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CSJ - STP17009-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17009-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP17009-2023 Radicación n°. 134794 Aprobado según acta nº 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Sociedad POLISERVICIOS LTDA, a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala de Casación Laboral, negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

2. A tal actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes en los procesos radicados con números 41001310300320210005600, 11001310302420230013200 y 11001020300020230398700.CUI 11001020500020230170301

Radicado interno 134794 Impugnación de tutela Poliservicios Ltda 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda y anexos se extrae lo siguiente: 3.1. La representante legal de POLISERVICIOS LTDA, manifestó ser propietaria de la Estación de Servicio ubicada en el kilómetro 17 vía Neiva – Aipe del departamento del Huila; sin embargo, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANInecesitó terreno para la construcción

ser propietaria de la Estación de Servicio ubicada en el kilómetro 17 vía Neiva – Aipe del departamento del Huila; sin embargo, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANInecesitó terreno para la construcción de la doble calzada entre esos mismos municipios, dentro del proyecto vial 4G de Neiva a Girardot; y, por tal razón, la ANI inició un proceso de expropiación judicial, de conformidad con el artículo 399 del Código General del Proceso. 3.2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, despacho que concedió la expropiación y ordenó a la ANI reconocer a su favor, como indemnización, la suma de $629.210.414. Contra tal decisión se interpuso apelación, por lo que, en proveído del 16 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 3.3. Mediante auto del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados de Bogotá. El asunto fue asignado al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad; despacho que suscitó el conflicto de competencia, por lo que la controversia fue remitida a la Sala de Casación Civil. 3.4. La homóloga Civil mediante auto AC3113-2023 del 23 de octubre de 2023 dirimió el conflicto y determinó que la competencia

correspondía al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.CUI 11001020500020230170301 Radicado interno 134794 Impugnación de tutela Poliservicios Ltda 3

4. POLISERVICIOS LTDA acudió a la tutela, tras considerar que la Sala de Casación Civil, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que, al dirimir el conflicto de competencia no analizó la existencia de la cosa juzgada.

Por lo anterior, solicitó que, a través de esta vía, se deje sin efectos la decisión AC3113-2023 y se ordene a la homóloga Civil emitir nuevamente una determinación en la que indique el competente para conocer el asunto es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Examinó la providencia emitida el 23 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Civil y estimó que aquella es razonable y apoyada en la ley y en la jurisprudencia, lo que descarta cualquier arbitrariedad.

IV. IMPUGNACIÓN

6. La demandante insistió en la lesión a sus prerrogativas.

7. Manifestó que su inconformidad es frente a la violación al principio de cosa juzgada, en tanto que, al dirimir el conflicto de competencia, la Homóloga Civil no analizó tal situación, lo que quebrantó el debido proceso.

V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230170301

Radicado interno 134794

competencia, la Homóloga Civil no analizó tal situación, lo que quebrantó el debido proceso.

V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230170301

Radicado interno 134794 Impugnación de tutela Poliservicios Ltda 4

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Como lo refirió la demandante, tanto en la acción de tutela como en la impugnación, pretende se deje sin efectos el proveído

irremediable.

10. Como lo refirió la demandante, tanto en la acción de tutela como en la impugnación, pretende se deje sin efectos el proveído AC3113-2023 del 23 de octubre de 2023, a través del cual la Sala de Casación Civil dirimió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y su homólogo Veinticuatro de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), contra

Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., Equion Energía Limited, Emerald Energy PLC Sucursal Colombia y Primax Colombia S.A.CUI 11001020500020230170301 Radicado interno 134794 Impugnación de tutela Poliservicios Ltda 5

11. En atención a que, la censura es en contra una decisión judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del

orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución; por tanto, ello implica una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en plantear el yerro en que se pudo incurrir sino además demostrarlo.

