🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17009-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17009-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17009-2024 Radicación N°. 141717 Acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

JORGE ELIÉCER MOSQUERA MONTAÑO, contra la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE VÉLEZ , ambos de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander).CUI 11001020400020240259900 Número interno 141717 Tutela primera instancia

JORGE ELIÉCER MOSQUERA MONTAÑO

2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, y las respuestas recibidas se extracta que, contra JORGE ELIÉCER MOSQUERA MONTAÑO se adelanta actualmente proceso penal ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), por el delito de « acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo»; desde el 15 de diciembre de 2021, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a la fecha se encuentra recluido en el EPCMS de Pasto (Nariño).

diciembre de 2021, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a la fecha se encuentra recluido en el EPCMS de Pasto (Nariño).

3. El 7 de abril de 2022, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía inició el descubrimiento probatorio e indicó que, a los correos electrónicos habilitados por las demás partes e intervinientes, remitiría los elementos materiales probatorios.

4. El 19 de mayo de 2022 se efectuó la audiencia preparatoria, diligencia en la que la defensa, respecto del descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, manifestó que, por parte del ente acusador, no se le trasladaron los elementos materiales probatorios, por lo que solicitó que se diera aplicación al artículo 346 de la Ley 906 de 2004. La Juez requirió a la Fiscalía para que se pronunciara al respecto, quien señaló que sí se enviaron los documentos por correo electrónico y llegado el caso, que se hubiera presentado error en el envío, no recibió petición alguna de la defensa poniendo en conocimiento esa situación y requiriendo los medios de prueba.CUI 11001020400020240259900

Número interno 141717 Tutela primera instancia

JORGE ELIÉCER MOSQUERA MONTAÑO

3

5. La Juez le indicó a la Fiscalía que procediera, en ese mismo momento, a enviarle al extremo defensivo los elementos materiales probatorios, pero el defensor del procesado se opuso a ello, argumentando que de aceptar tal situación estaría convalidando el error del ente acusador, de manera tal que procedería con su descubrimiento probatorio.

probatorios, pero el defensor del procesado se opuso a ello, argumentando que de aceptar tal situación estaría convalidando el error del ente acusador, de manera tal que procedería con su descubrimiento probatorio.

6. En esa medida, una vez realizado el descubrimiento probatorio por la defensa, las partes manifestaron que no efectuarían estipulaciones probatorias, a continuación, enunciaron y solicitaron las pruebas que harían valer en el juicio oral.

7. Frente al traslado de las solicitudes probatorias de la Fiscalía, el defensor insistió en la aplicación del artículo 346 del Estatuto Procesal Penal, en vista de que no se efectuó, en forma oportuna, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que se querían hacer valer en el juicio oral.

8. Posteriormente, la directora del Despacho decidió decretar cada uno de los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía, así como por la defensa, excepto la prueba documental deprecada por este último extremo procesal, la cual le fue negada. Contra el auto de pruebas la defensa del señor JORGE ELIÉCER MOSQUERA MONTAÑO interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

9. Ahora, MOSQUERA MONTAÑO acude a la acción de tutela, pues afirma que, desde la fecha de la presentación del recurso de apelación contra el decreto probatorio, han trascurrido más de dos (2) años sin que el Tribunal Superior de San Gil hubiese resuelto la alzada.CUI 11001020400020240259900

Número interno 141717 Tutela primera instancia

contra el decreto probatorio, han trascurrido más de dos (2) años sin que el Tribunal Superior de San Gil hubiese resuelto la alzada.CUI 11001020400020240259900 Número interno 141717 Tutela primera instancia

JORGE ELIÉCER MOSQUERA MONTAÑO

4 Como pretensiones solicitó, ordenar al Tribunal accionado resolver de manera inmediata el recurso presentado, compulsar copias al «Consejo Superior de la Judicatura», para que investigue las faltas disciplinarias cometidas por los accionados, en el mismo sentido compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que haga lo propio respecto a las posibles conductas penales.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

11. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, informó que el pasado 11 de octubre de 2024, esa Corporación decidió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, en contra del auto de pruebas emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez. 11.1. Que dicha providencia, fue leída en audiencia pública celebrada el 17 de octubre de 2024, diligencia a la cual acudió el Dr. Iván Gómez López, defensor del accionante, agregó que: …previo a la lectura del fallo, fueron realizadas por parte de este servidor

celebrada el 17 de octubre de 2024, diligencia a la cual acudió el Dr. Iván Gómez López, defensor del accionante, agregó que: …previo a la lectura del fallo, fueron realizadas por parte de este servidor todas las anotaciones respecto de la citación efectuada al señor MOSQUERA MONTAÑO, a quien se le notificó a la dirección de correo electrónico juridica.epcpasto@inpec.gov.co, mediante oficio 2275, teniendo en cuenta, que para la fecha de la diligencia, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Pasto, sin que de parte de dicha Penitenciaría se haya recibido respuesta alguna.CUI 11001020400020240259900 Número interno 141717 Tutela primera instancia

