CSJ - STP17011-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17011-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220117201 Radicación n.° 127587 STP17011-2022 (Aprobado Acta n.286°) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación formulada, mediante apoderado, por RUTH MARÍA VILLALOBOS OÑATE frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En concreto, la accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual la autoridad accionada negó el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta que liquidó las costas dentro del proceso laboral n.° 47001310500120180051000.CUI: 11001020500020220117201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127587
RUTH MARÍA VILLALOBOS OÑATE
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que en nombre propio y de su hija menor de edad, instauró demanda ordinaria laboral contra la
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que en nombre propio y de su hija menor de edad, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Óscar Emilio mercado, así como los intereses moratorios e indexación derivada. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 12 de abril de 2019, accedió parcialmente a sus pretensiones, pues impuso al reconocimiento de la prestación vitalicia, pero negó la indexación deprecada. Refiere que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 29 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Señala que el proceso retornó al juez de conocimiento, quien a través de auto de 4 de febrero de 2021, liquidó costas y agencias en derecho. Manifiesta que solicitó la «corrección de los errores aritméticos» y, en consecuencia, la adición de la providencia anterior; sin embargo, mediante auto de 5 de marzo de 2021, el a quo «desatendió» dichas solicitudes porque de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, no podía pronunciarse al respecto hasta tanto no se aprobara la liquidación de costas. Indica que requirió la complementación de aquella determinación
artículo 366 del Código General del Proceso, no podía pronunciarse al respecto hasta tanto no se aprobara la liquidación de costas. Indica que requirió la complementación de aquella determinación porque no se pronunció sobre la solicitud de adición, pero por medio de auto de 25 de junio de 2021, el funcionario judicial resolvió (i) «desatender» dicha solicitud y (ii) aprobar la liquidación de costas realizada mediante auto de 4 de febrero de 2021. Refiere que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que aprobó la liquidación de costas. En consecuencia, por medio de auto de 24 de febrero de 2022, el a quo negó el primero y a través de providencia de 18 de julio de 2CUI: 11001020500020220117201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127587 RUTH MARÍA VILLALOBOS OÑATE 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta «negó por improcedente» la alzada. Manifestó que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues al no existir un trámite para las objeciones a la liquidación de costas y agencias en derecho en el actual procedimiento civil y laboral, es «ilegal» negar la apelación propuesta, por tanto, al no tener norma especial en la materia que rige el proceso, se debe acudir por remisión analógica al Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para
rige el proceso, se debe acudir por remisión analógica al Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la providencia de 18 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo en la que se conceda el recurso de apelación deprecado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover los recursos de reposición y queja conforme con lo señalado en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, incumpliendo de esta forma el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. 2.1.- Indicó que la actora contó con la posibilidad de manifestar sus reparos frente a la providencia del tribunal accionado, incuria que no puede corregir el juez de tutela, pues el amparo no se concibió como una instancia adicional de los mecanismos ordinarios para que las partes omitan agotar los procedimientos judiciales. 3.- RUTH MARÍA VILLALOBOS OÑATE impugnó el fallo de primera instancia para reiterar los fundamentos de la
3CUI: 11001020500020220117201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127587 RUTH MARÍA VILLALOBOS OÑATE demanda. Aseguró que, contrario a lo señalado por el a quo, resultan improcedentes los recursos de reposición y queja contra la decisión que negó el recurso de apelación contra de decisión que liquido las costas procesales. En todo caso, señaló que se debe superar el principio de subsidiariedad ante la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante, al negar el recurso de apelación contra la determinación mediante la cual el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta liquidó las costas dentro del proceso laboral n.° 47001310500120180051000? 4CUI: 11001020500020220117201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127587
Marta liquidó las costas dentro del proceso laboral n.° 47001310500120180051000? 4CUI: 11001020500020220117201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127587 RUTH MARÍA VILLALOBOS OÑATE 5.1.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 7.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 8.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de
judicial de la República. 8.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con 5CUI: 11001020500020220117201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127587 RUTH MARÍA VILLALOBOS OÑATE cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se
afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que 6CUI: 11001020500020220117201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127587 RUTH MARÍA VILLALOBOS OÑATE ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) el actor acudió a la acción de tutela en forma oportuna y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: 7CUI: 11001020500020220117201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127587 RUTH MARÍA VILLALOBOS OÑATE 11.- En esta ocasión se observa que RUTH M ARÍA VILLALOBOS OÑATE se encuentra inconforme con la decisión emitida el 18 de julio de 2022 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el recurso de apelación contra la determinación proferida el 25 de junio de 2021 en la que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad resolvió aprobar «la liquidación de las costas
recurso de apelación contra la determinación proferida el 25 de junio de 2021 en la que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad resolvió aprobar «la liquidación de las costas hecha en el juicio de la referencia, las cuales se tasaron en la suma de $6.337.888,48».
12. Encuentra esta Sala que al a quo le asistió razón cuando señaló que contra esa providencia la accionante contó con la posibilidad de promover el recurso de reposición1 conforme con lo señalado en los artículos 632 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, del cual no hizo uso sin alguna justificación, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y con ello perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 13.- