CSJ - STP17009-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17009-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220143901 Radicación n.° 127613 STP17009-2022 (Aprobado Acta n.°286) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por MARÍA ARABELLA G ARZÓN V ALLEJO contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia seguridad social, mínimo vital e igualdad.
En síntesis, la accionante considera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en una mora judicial injustificada respecto de la resolución del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que debe resolver al interior del proceso laboral que promovióCUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613 MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO contra Colpensiones. Asimismo, asegura que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva incurrió en una mora judicial respecto de la resolución de su solicitud de decreto de una medida cautelar consistente en el reconocimiento y pago transitorio de la pensión de vejez en favor de la actora o, en subsidio, la priorización de su proceso.
II. HECHOS 1.- MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO promovió proceso
medida cautelar consistente en el reconocimiento y pago transitorio de la pensión de vejez en favor de la actora o, en subsidio, la priorización de su proceso.
II. HECHOS 1.- MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener la pensión de vejez. El 17 de enero de 2022, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y declaró el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la demandante. Sin embargo, la entidad vencida interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial de primer grado. 2.- El 27 de enero de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que, hasta ahora, están pendientes de resolución. 3.- El 14 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la demandante solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en el reconocimiento y pago transitorio de la pensión de vejez en favor de la actora o, en subsidio, la priorización de su proceso. El 19 de septiembre siguiente, el
2CUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613 MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO Tribunal remitió la petición al juzgado de primer grado por ser de su competencia. No obstante, hasta el momento de la interposición de esta solicitud de amparo la autoridad judicial no se había pronunciado al respecto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
ser de su competencia. No obstante, hasta el momento de la interposición de esta solicitud de amparo la autoridad judicial no se había pronunciado al respecto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- MARÍA A RABELLA G ARZÓN V ALLEJO instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por la mora judicial injustificada en que ocurrieron respecto de la resolución del recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta y la petición de la medida cautelar. 5.- El 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que los términos que han demorado las autoridades judiciales accionadas en resolver los asuntos de la actora no son exorbitantes o inexplicables y, en todo caso, se debe tener en cuenta la congestión judicial y el sistema de turnos de los despachos. 6.- Contra la anterior decisión, MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO interpuso recurso de impugnación y, en términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.
3CUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613
MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 7.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva ha incurrido en una mora judicial injustificada frente a la resolución del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral interpuesto por MARÍA A RABELLA G ARZÓN V ALLEJO contra Colpensiones? ¿El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva ha incurrido en una mora judicial injustificada frente a la resolución de la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa de MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO? c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto
4CUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613 MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte
temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza.
10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 5CUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613 MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 6CUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613 MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO 14.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d.- La mora judicial imputada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva 15.- En el caso concreto, el 27 de enero de 2022, la Sala
admisible. d.- La mora judicial imputada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva 15.- En el caso concreto, el 27 de enero de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió el recurso de apelación -interpuesto por Colpensionesy el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva. 16.- Los artículos 82 y 83 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social regulan el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y señalan el procedimiento que debe observar el Tribunal competente para gestionar la resolución del medio de defensa. Asimismo, el artículo 69 ejusdem determina la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las decisiones de primer grado. 7CUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613 MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO 17.- Ahora bien, tanto el recurso de apelación como la consulta han estado por aproximadamente diez (10) meses a instancias del Tribunal accionado. Sin embargo, hasta el momento de la interposición de esta tutela no se habían emitido los pronunciamientos judiciales correspondientes. En consecuencia, el Tribunal ha superado los términos objetivos dispuestos por el legislador para resolver los asuntos en discusión. 18.- Ante el paso del tiempo, en principio,
En consecuencia, el Tribunal ha superado los términos objetivos dispuestos por el legislador para resolver los asuntos en discusión. 18.- Ante el paso del tiempo, en principio, desproporcionado para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala debe verificar si el Tribunal Superior de Neiva ha desbordado el criterio del “plazo razonable” o, si de acuerdo con los derroteros desarrollados por la Corte Constitucional existen razones fundadas que justifiquen la tardanza en que ha incurrido el cuerpo colegiado respecto de los trámites bajo estudio. Veamos. 19.- En la respuesta que el Tribunal accionado emitió dentro de las presentes diligencias, destacó que: Igualmente, la promiscuidad de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal obliga a que se deban atender todos los asuntos que correspondan a esas tres especialidades, y además las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, lo que incluye el trámite de incidentes de desacato, también en primera y segunda instancia, corriendo los términos para todos ellos simultáneamente. Sirva agregar que los turnos se atienden con el rigor de la ley. (…) Aunado a lo anterior, es menester poner de presente que el despacho actualmente presidido por la suscrita, fue recibido 8CUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613
MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO
despacho actualmente presidido por la suscrita, fue recibido 8CUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613 MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO después de haber padecido dos cambios de magistrados los cuales no se dieron de forma continua entre uno y otro, lo que desencadenó más congestión judicial de la ya acaecida por todos los despachos a nivel país, situación que, aunque no debe afectar a los usuarios de la administración de justicia, si es un hecho cierto y consecuencial para no poder atender la pronta resolución de todos los procesos. También es preciso advertir que, al ingreso del presente proceso para el 27 de enero de 2022, fue asignado el turno 489, estando a la fecha en el turno 376 de la clasificación general de sentencias, aclarando que el presente proceso no corresponde a aquellos susceptibles de aplicación del Acuerdo 001 del 25 de marzo de 2021, cálculo que resulta después de hacer los ajustes estadísticos de ingresos y egresos efectivos, a las fechas respectivas. 20.- De acuerdo con lo anterior, es claro que el recurso temporal que el Tribunal de Neiva ha invertido en la resolución de los medios de defensa en comento se ajusta al sistema de turnos del despacho que tiene a cargo los asuntos y, además, a la carga laboral que ha presentado, pues como destacó en su pronunciamiento, la Sala accionada conoce de tres temas diferentes -Civil, Familia y Laboral-. 21.- Adicionalmente, p ara esta Sala es claro que la
y, además, a la carga laboral que ha presentado, pues como destacó en su pronunciamiento, la Sala accionada conoce de tres temas diferentes -Civil, Familia y Laboral-. 21.- Adicionalmente, p ara esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio. 9CUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613 MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO 22.- Así, pues, esta Sala no desconoce la realidad que aflige a la mayoría de los despachos judiciales del país. No obstante, en el caso concreto, ese fenómeno no ha paralizado los asuntos en discusión, pues cuando ingresaron al despacho accionado ocuparon el turno de solución 489 y, actualmente, están en el turno 376. En ese sentido, en aproximadamente diez (10) meses los medios de defensa judicial insolutos han avanzado ciento trece (113) turnos. En consecuencia, es claro que no ha ocurrido una desatención absoluta respecto de esos trámites, sino que, como lo dijo el Tribunal es necesario observar y aplicar el sistema legal de turnos para estudiar y fallar todos los casos que se someten a consideración de la judicatura.
absoluta respecto de esos trámites, sino que, como lo dijo el Tribunal es necesario observar y aplicar el sistema legal de turnos para estudiar y fallar todos los casos que se someten a consideración de la judicatura. 23.- Con base en las anteriores consideraciones, para esta Sala el Tribunal demandado no ha desbordado el concepto de “plazo razonable” en relación con el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en el proceso laboral que origina esta acción de tutela, pues dicho cuerpo colegiado ofreció razones válidas y suficientes para justificar el paso del tiempo en la resolución de esos asuntos, lo que impide la intervención del juez de tutela. En consecuencia, respecto de este reproche la Sala confirmara el fallo impugnado. e. La mora judicial imputada al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva 24.- El 14 de septiembre de 2022, la parte accionante solicitó al Tribunal de Neiva el decreto de una medida 10CUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613 MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO cautelar consistente en reconocimiento y pago transitorio de la pensión de vejez en favor de la actora o, en subsidio, la priorización de su proceso. El 19 de septiembre siguiente, el cuerpo colegiado remitió la petición al Juzgado 3º Laboral del Circuito por ser de su competencia. Sin embargo, hasta ahora no se ha emitido ningún pronunciamiento de fondo. 25.- Frente a esta petición, en primer lugar, la Sala nota que la presente acción de tutela se interpuso pocos días
Circuito por ser de su competencia. Sin embargo, hasta ahora no se ha emitido ningún pronunciamiento de fondo. 25.- Frente a esta petición, en primer lugar, la Sala nota que la presente acción de tutela se interpuso pocos días después de haber formulado la solicitud de la medida cautelar, de ahí que la decisión adoptada el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corporación fue acertada al no considerar la configuración de una mora judicial. En segundo lugar, el Juzgado accionado no se pronunció en este trámite constitucional y, por eso, la Sala no cuenta con elementos de juicio para valorar las razones que expliquen o justifiquen la tardanza en que ha incurrido respecto de la emisión del pronunciamiento correspondiente en relación con la petición de las medidas cautelares. 26.- Ante esta última circunstancia, es necesario aplicar la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA A RABELLA G ARZÓN VALLEJO. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva que, dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación de este fallo, se pronuncie en relación con la petición de decreto de las medidas cautelares formulada por la actora. 11CUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613
MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO
Conclusión
relación con la petición de decreto de las medidas cautelares formulada por la actora. 11CUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613 MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO Conclusión 27.- Por las consideraciones expuestas, esta Sala, confirmará la sentencia de tutela de primera instancia impugnada en relación con el reproche formulado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, pues no se configuró una mora judicial injustificada. Sin embargo, respecto del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva, ante la ausencia de constestación en este trámite constitucional, es necesario aplicar la presunción de veracidad de los hechos de la demanda de tutela y, en esa medida, ordenar la emisión del pronunciamiento que la actora echa de menos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, respecto del reproche dirigido contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Segundo. Revocar la decisión impugnada respecto de los cargos formulados contra el Juzgado 3º Laboral del 12CUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613 MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO Circuito de Neiva y, en su lugar, amparar los derechos
12CUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613 MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO Circuito de Neiva y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de M ARÍA A RABELLA G ARZÓN
VALLEJO.
Tercero. Ordenar al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva que, dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación de este fallo, se pronuncie en relación con la petición del decreto de las medidas cautelares formulada por
MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 13CUI 11001020500020220143901 Tutela segunda instancia 127613
MARÍA ARABELLA GARZÓN VALLEJO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14