CSJ - STP17011-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17011-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17011-2021 Radicación n° 120499 Acta 318 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Morlan Marulanda Mejía, a través de agente oficiosa , respecto del fallo proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, elCUI 11001220400020210197601 Impugnación Tutela 120499 A/. Morlan Marulanda Mejía Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y la E.P.S. Suramericana.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado en Perú, por el delito de tráfico ilícito de drogas, a la pena de veinte años
compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado en Perú, por el delito de tráfico ilícito de drogas, a la pena de veinte años de prisión, de los cuales ha completado once años y medio. De igual manera, puntualiza la parte demandante, el agenciado tiene 70 años y sufre de hiperplasia de próstata, hipertensión, problemas de columna y ha tenido dos pre infartos, razón por la cual se solicitó la repatriación a Colombia, por lo que, actualmente se encuentra privado de la libertad en el COMPLEJO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA
SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA PICOTA (en adelante COBOG
PICOTA).
En este sentido, informó que desde el pasado 3 de mayo de 2021, el apoderado del procesado remitió correos electrónicos al establecimiento de reclusión, en los que solicitó tratamiento especializado de salud para el encartado, a fin de que sea valorado por el INPEC, así como por la E.P.S. a la que se encuentra afiliado, empero, solo ha recibido atención básica, sin que se haya dado respuesta a la petición elevada. De otra parte, informó que, desde el 13 de mayo de 2021, el defensor solicitó los beneficios de prisión domiciliaria, libertad condicional y disponer valoración médica, sin que la misma haya sido resuelta por el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE
defensor solicitó los beneficios de prisión domiciliaria, libertad condicional y disponer valoración médica, sin que la misma haya sido resuelta por el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al cual le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena del peticionario. De conformidad con lo anterior, el extremo demandante deprecó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, vida digna, familia y salud
2. EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 11001220400020210197601 Impugnación Tutela 120499 A/. Morlan Marulanda Mejía En primer término, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó que la acción de tutela resultaba improcedente para obtener el reconocimiento de la prisión domiciliaria transitoria, así como la libertad condicional, pues dicha petición fue resuelta de manera adversa a los intereses del accionante el 30 de junio de la presente anualidad por parte del Juzgado 27 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, providencia contra la cual proceden los recursos ordinarios para controvertir la decisión. Por otra parte, en relación con la pretensión referida a la solicitud elevada por el actor el 3 de mayo de 2021 para que le sea brindado un tratamiento de salud especializado, dadas las afectaciones que padece, el juez A quo no evidenció que la misma haya sido radicada ante la institución
que le sea brindado un tratamiento de salud especializado, dadas las afectaciones que padece, el juez A quo no evidenció que la misma haya sido radicada ante la institución penitenciaria o ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, autoridades que además informaron no haber recibido la petición en mención. Tampoco encontró que las autoridades vinculadas hayan negado la atención en salud requerida por Marulanda Mejía , por lo que en este aspecto también negó el amparo. Finalmente resaltó que el Juzgado a cargo de la vigilancia de la pena, en la decisión del 30 de junio, requirió al establecimiento carcelario y al INPEC, ubicar al actor en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio de Covid-19 y para que se practiquen los exámenes y 3CUI 11001220400020210197601 Impugnación Tutela 120499 A/. Morlan Marulanda Mejía suministren los medicamentos requeridos por el demandante, de acuerdo a las patologías diagnosticadas.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, Morlan Marulanda Mejía, a través de agente oficiosa, insiste en que, el traslado de patio no es suficiente dadas sus condiciones de salud, que ameritan tener personas que puedan atender una emergencia. De igual forma, reitera su petición para que le sea concedido el beneficio de prisión domiciliaria.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el
sea concedido el beneficio de prisión domiciliaria.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista
4CUI 11001220400020210197601 Impugnación Tutela 120499 A/. Morlan Marulanda Mejía otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Importa igualmente precisar que, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las
concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 5CUI 11001220400020210197601 Impugnación Tutela 120499 A/. Morlan Marulanda Mejía Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un
que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo 6CUI 11001220400020210197601 Impugnación Tutela 120499 A/. Morlan Marulanda Mejía pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Además, surge pertinente reiterar que de acuerdo a lo
A/. Morlan Marulanda Mejía pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Además, surge pertinente reiterar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y, de igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone que la acción de tutela no procederá «(…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia
de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el 7CUI 11001220400020210197601 Impugnación Tutela 120499 A/. Morlan Marulanda Mejía carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.1
4. En el presente caso, se solicita en favor Morlan Marulanda Mejía , por vía de tutela, la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, o su libertad condicional, y, que se le brinde la adecuada prestación médica requerida antes las enfermedades que padece.
5. Sobre el trámite de solicitud de prisión domiciliaria y/o libertad condicional en favor de Marulanda Mejía, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas al diligenciamiento y la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, se advierte que mediante auto del 30 de junio de 2021, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el reconocimiento de la prisión domiciliaria transitoria y la libertad condicional deprecadas, decisión en contra de la cual se interpusieron los recursos de reposición y de apelación.
Entonces, bajo el anterior contexto, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que contra la determinación que negó lo pretendido
los recursos de reposición y de apelación. Entonces, bajo el anterior contexto, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que contra la determinación que negó lo pretendido por el accionante, en el proceso en el que se vigila su pena, el accionante interpuso los mecanismos de defensa ordinarios para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. El primero de ellos resuelto de manera adversa a sus intereses en proveído del 06 de agosto de 2021 1 CC T-177/11. 8CUI 11001220400020210197601 Impugnación Tutela 120499 A/. Morlan Marulanda Mejía y la apelación se concedió en esa misma fecha, por lo que el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra actualmente. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir en ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.
6. Ahora, en relación con sus demás reclamos, debe señalarse que del plenario no se extrae, ni el demandante
tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.
6. Ahora, en relación con sus demás reclamos, debe señalarse que del plenario no se extrae, ni el demandante relaciona de manera específica cuáles procedimientos médicos requeridos no han sido garantizados por parte de las autoridades que prestan el servicio de salud de la población carcelaria.
Además, como se ha visto en la actuación, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto Nº 571 del 30 de junio de 2021, ordenó solicitar al 9CUI 11001220400020210197601 Impugnación Tutela 120499 A/. Morlan Marulanda Mejía Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asignar hora y fecha para practicar examen de estado de salud al accionante, en aras de estudiar la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria por enfermedad. De otra parte, tampoco puede predicarse la transgresión de los derechos fundamentales del señor Morlan Marulanda Mejía por una falta de atención médica, pues en el auto en mención también se ordenó requerir al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB Picota y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que practiquen los exámenes requeridos por el actor de acuerdo a las patologías presentadas. Además, de los informes recibidos por parte de las autoridades encargadas de brindar los servicios de salud al interior del Complejo Penitenciario en el que se
presentadas. Además, de los informes recibidos por parte de las autoridades encargadas de brindar los servicios de salud al interior del Complejo Penitenciario en el que se encuentra privado de su libertad, se puede extraer que a la fecha no se encuentra pendiente autorización, procedimiento o solicitud alguna relacionada con la salud del demandante. Finalmente, con relación a la petición elevada por la defensa del accionante el 3 de mayo de 2021, en la que solicitó al Establecimiento Penitenciario que le sean brindados los servicios médicos especializados, la Sala también confirmará la negativa del amparo. Por una parte, no se acreditó la efectiva radicación de dicha solicitud ante la autoridad respectiva; y por otro lado, se observa que el 23 de agosto de 2021, el juzgado que vigila la pena recibió el dictamen médico legal sobre su estado de salud, y conforme 10CUI 11001220400020210197601 Impugnación Tutela 120499 A/. Morlan Marulanda Mejía a ello, el 30 del mismo mes y año, solicitó a la Dirección del centro de reclusión, garantizar la valoración por las especialidades médicas, brindar el tratamiento y los medicamentos prescritos según lo comunicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Así las cosas, la Corte considera que la autoridad que vigila la condena del accionante está realizando las gestiones necesarias para: i) que las autoridades encargadas de atender sus necesidades médicas, brinden los servicios de salud que aquel requiere y ii) determinar si sus patologías
necesarias para: i) que las autoridades encargadas de atender sus necesidades médicas, brinden los servicios de salud que aquel requiere y ii) determinar si sus patologías son incompatibles con su vida en reclusión. Tales aspectos, descartan la vulneración de sus derechos fundamentales por ese aspecto.
7. Por todo lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 11CUI 11001220400020210197601 Impugnación Tutela 120499 A/. Morlan Marulanda Mejía Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12