JORGE ELIÉCER MOSQUERA MONTAÑO

5 De otra parte, se indica que, el mencionado proceso fue devuelto al Juzgado de Conocimiento, esto es, el Juzgado Primero Penal el Circuito de Vélez, mediante oficio N° 2294 del 18 de octubre de 2024, a fin de que dicho despacho continúe con el diligenciamiento. 11.2. Anexó constancia de la Secretaria del Tribunal Superior sobre los oficios de notificación de la audiencia de lectura, como también, del auto del 11 de octubre de 2024, que resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido el

19 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), mediante el que no se accedió a la solicitud de rechazo de los elementos probatorios de la Fiscalía, acorde con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente determinación se notifica en Estrados a los sujetos procesales e intervinientes y contra la misma no procede ningún recurso.

12. El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez

(Santander), recordó el trámite surtido al interior del proceso penal adelantado contra MOSQUERA MONTAÑO, agregó que: Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024. Este Juzgado acoge lo dicho por el tribunal y fija fecha para instalar el Juicio Oral para el día 5 de diciembre de 2024. Las partes se encuentran citadas para la audiencia de instalación de Juicio Oral para el día 5 de diciembre de 2024, de tal manera que, el proceso en lo que respecta a este Juzgado se ha adelantado con la diligencia y celeridad adecuada, por tanto si se hubiera presentado alguna violación a los derechos fundamentales del actor, se ha presentado un hecho superado, pues se ha reanudado el trámite ordinario dentro de las normas procedimentales penales.

13. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240259900

Número interno 141717 Tutela primera instancia

JORGE ELIÉCER MOSQUERA MONTAÑO

6 Competencia.

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

6 Competencia.

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER MOSQUERA MONTAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander).

15. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

Carencia actual de objeto por hecho superado.

16. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que

que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua:CUI 11001020400020240259900 Número interno 141717 Tutela primera instancia JORGE ELIÉCER MOSQUERA MONTAÑO 7 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin

solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Análisis del caso concreto.

17. JORGE ELIÉCER MOSQUERA MONTAÑO, promueve acción de tutela para la protección sus derechos fundamentales ante la mora del Tribunal Superior de San Gil para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa contra el decreto probatorio resuelto el 19 de mayo de 2022.

18. Pues bien, de lo informado por el magistrado ponente del Tribunal Superior de San Gil se evidencia que, el 11 de octubre de 2024, se profirió auto que confirmó el decreto de pruebas resuelto en audiencia preparatoria, y al mismo se dio lectura en audiencia pública el 17 del mismo mes, diligencia a la que asistió el defensor del accionante.CUI 11001020400020240259900

Número interno 141717 Tutela primera instancia

preparatoria, y al mismo se dio lectura en audiencia pública el 17 del mismo mes, diligencia a la que asistió el defensor del accionante.CUI 11001020400020240259900 Número interno 141717 Tutela primera instancia JORGE ELIÉCER MOSQUERA MONTAÑO 8 18.1. Además, que el Tribunal notificó al centro carcelario, de manera previa, la celebración de la diligencia, para que a ella asistiera MOSQUERA MONTAÑO, sin que se recibiera respuesta de ese establecimiento. 18.2. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela, 25 de noviembre de 2024, ya se había resuelto de fondo la apelación interpuesta por la defensa del accionante, lo cierto es que se presentó una demora que venía afectando los derechos fundamentales del accionante, pues desde la interposición del recurso de alzada en segunda instancia ante el Tribunal Superior de San Gil (19 de mayo de 2022), a la fecha de resolución (11 de octubre de 2024), se superó el término de cinco (5) días, previsto en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para presentar el proyecto para el estudio de la Sala Penal de ese Tribunal Superior y el de tres (3) días adicionales, para su estudio y decisión correspondiente. 18.3. No obstante, las circunstancias actuales han cambiado, pues se repite, ya se resolvió el recurso presentado y además ya se fijó fecha, para el próximo 5 de diciembre, a fin de iniciar la etapa de juicio oral.

18.3. No obstante, las circunstancias actuales han cambiado, pues se repite, ya se resolvió el recurso presentado y además ya se fijó fecha, para el próximo 5 de diciembre, a fin de iniciar la etapa de juicio oral.

19. Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante para que se compulsen copias contra los accionados, es pertinente informar a MOSQUERA MONTAÑO, que si es su deseo puede dirigirse directamente ante las autoridades correspondientes y colocar en su conocimiento aquellas actuaciones que considere, pueden tener implicaciones de carácter disciplinario o penal, junto con los elementos de prueba que así lo demuestren.CUI 11001020400020240259900

Número interno 141717 Tutela primera instancia

JORGE ELIÉCER MOSQUERA MONTAÑO

9

20. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), ante la carencia actual de objeto,

RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), ante la carencia actual de objeto, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020240259900

Número interno 141717 Tutela primera instancia

JORGE ELIÉCER MOSQUERA MONTAÑO

10

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNAN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...