CSJ - STP1701-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1701-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1701-2023 Radicación nº 128790 Aprobado según acta n° 034 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali.
2. Al trámite vinculó al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
II. HECHOSCUI 76001220400020220167801
Radicado interno Nro. 128790 Impugnación
JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “2.1. Refiere el accionante que se encuentra ejecutando pena de prisión en establecimiento carcelario a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.2. Que dicha entidad, el 19 de noviembre de 2018, mediante auto interlocutorio No. 2497, determinó que había ejecutado un total de pena de 271 meses y 23 días.
2.2. Que dicha entidad, el 19 de noviembre de 2018, mediante auto interlocutorio No. 2497, determinó que había ejecutado un total de pena de 271 meses y 23 días. 2.3. No obstante, lo anterior, el 5 de septiembre de 2022 en auto interlocutorio No. 2327 dicha dependencia determinó que la pena ejecutada era de 269 meses y 12 días, es decir, le mermó la reconocida en auto del 19 de noviembre de 2018. 2.4. Por tal discrepancia, acude al juez de tutela para que se corrija la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y se tenga en cuenta el tiempo de pena real ejecutado.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo contra el auto no. 2327 del 5 de septiembre de 2022; puesto que, contra tal proveído en el que determinó
2CUI 76001220400020220167801 Radicado interno Nro. 128790 Impugnación JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ que la pena ejecutada era de 269 meses y 12 días, podía formular el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y no lo hizo. Destacó que, la irregularidad procesal de la que dio cuenta el
que la pena ejecutada era de 269 meses y 12 días, podía formular el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y no lo hizo. Destacó que, la irregularidad procesal de la que dio cuenta el procesado no resulta determinante para la actuación judicial porque el Juez Sexto de Ejecución de Penas puede corregir el término de ejecución de pena y, por lo tanto, no es una decisión que en el momento se torne definitiva. De tal modo, exhortó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “para que proceda a verificar el tiempo de pena ejecutado por el actor, para lo cual debe tener en cuenta todas las redenciones de pena reconocidas así como el tiempo de privación de la libertad como también, que dicho quantum de resultar menor al establecido en el auto interlocutorio 2497 del 19 de noviembre de 2018, se debe motivar adecuadamente, y conforme al ordenamiento legal, el cambio de tiempo reconocido.”
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El accionante al ser notificado impugnó la decisión, sin determinar las razones de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 3CUI 76001220400020220167801 Radicado interno Nro. 128790 Impugnación JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 4CUI 76001220400020220167801 Radicado interno Nro. 128790 Impugnación JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
9. Caso concreto 9.1 En esta ocasión, la parte actora censura la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien, en auto del 5 de septiembre de 2022, indicó que el periodo de tiempo de ejecución era de 269 meses y 12 días. No obstante, el auto del 19 de
quien, en auto del 5 de septiembre de 2022, indicó que el periodo de tiempo de ejecución era de 269 meses y 12 días. No obstante, el auto del 19 de noviembre de 2018, se había anotado que había ejecutado 271 meses y 23 días. 9.2 Considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, el Juzgado en mención le disminuyó el tiempo de pena real ejecutado . En consecuencia, solicitó que por vía de tutela se ordene corrija tal situación e indique el tiempo de pena ejecutado. 9.3 En el presente asunto, surge evidente que el demandante desconoció el requisito general de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues contra el auto del 5 de septiembre de 2022, en el que aludió que el tiempo de pena ejecutado correspondía a 269 meses y 12 días, no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. 5CUI 76001220400020220167801 Radicado interno Nro. 128790 Impugnación JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ 9.4 Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante el juzgado ejecutor a través del recurso de reposición y/o el de apelación ante el superior de aquél, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.
pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 9.5 Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 9.6 Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales
6CUI 76001220400020220167801 Radicado interno Nro. 128790 Impugnación JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso y la libertad. 9.7 No obstante, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, corresponde al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “verificar el tiempo de pena ejecutado por el actor, para lo cual debe tener en cuenta todas las redenciones de pena reconocidas así como el tiempo de privación de la libertad como también, que dicho quantum de resultar menor al establecido en el auto interlocutorio 2497 del 19 de noviembre de 2018, se debe motivar adecuadamente, y conforme al ordenamiento legal, el cambio de tiempo reconocido.”
10. Finalmente, debe advertir la Corte que JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin hacer la solicitud respectiva ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
HERNÁNDEZ LÓPEZ acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin hacer la solicitud respectiva ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y tampoco, se estableció un motivo que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada, donde se elevara su solicitud de corrección del tiempo de pena ejecutado. 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 7CUI 76001220400020220167801 Radicado interno Nro. 128790 Impugnación
JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ
11. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
8CUI 76001220400020220167801 Radicado interno Nro. 128790 Impugnación
JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ LÓPEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9