CSJ - STP17008-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17008-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia
CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17008-2024 Radicación N.° 141884 Acta No. 292 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, frente al fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente y negó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS Al trámite se ordenó vincular a los inscritos en el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de Asistente Jurídico grado 19 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el Distrito Judicial de Villavicencio y San José del Guaviare de la Convocatoria No.
de Elegibles para proveer el cargo de Asistente Jurídico grado 19 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el Distrito Judicial de Villavicencio y San José del Guaviare de la Convocatoria No. 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios; el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; los Juzgados Primero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a las servidoras judiciales Mildrey Marcela Vega Vallejo, Diana del Pilar Gómez Hernández y Ángela Margoth Rojas García, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron descritos por el Tribunal Superior de Villavicencio, así: «Camilo Andrés Hernández Rojas indica en la solicitud de amparo constitucional que actualmente se desempeña como oficial mayor en descongestión en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y aunque superó todas las fases de la “Convocatoria No. 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios”, no ha sido nombrado en propiedad en ninguna de las vacantes a las que ha optado en el cargo de asistente jurídico grado 19 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Acacías; cuya lista tendrá vigencia hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
asistente jurídico grado 19 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Acacías; cuya lista tendrá vigencia hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Señaló que en dos mil veintitrés (2023) y dos mil veinticuatro (2024), con ocasión de la creación de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio se generaron dos (2) vacantes para el aludido cargo, al igual que en el Juzgado Tercero homólogo de Acacías y el Juzgado Segundo de esa especialidad de Villavicencio tuvieron dos (2) vacantes definitivas. 2CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS Adujo que estuvo sin empleo de febrero a junio del año en curso; por lo que con seis (6) aspirantes incluidos en el registro de elegibles presentaron solicitud en que cuestionaron la conducta de algunas servidoras en carrera judicial que solicitaban traslados solo para entorpecer y dilatar los términos en los nombramientos, pues siempre desistían del traslado, prácticas en las que han consentido los titulares de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Refirió que solicitó la reclasificación acorde con lo establecido en la Ley 270 de 1996 y mejoró su puntaje tal como se evidencia en el Acuerdo No.
de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Refirió que solicitó la reclasificación acorde con lo establecido en la Ley 270 de 1996 y mejoró su puntaje tal como se evidencia en el Acuerdo No. CSJMEA24-73 del nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024); por lo que se ubicó en el tercer puesto; en el primero aparece Heidy Johanna Ovalle Puerta y en el segundo Gabino Heberth Romero Bobadilla. Refirió que el año pasado ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para suplir el cargo de asistente jurídico grado 19 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; empero, el titular nombró una servidora de carrera que solicitó el traslado de un juzgado de Bogotá. Informó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante Resolución No. 019 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), nombró en el cargo mencionado a Mildrey Marcela era Vallejo, quien solicitó el traslado a tres (3) juzgados diferentes y desistió de la aspiración antes de la posesión; luego en Resolución No. 026 de julio siguiente nombró a Diana del Pilar Gómez Hernández que al finalizar los términos para la posesión también desistió del traslado. Refirió que luego de vencer los términos para la posesión de las mencionadas servidoras, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
del traslado. Refirió que luego de vencer los términos para la posesión de las mencionadas servidoras, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en Resolución No. 029 del ocho (8) de agosto de la presente anualidad nombró a Gabino Hébert Romero. Sostuvo que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio nombró a Cristian Bernal Rodríguez en Resolución No. 06 del veinticuatro (24) de mayo del año en curso e informó de ello al Juzgado Quinto homólogo de Acacías, cuyo titular finalmente nombró a Heidy Johanna Ovalle Puerta que seguía en la lista de elegibles. 3CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS Indicó que al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el doce (12) de julio de este año fue comunicado el Acuerdo No. CSJMEA27-73 del nueve (9) de abril del año en curso– por medio del cual se elabora la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de asistente jurídico grado 19-, así como los conceptos favorables de traslado de Mildrey Marcela Vera Vallejo, Diana del Pilar Gómez Hernández y Ángela Margot Rojas García proveniente de un juzgado en Boyacá. Cuestionó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no hubiese sido transparente, pues, aunque solicitó
