 Tutela en impugnación

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(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto.

4. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la del 25 de octubre de 2022 del Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Además, hace referencia a la falta de entrega de medicamentos por parte de Sanitas E.P.S. 4.1. La impugnación se centra exclusivamente en la improcedencia del amparo, por incumplimiento de la inmediatez, en cuanto al reproche que se dirige en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se entiende que el actor no rebate la conclusión a la que se llegó frente a Sanitas E.P.S.

7CUI 11001020500020240171501 Número interno 141756 Tutela en impugnación JHON EDIXON CONTENTO CASTIBLANCO 4.2. En cualquier caso, debe decirse que la Sala comparte la determinación adoptada respecto a la entidad prestadora de Salud, pues no se demostró que el actor acudiera previamente a ella para solicitar los medicamentos que pide por la vía de amparo, lo que socava su carácter residual y subsidiario.

5. Dicho esto, la Sala analizará la decisión adoptada en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que, como se

medicamentos que pide por la vía de amparo, lo que socava su carácter residual y subsidiario.

5. Dicho esto, la Sala analizará la decisión adoptada en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que, como se dijo, debe circunscribirse al estudio de los requisitos generales y específicos que rigen la tutela en contra de providencias judiciales. 5.1. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, dignidad humana, entre otros; no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y no se trata de un defecto procedimental. 5.2. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de inmediatez que habilita el análisis de los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda. 5.3. Sobre la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer,

8CUI 11001020500020240171501 Número interno 141756 Tutela en impugnación JHON EDIXON CONTENTO CASTIBLANCO con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. (…) En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 5.4. Si bien el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, ha establecido que 6 meses es un tiempo prudencial para solicitar el amparo desde la ocurrencia de la vulneración, aunque es deber del juez de tutela examinarlo en cada caso. 5.5. En este asunto, se comprobó que la notificación de la sentencia refutada se hizo el 4 de agosto de 2023, mientras que la tutela se interpuso solo hasta el 9 de octubre de 2024; es decir, superando los 6 meses que se considera como el plazo razonable para promover el amparo.

6. Ahora bien, aún si se acogen los planteamientos del actor para flexibilizar este requisito, tampoco se avizora que la sentencia refutada

considera como el plazo razonable para promover el amparo.

6. Ahora bien, aún si se acogen los planteamientos del actor para flexibilizar este requisito, tampoco se avizora que la sentencia refutada sufra de un defecto específico, de acuerdo con las pautas de la jurisprudencia constitucional. 6.1. En este caso se considera que el Tribunal Superior de Bogotá basó su decisión en el análisis del material probatorio obrante en el

9CUI 11001020500020240171501 Número interno 141756 Tutela en impugnación JHON EDIXON CONTENTO CASTIBLANCO expediente y en el marco jurídico aplicable, sin que su razonamiento sea arbitrario o caprichoso. 6.2. Al respecto, la autoridad accionada, inicialmente acreditó que el actor tenía una discapacidad, al cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala homóloga laboral (CSJ SL1154-2023). 6.3. Sin embargo, dio por probada la existencia de una justa causa que habilitaba al empleador a efectuar el despido. Así lo señaló: «Así las cosas, es clara la carta de despido al establecer la conducta que a juicio del empleador se constituyó en falta grave, cual es hacer caso omiso a la prohibición de configurar un correo electrónico personal de Outlook en las herramientas de correo de los equipos de producción. Ahora, debe acotar la Sala que la conducta endilgada fue aceptada por el trabajador, en tanto, al rendir descargos aceptó que “asocié una cuenta de correo personal a la aplicación Outlook en el computador de

Ahora, debe acotar la Sala que la conducta endilgada fue aceptada por el trabajador, en tanto, al rendir descargos aceptó que “asocié una cuenta de correo personal a la aplicación Outlook en el computador de trabajo”; de igual manera, el trabajador acepta que el uso de correos personales no está permitido dentro de la operación, y aunado a ello el accionante justifica la conducta en que “no fue por mala intención, era para enviarme enlaces de soporte, porque en el de producción no nos deja enviar enlaces, y en la máquina en la que lo hice si deja abrir los enlaces, la máquina de prueba entonces me la enviaba a mi correo con ese fin”. En igual sentido, al interrogarle sobre las directrices de la empresa para proteger y salvaguarda información, señaló que se encontraban las de “no copiar información del cliente, no utilizar aplicativos como Word, Excel, no guardar información de ningún tipo de los clientes, no utilizar correos electrónicos”. De tal manera, que es claro que el accionante instaló su cuenta de correo personal en la aplicación Outlook en el equipo de trabajo, y además que dicha conducta estaba prohibida por el empleador a efectos de salvaguardar la información de los clientes. Debe detallarse, que el 10CUI 11001020500020240171501 Número interno 141756 Tutela en impugnación JHON EDIXON CONTENTO CASTIBLANCO trabajador en la diligencia de descargos expresamente reconoce que cometió una falta consistente en “colocar una cuenta de correo de Outlook en el escritorio del computador de la compañía asignado a mi función, eso no se puede hacer”. (…) De tal manera que, si bien el accionante ostentaba la condición de

cometió una falta consistente en “colocar una cuenta de correo de Outlook en el escritorio del computador de la compañía asignado a mi función, eso no se puede hacer”. (…) De tal manera que, si bien el accionante ostentaba la condición de discapacidad, el empleador desvirtuó que el despido se haya basado móviles discriminatorios, ello al acreditarse que incurrió en la falta grave endilgada, motivo que impele a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones.» 6.4. Además, la conclusión fue soportada en jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, entre otras, en la SL1154-2023, que habla sobre que no es procedente el permiso de despido en los casos en los cuales la discapacidad no tenga incidencia en la falta cometida.

7. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 7.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son

específico. 7.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto 11CUI 11001020500020240171501 Número interno 141756 Tutela en impugnación JHON EDIXON CONTENTO CASTIBLANCO de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 7.3. Al respecto, el Tribunal de instancia valoró adecuadamente la discapacidad que afronta el actor, sin embargo, consideró que en este caso era viable el despido por mediar una justa causa, que no guardaba relación con la discapacidad que sufría el actor. 7.4. Además, debe decirse que al interior del proceso ordinario, como lo señaló el Tribunal, el accionante aceptó haber cometido la falta e, incluso, dio las razones que justificarían la instalación de su correo electrónico personal, las cuales no se relacionan con la afectación física que padece, como pretende ventilarlo en esta instancia. 7.5. Tales argumentos debieron ser aducidos al interior del trámite laboral, sin que sea posible variar el modo de defensa a través de la tutela, pues socava los principios y postulados que rigen este mecanismo. 7.6. En suma, la decisión refutada es razonable y no se advierte que configure un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.

8. Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

constitucional.

8. Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

12CUI 11001020500020240171501 Número interno 141756 Tutela en impugnación JHON EDIXON CONTENTO CASTIBLANCO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

13CUI 11001020500020240171501 Número interno 141756 Tutela en impugnación

JHON EDIXON CONTENTO CASTIBLANCO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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