12. Dilucidado lo anterior y luego de examinar la determinación reprochada, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 12.1. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), promovió una demanda de expropiación, asunto que, radicado ante los Jueces Civiles del Circuito de Neiva, correspondió al Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que emitió sentencia, la cual fue confirmada por el superior. 12.2. Pese a lo anterior, mediante decisión del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, con fundamento en el artículo 28 del Código General del Proceso declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá; no obstante, el despacho 24 Civil el Circuito de esta ciudad, también rehusó dicha asignación, por lo que envió a la Corte el asunto

para dirimir el conflicto.CUI 11001020500020230170301 Radicado interno 134794 Impugnación de tutela Poliservicios Ltda 6 12.3. La Sala de Casación Civil mediante proveído AC3113 del 23 de octubre de 2023, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, resaltó su competencia para dirimir el conflicto que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales Una vez aclarado ello, explicó las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso, normativa que en el artículo 28 numeral 1º dispone que, en procesos contenciosos, la pauta general de competencia territorial, corresponde al domicilio del demandado, lo que opera salvo que haya disposición legal en contrario. Advirtió que si bien en este tipo de asuntos se había sostenido que era aplicable el fuero real del artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso, dicha postura se cambió a partir del auto CSJ AC140-2020 en el que se unificó el criterio y se dijo que, cuando concurren los dos fueros privativos establecidos en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial. Dijo que, como en el asunto, la convocante es la ANI, cuya naturaleza jurídica, conforme al Decreto 4165 de 2011, es la de una

competencia territorial. Dijo que, como en el asunto, la convocante es la ANI, cuya naturaleza jurídica, conforme al Decreto 4165 de 2011, es la de una «agencia nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional» con domicilio en la ciudad de Bogotá y -en todo caso-, la demandada Ecopetrol S.A. es una « Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006», con domicilio principal igualmente registrado en esta ciudad, no hay duda de que el trámite concuerda con loCUI 11001020500020230170301 Radicado interno 134794 Impugnación de tutela Poliservicios Ltda 7 previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad». Adicionalmente, indicó: «…esta conclusión no se ve menguada porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva hubiera asumido inicialmente el conocimiento de las diligencias, ni tampoco porque su competencia no hubiera sido rebatida por ninguna de las partes, pues como ya lo precisó esta Corporación en el auto de unificación ya mencionado, «(...) En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y

Corporación en el auto de unificación ya mencionado, «(...) En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas. (…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que, aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.CUI 11001020500020230170301 Radicado interno 134794 Impugnación de tutela Poliservicios Ltda 8 Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el

8 Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto. En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que “No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente,

numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal” (CSJ AC4273-2018)».CUI 11001020500020230170301 Radicado interno 134794 Impugnación de tutela Poliservicios Ltda 9 Por consiguiente, ordenó que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá debe seguir conociendo del proceso y remitió las diligencias a ese despacho.

13. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, pues como se vio, en función de su facultad legal, la Sala de Casación Civil era la competente parar dirimir un conflicto suscitado entre dos despachos de diferentes distritos judiciales y así lo hizo, ello con fundamento en los criterios jurisprudenciales que en ese tipo de asuntos se han emitido.

Ahora, no era procedente, contrario a lo indicado por la libelista

judiciales y así lo hizo, ello con fundamento en los criterios jurisprudenciales que en ese tipo de asuntos se han emitido. Ahora, no era procedente, contrario a lo indicado por la libelista que la Sala demandada examinara un tema distintocosa juzgadapues, se itera, su competencia se restringía a dirimir el conflicto; por tanto, asignado el asunto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual las partes podrán debatir las inconformidades que a bien tengan.

14. Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la decisión censurada, aquella resulta razonable y ajustada a los medios de convicción recaudados dentro del trámite. Situación que, además, impide la intervención del juez de tutela y descarta que los derechos fundamentales de la demandante fuesen lesionados por la Corporación accionada.

15. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020230170301 Radicado interno 134794 Impugnación de tutela Poliservicios Ltda 10 RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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