Gómez Hernández y Ángela Margot Rojas García proveniente de un juzgado en Boyacá. Cuestionó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no hubiese sido transparente, pues, aunque solicitó las hojas de vida de los tres (3) interesados en el traslado y la primera opción en la lista de elegibles Heidy Johanna Ovalle Puerta y luego expidió la Resolución No. 22 “sin fecha” en que designó a Mildrey Marcela Vera Vallejo. Señaló que luego del desistimiento de Vera Vallejo, continuó el trámite para suplir el cargo de asistente jurídico grado 19 y nombró a Diana del Pilar Gómez Hernández sin cotejar las hojas de vida de los aspirantes para nombrar al más idóneo, conforme lo establecido en la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024, así como en la jurisprudencia constitucional, la que incluso citó en un acto administrativo de nombramiento anterior. Señaló que las múltiples solicitudes de traslado de las mencionadas servidoras judiciales Mildrey Marcela Vera Vallejo y Diana del Pilar Gómez Hernández han obstaculizado el nombramiento de los aspirantes que se encuentran en la lista de elegibles y de contera, vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, dignidad humana, trabajo y mínimo vital. Concluyó que podría tratarse de una casualidad o error, pero cuando dos personas realizan conductas similares en juzgados diferentes se evidencia un patrón consistente en que cada vez que ofertan el cargo en
Concluyó que podría tratarse de una casualidad o error, pero cuando dos personas realizan conductas similares en juzgados diferentes se evidencia un patrón consistente en que cada vez que ofertan el cargo en un juzgado presentan solicitud de traslado con evidente deslealtad. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional conceder el amparo y ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para evitar un perjuicio irremediable que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, revoque los actos administrativos de nombramiento y prorroga que otorgó a Diana del Pilar Gómez 4CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS Hernández para posesionarse en el cargo de asistente jurídico grado 19 y en su lugar, efectúe el nombramiento de la persona que se encuentre en primer lugar de la lista de elegibles del Acuerdo No. CSJMEA24 – 73 del nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). (…) Finalmente, agregó que es claro el perjuicio irremediable en su caso, dado que se han presentado irregularidades en los nombramientos efectuados en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Acacías que limitan la oportunidad de ingresar a la carrera judicial y acceder a un trabajo estable que le
efectuados en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Acacías que limitan la oportunidad de ingresar a la carrera judicial y acceder a un trabajo estable que le permita suplir las necesidades básicas de su hija de tres (3) meses» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio, realizó un amplio recuento de las actuaciones surtidas ante los diferentes juzgados de ejecución de penas de Acacías para suplir las vacantes del cargo que pretende ocupar el actor. Luego, reiteró las condiciones que trae la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela en contra de actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos. En concreto, citó la CC T 442 de 2022 que establece: «Es así como, la Corte ha establecido reglas de procedencia para proteger a las personas que han participado en concursos de méritos en situaciones en las cuales: i) se obstaculiza el nombramiento en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; ii) las listas de elegibles están próximas a perder vigencia; iii) el cargo tiene un periodo fijo determinado por la Constitución o la ley; iv) el caso tiene relevancia constitucional por la posible vulneración de otros derechos 5CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS fundamentales; o v) se involucran sujetos de especial protección
Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS fundamentales; o v) se involucran sujetos de especial protección constitucional por su condición de salud, edad o económica a quienes no les puede exigir acudir al proceso ordinario.» A continuación, se centró en el análisis de las conductas endilgadas a cada uno de los siguientes despachos y autoridades: Sobre el Juzgado Tercero EPMS de Acacías: Señaló que no se cumplían los requisitos de procedencia para la tutela contra actos administrativos proferidos al interior de un concurso de méritos porque: (i) el proceso para la provisión del cargo de asistente jurídico grado 19 aún se encuentra en curso; (ii) el actor no ocupa el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) la misma pierde vigencia solo hasta el 16 de junio de 2025, por lo que su vencimiento no es inminente; (iv) tiene la posibilidad de acudir a la vía administrativa a través de la nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir dichos actos, donde incluso se pueden solicitar medidas cautelares. En esa línea, tampoco se observan los presupuestos para acreditar un perjuicio irremediable, porque el actor labora como oficial mayor en descongestión en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, hasta el 13 de diciembre de 2024, por lo que «cuenta actualmente con los recursos económicos necesarios para costear sus gastos básicos y los de su familia; además, aún figura en la lista de elegibles vigente para proveer el cargo mencionado, trámite que se encuentra en curso.»
recursos económicos necesarios para costear sus gastos básicos y los de su familia; además, aún figura en la lista de elegibles vigente para proveer el cargo mencionado, trámite que se encuentra en curso.» Adicionalmente, le llamó la atención al Juzgado 3 EPMS de Acacías, quien da a entender con su informe que se debe priorizar a aquellos que solicitan traslados al interior de la Rama Judicial frente a quienes hacen parte de la lista de elegibles. Sobre ello, recordó la 6CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS jurisprudencia del Consejo de Estado que privilegia el mérito frente a quienes solicitan la movilidad. En consecuencia, declaró improcedente el amparo deprecado. Sobre los juzgados Primero y Quinto EPMS de Acacías, Primero, Quinto y Cuarto de Villavicencio EPMS: Negó el amparo al considerar que ya se había nombrado en los cargos de asistente jurídico grado 19 a partir de las listas de elegibles configuradas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta o, porque no han tenido vacantes definitivas como es el caso del Juzgado Primero EPMS de Villavicencio. Sobre los juzgados Segundo y Tercero EPMS de Acacías: Concluyó que aunque tienen vacantes, no ha recibido la lista de elegibles para su provisión, o se encuentra en términos para resolver la solicitud presentada por el actor el 23 de octubre de este año, como fue el caso del juzgado Segundo en mención.
Concluyó que aunque tienen vacantes, no ha recibido la lista de elegibles para su provisión, o se encuentra en términos para resolver la solicitud presentada por el actor el 23 de octubre de este año, como fue el caso del juzgado Segundo en mención. Sobre el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta: Se negó el amparo al considerar que no era la autoridad nominadora, empero, se le instó a lo siguiente: «con fundamento en su función de administrar la carrera judicial en este Distrito contenida en el numeral 1 del artículo 101 de la ley 270 de 1996 para que analice la situación que se ha presentado en relación con el cargo de asistente jurídico grado 19 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y adopte las medidas pertinentes tendientes a evitar que en un futuro se generen hechos como los descritos en precedencia.» 7CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS Por último, ordenó compulsar copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue la «censurable conducta y el presunto abuso del derecho al traslado en que habrían incurrido las servidoras en propiedad Mildrey Marcela Vera Vallejo y Diana del Pilar Gómez Hernández, quienes no solo, en el caso del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sino también de su homólogo primero, han presentado solicitudes de traslado, aceptado el cargo, solicitado prórroga para la posesión y luego desistido de la aspiración.»
Acacías, sino también de su homólogo primero, han presentado solicitudes de traslado, aceptado el cargo, solicitado prórroga para la posesión y luego desistido de la aspiración.» LA IMPUGNACIÓN La propuesta por el actor se funda en que el Tribunal de primer grado instó al Juzgado 19 EPMS de Acacías y al Consejo Seccional de la Judicatura a verificar lo relacionado con la forma de suplir la vacante reclamada por el actor, pues, como se indicó, privilegia a quienes solicitan el traslado, frente a los que integran la lista de elegibles. Sobre ello, considera que es «diáfano» la vulneración a sus derechos fundamentales, al contrariarse la Ley 270 de 1996 y la Ley Estatutaria 2430 de 2024. También dice que pudo demostrar los comportamientos inadecuados de las servidoras Mildrey Marcela Vera Vallejo y Diana del Pilar Gómez Hernández, al solicitar los traslados y luego desistir de aceptar el nombramiento. Por último, destaca la imposibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa antes del vencimiento de la lista de elegibles, por el hecho notorio de la congestión judicial, por lo que se configura un perjuicio irremediable. 8CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS En consecuencia, pide revocar la decisión de primer grado y, por lo tanto, se amparen sus derechos fundamentales.
La del Consejo Seccional de la Judicatura se centra en el exhorto que estableció en su contra el Tribunal Superior de Villavicencio.
tanto, se amparen sus derechos fundamentales.
La del Consejo Seccional de la Judicatura se centra en el exhorto que estableció en su contra el Tribunal Superior de Villavicencio. Al respecto, dice, entre otras cosas, que la entidad no ha cometido una irregularidad en el trámite de provisión del mentado cargo, que el nominador obra con independencia y autonomía lo que le impide incidir en ese proceso, no es posible que se le ordene observar o valorar aspectos conductuales relacionados con la cantidad de solicitudes de traslado presentadas por los servidores de carrera, pues desbordaría su competencia funcional, entre otros argumentos en el mismo sentido. No obstante, omite realizar alguna petición en concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las impugnaciones instauradas, en contra del fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
9CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso en concreto.
4. En el presente caso, se advierte que la impugnación se centra en que el Tribunal Superior de Villavicencio advirtió que el Juzgado erró al privilegiar el traslado de personas adscritas a la Rama Judicial, antes de priorizar a quienes se encuentran en la lista de elegibles; pese a ello, se limitó a un exhorto dirigido al Juzgado 19 EPMS de Acacías y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pero sin amparar sus derechos fundamentales. 4.1. Sobre ese asunto, debe decirse que el fundamento que llevó al Tribunal Superior de Villavicencio a declarar la improcedencia del amparo es que no se cumplen los presupuestos de la tutela en contra de actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos.
Tribunal Superior de Villavicencio a declarar la improcedencia del amparo es que no se cumplen los presupuestos de la tutela en contra de actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos. 10CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS 4.2. Al respecto, la negativa a conceder el amparo se debió, principalmente, a que el proceso de provisión de la vacante de asistente jurídico grado 19 aún se encuentra en curso y por lo tanto, la tutela se torna improcedente. 4.3. Sumado a ello, el presunto perjuicio irremediable es hipotético, entre otras razones, porque el actor no se encuentra en el primer escalafón para proveer la plaza, la lista de elegibles aún se encuentra vigente hasta mediados del año 2025 y tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar lo que en derecho corresponda. 4.5. Sobre esto último, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial procedente para controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto, existen acciones judiciales pertinentes que deben ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4.6. Además, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela se torna improcedente cuando existen medios idóneos, en los escenarios
control de nulidad y restablecimiento del derecho1 dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4.6. Además, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela se torna improcedente cuando existen medios idóneos, en los escenarios naturales, para controvertir el acto que se censura. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios no depende de su agilidad o prontitud con la que se resuelven, pues bajo ese parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces; y, de contera, convertiría a la acción de tutela en el mecanismo ordinario de defensa ante cualquier situación, derruyendo la naturaleza para la cual fue instituida. 1CC T-135 de 2015. 11CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS 4.7. Además, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las cuales pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez en cualquier etapa del proceso. 4.8. Por consiguiente, para la Sala resulta claro que la promotora de la acción cuenta con mecanismos idóneos por la vía jurisdiccional para refutar las decisiones adoptadas en las mentadas resoluciones, lo cual impide la procedencia de la demanda de amparo. 4.9. En consecuencia, se incumple el requisito de subsidiariedad de
refutar las decisiones adoptadas en las mentadas resoluciones, lo cual impide la procedencia de la demanda de amparo. 4.9. En consecuencia, se incumple el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración. 4.10. Esta conclusión no se rebate con la advertencia que hizo el Tribunal Superior de Villavicencio, pues la vacante no se ha suplido en contravención de la normativa vigente, como ya se explicó. 4.11. Adicionalmente, debe destacarse que los argumentos esgrimidos no revisten la entidad para considerarse como un perjuicio irremediable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Al respecto, estos requisitos fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: 12CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS «… la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del
perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» 4.12. Lo anterior, por cuanto que la lista de elegibles vence solo hasta julio de 2025, por lo que se descarta la inminencia del presunto perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes.
5. Ahora, en lo que respecta a la « impugnación» presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura, debe decirse lo siguiente: 5.1. La entidad carece de interés para impugnar el fallo de primer grado, pues i) el juzgado no dictaminó que existiera una lesión a los derechos fundamentales del actor que fuera imputable al Consejo Seccional de la Judicatura y ii) en la parte resolutiva solo se estableció un exhorto dirigido a esa entidad.
derechos fundamentales del actor que fuera imputable al Consejo Seccional de la Judicatura y ii) en la parte resolutiva solo se estableció un exhorto dirigido a esa entidad. 5.2. A más de que se comparta o no la viabilidad de elevar este tipo de pedimentos o exhortos, lo cierto es que el Tribunal Superior de Villavicencio no dictaminó que existiera una lesión a los derechos fundamentales de HERNÁNDEZ ROJAS y mucho menos imputable al Consejo Seccional del Meta. 13CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS 5.3. Bajo este derrotero, no se impartió ninguna orden que afectara al hoy impugnante, pues lo que se hizo fue un exhorto para que, « con fundamento en su función de administrar la carrera judicial en este Distrito contenida en el numeral 1 del artículo 101 de la ley 270 de 1996 para que analice la situación que se ha presentado en relación con el cargo de asistente jurídico grado 19 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y adopte las medidas pertinentes tendientes a evitar que en un futuro se generen hechos como los descritos en precedencia». 5.4. Esta Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza de los exhortos: «30.- Al respecto, debe precisarse que el exhorto es una figura que, según lo ha expresado la Corte Constitucional debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no
exhortos: «30.- Al respecto, debe precisarse que el exhorto es una figura que, según lo ha expresado la Corte Constitucional debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial con carácter vinculante. Incluso esta última, a diferencia de la primera, contempla como característica esencial la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente [Decreto 2591 de 1991, art. 52; CC A-560-2016 y Auto 558-2019, entre otros.]. 31.- Al respecto, esta Sala ha determinado que, como el exhorto no es una orden, sino más bien una recomendación que no puede ser exigible, ni siquiera a través del incidente de desacato, aquella no puede ser recurrible [CSJ STP15601-2021, 3 nov. 2011, CSJ, STP15518-2022, 16 nov. 2022, Rad. 127187. En el mismo sentido CC T-021 de 2017 ] (CSJ STP 715/2024, Rad. 134778).» 5.5. Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no está legitimado para recurrir, al carecer de interés, toda vez que no se impartió una orden en su contra y el exhorto no es susceptible de ser impugnado.
14CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia
CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS
6. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
15CUI 50001220400020240045401 Número Interno 141884 Tutela 2ª Instancia
CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16