CSJ - STP17010-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17010-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220247400 Radicación n.° 127843 STP17010-2022 (Aprobado acta n°286) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANA FERNANDA S CARPETTA R EINA contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En resumen, la actora expone la supuesta omisión de los accionados en resolver las solicitudes de libertad condicional, redención de pena y desistimiento del recurso de apelación contra el fallo condenatorito, en el proceso n.o 5000660005582020 00047.CUI: 11001020400020220247400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127843
ANA FERNANDA SCARPETTA REINA
II. HECHOS 1.- El 12 de enero de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ANA FERNANDA SCARPETTA REINA en el proceso n.o 500066000558 2020000047. 2.- El 3 de febrero de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Acacías condenó a ANA FERNANDA SCARPETTA REINA a la
2020000047. 2.- El 3 de febrero de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Acacías condenó a ANA FERNANDA SCARPETTA REINA a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde se encuentra en la actualidad. 4.- ANA FERNANDA SCARPETTA REINA acudió a la acción de tutela para exponer que solicitó al A quo la redención de la pena y la libertad condicional; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Igualmente, refirió que desistió del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero el tribunal tampoco se ha pronunciado al respecto.
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ANA FERNANDA SCARPETTA REINA
III. ANTECEDENTES 5.- El 15 de noviembre de esta anualidad la acción fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, quien la admitió en esa misma fecha; sin embargo, en auto del 24 siguiente dispuso la remisión del asunto a esta Sala como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, el 25 siguiente fue repartido a quien aquí funge como ponente. 6.- Por lo anterior se admitió la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso n. o
superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, el 25 siguiente fue repartido a quien aquí funge como ponente. 6.- Por lo anterior se admitió la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso n. o 500063104001202000047, quienes se pronunciaron así: 6.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio refirió que el recurso de apelación propuesto por la defensa del actor le fue asignado a su predecesor el 22 de marzo de 2022 y en la actualidad tiene el turno 22 de sentencias anticipadas tramitadas bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004. Igualmente, que tomó posesión del cargo en la colegiatura accionada el 21 de abril de este año, el cual afronta gran congestión. 6.1.1.- Afirmó que el 14 de junio de esta anualidad la actora informó que desistía de la apelación y el 16 siguiente, corrió traslado de esa petición a su defensor de confianza. El requerimiento de la parte actora fue reiterado el 11 de noviembre y el 18, en atención a que no se había obtenido 3CUI: 11001020400020220247400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127843 ANA FERNANDA SCARPETTA REINA respuesta por parte del profesional del derecho ordenó: “ i) requerir a Ana Fernanda Scarpetta Reina para que informe los datos de contacto de su abogado de confianza, y ii) oficiar por intermedio de la Secretaría de esta Corporación al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados para que se
requerir a Ana Fernanda Scarpetta Reina para que informe los datos de contacto de su abogado de confianza, y ii) oficiar por intermedio de la Secretaría de esta Corporación al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados para que se allegue información en lo que respecta al abogado Jhonny Israel Forero Cifuentes, identificado con la C.C. 86.075.763 y portador de la Tarjeta Profesional No. 215.822 ”; pero no ha obtenido respuesta, una vez se obtenga contestación por parte de la procesada y su abogado defensor, resolverá de fondo la solicitud de desistimiento del recurso. 6.1.2.- Finalmente, informó que no conocido en segunda instancia solicitudes de redención de pena o de libertad. 6.2.- La secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Acacías hizo un recuento de las etapas procesales adelantadas contra la accionante y adujo que en auto del 18 de noviembre de 2022 resolvió la solicitud de redención de pena y negó la libertad condicional. Contra esa determinación la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. El primero, fue negado en auto del 1º de diciembre, el cual está en notificación. Luego de ello será remitido el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
IV. CONSIDERACIONES
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ANA FERNANDA SCARPETTA REINA
a. Competencia
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
IV. CONSIDERACIONES
4CUI: 11001020400020220247400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127843
ANA FERNANDA SCARPETTA REINA
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. b. Problema jurídico 8.- Conforme a los hechos del presente asunto la Sala debe determinar si: ¿El Juzgado Penal del Circuito de Acacías vulneró los derechos fundamentales de ANA FERNANDA SCARPETTA REINA por la supuesta omisión en resolver las solicitudes de libertad condicional y redención de pena, en el proceso n.o 5000660005582020 00047? ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en mora judicial al tramitar la solicitud de desistimiento formulado por la actora frente al recurso de apelación contra el fallo condenatorio en la causa citada? c. La configuración de carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a las solicitudes de redención de pena y libertad condicional 5CUI: 11001020400020220247400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127843 ANA FERNANDA SCARPETTA REINA 9.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación
Tutela de 1ª Instancia n.º 127843 ANA FERNANDA SCARPETTA REINA 9.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se configura una carencia actual de objeto, circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 10.- En este caso, ANA F ERNANDA S CARPETTA R EINA acudió al amparo para exponer que no había recibido respuesta a la solicitud de redención de pena ni libertad condicional que radicó ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en el proceso n.o 5000660005582020 00047. 11.- Sin embargo, de la respuesta emitida por la referida autoridad se conoce que, con ocasión al trámite de este trámite constitucional1, en auto del 18 de noviembre de 2022 el juzgado resolvió la solicitud de redención de pena y negó la libertad condicional reclamada por la accionante. 12.- Adicionalmente, contra esa determinación la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. El primero, fue negado en auto del 1º de diciembre, el cual está en notificación. Luego de ello será 1 Se destaca que la acción fue propuesta el 15 de noviembre de esta anualidad, siendo asignada al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, quien la admitió en esa misma fecha; sin embargo, en auto del 24 siguiente dispuso la remisión del asunto a esta
1 Se destaca que la acción fue propuesta el 15 de noviembre de esta anualidad, siendo asignada al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, quien la admitió en esa misma fecha; sin embargo, en auto del 24 siguiente dispuso la remisión del asunto a esta Sala como superior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el 25 siguiente fue repartido a quien aquí funge como ponente. 6CUI: 11001020400020220247400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127843 ANA FERNANDA SCARPETTA REINA remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 13.- Así la cosas, esta Sala advierte que el estado de afectación al derecho fundamental de la demandante cesó con ocasión al presente trámite constitucional, pues el 18 de noviembre el Juzgado Penal del Circuito de Acacías se pronunció sobre su requerimiento de redención de pena y libertad condicional, como ANA FERNANDA SCARPETTA REINA lo reclamó en el libelo, adicionalmente, está notificándose la respuesta al recurso de reposición para dar paso al trámite de la alzada. d. De la mora judicial y su análisis en el caso concreto
14.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por
procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos 2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 7CUI: 11001020400020220247400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127843 ANA FERNANDA SCARPETTA REINA sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 15.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 16.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas
derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 16.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
17.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 8CUI: 11001020400020220247400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127843 ANA FERNANDA SCARPETTA REINA 18.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a
ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
19.- De esta manera, aunque al proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención
Americana de Derechos Humanos-. 9CUI: 11001020400020220247400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127843
ANA FERNANDA SCARPETTA REINA
20.- En el caso concreto se conoce que el 22 de marzo de 2022 fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el recurso de apelación propuesto por el apoderado de confianza de ANA FERNANDA SCARPETTA REINA contra la sentencia emitida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías4 en el que fue condenada a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 21.- Adicionalmente, el 14 de junio de esta anualidad SCARPETTA R EINA desistió de la alzada, por ello, el 16 siguiente, el tribunal corrió traslado de esa petición a su defensor con el objeto de conocer si coadyubaba la solicitud. La manifestación de SCARPETTA REINA fue reiterada el 11 de noviembre y, el 18 de ese mes, en atención a que no se había obtenido respuesta por parte del profesional del derecho en el anterior requerimiento, el magistrado ponente ordenó: […] ai) requerir a Ana Fernanda Scarpetta Reina para que informe los datos de contacto de su abogado de confianza, y ii) oficiar por intermedio de la Secretaría de esta Corporación al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados para que se allegue información en lo que respecta al abogado Jhonny Israel Forero Cifuentes,
Corporación al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados para que se allegue información en lo que respecta al abogado Jhonny Israel Forero Cifuentes, identificado con la C.C. 86.075.763 y portador de la Tarjeta Profesional No. 215.822. 4 Se desconocen los motivos por los cuales solos hasta el 2022 el asunto fue asignado por reparto al tribunal. 10CUI: 11001020400020220247400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127843 ANA FERNANDA SCARPETTA REINA 22.- Hasta la fecha, el tribunal está a la espera de recibir la información solicitada, para proceder a resolver de fondo. 23.- Adicionalmente, el magistrado ponente refirió que tomó posesión del cargo el 21 de abril de 2022 y recibió 282 procesos tramitados por la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, desde esa fecha hasta la actualidad ingresaron 135 procesos. Precisó que remitió 57 asuntos al despacho 005 que fue creado en ese tribunal y, en la actualidad, cuenta con 221 asuntos. Adicionalmente, ha recibido 194 expedientes constitucionales, de los cuales tiene pendiente 5 por evacuar. 24.- Ante ese panorama, lo primero que debe decirse es que el recurso de apelación contra la condena impuesta a la actora ha estado en poder de la autoridad judicial accionada por aproximadamente diez (10) meses, dentro de los cuales no ha emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo objetivo que el tribunal accionado tiene para resolver el recurso de apelación se superó.
los cuales no ha emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo objetivo que el tribunal accionado tiene para resolver el recurso de apelación se superó. 25.- En relación con la complejidad del asunto, esta Sala no encuentra razones que fundamenten eventuales dificultades que le impidan a la colegiatura accionada pronunciarse de fondo sobre la alzada instaurada contra la condena impuesta por vía de preacuerdo . Así, el cuerpo colegiado accionado no acreditó motivos derivados del debate 11CUI: 11001020400020220247400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127843 ANA FERNANDA SCARPETTA REINA jurídico, probatorio o fáctico que puedan justificar el empleo de un mayor recurso temporal en la resolución del conflicto planteado. 26.- Ahora bien, luego de valorar la explicación dada por el magistrado ponente se determina que existe una justificación razonable con respecto el retardo en proferir la decisión reclamada. 27.- De forma reiterada esta Sala ha señalado que la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser
las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio. 28.- Aquí, puede extraerse que el argumento central con el cual se justifica la mora denunciada se circunscribe a la congestión judicial que presenta actualmente el despacho que tiene a cargo el asunto. Al respecto, la autoridad accionada ofreció un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento. De esta manera, es un hecho probado que el despacho ha 12CUI: 11001020400020220247400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127843 ANA FERNANDA SCARPETTA REINA tendido una carga laboral excesiva que ha desbordado las capacidades físicas del magistrado, circunstancia que ha generado traumatismos en el proceso de administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resolución del recurso reclamado a través de esta acción constitucional. 29.- Adicionalmente, no se puede perder de vista que ante el desistimiento presentado por la actora el 14 de junio y reiterado el 11 de noviembre de 2022, el tribunal corrió traslado de esa petición a su defensor y ante la ausencia de respuesta, requirió a la interesada y al Registro Nacional de Abogados para obtener información actualizada sobre el profesional del derecho, quien debe manifestar si coadyuba los dichos de la condenada.
respuesta, requirió a la interesada y al Registro Nacional de Abogados para obtener información actualizada sobre el profesional del derecho, quien debe manifestar si coadyuba los dichos de la condenada. 30.- Es decir, que tampoco se observa que la colegiatura accionada haya permanecido inmóvil sobre la manifestación de desistimiento, pues ha desplegado actividades para resolver de fondo. 31.- Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que la solicitud del desistimiento del recurso contra la sentencia condenatoria se interpuso por primera vez, hace aproximadamente 6 meses, lo cual constituye un lapso excesivo para emitir un pronunciamiento frente a esa solicitud. Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta y se está 13CUI: 11001020400020220247400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127843 ANA FERNANDA SCARPETTA REINA surtiendo el trámite de rigor al interior de la Sala encargada de adoptar la decisión. 32.- Se destaca, que la actuación desplegada por la colegiatura accionada de requerir al defensor de la acusada para que se pronuncie sobre el desistimiento de la alzada, es acertado, pues busca hacer prevalecer la defensa técnica sobre la material, conforme lo ha sostenido esta sala especializada. 33.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora
especializada. 33.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. Sin embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable la demora denunciada en esta acción de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. e. Conclusiones 33.- Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías habida cuenta de que en auto del 18 de noviembre se pronunció sobre la solicitud de redención de pena y libertad condicional, incluso, la actora interpuso el recurso de reposición y apelación, los cuales se están surtiendo, bajo 14CUI: 11001020400020220247400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127843 ANA FERNANDA SCARPETTA REINA ese entendido, la circunstancia que generó la interposición de la solicitud de amparo con respecto a la autoridad citada desapareció con ocasión del presente trámite y cualquier intervención del juez constitucional es inane. 34.- Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no incurrió en mora judicial injustificada pues aquel demostró la presencia de situaciones excepcionales para tramitar el recurso de apelación, por tanto, se negará la protección de los derechos de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas
excepcionales para tramitar el recurso de apelación, por tanto, se negará la protección de los derechos de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA FERNANDA SCARPETTA REINA contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías. Segundo. Negar la protección de los derechos invocados por ANA FERNANDA SCARPETTA REINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 15CUI: 11001020400020220247400 Tutela de 1ª Instancia n.º 127843 ANA FERNANDA SCARPETTA REINA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16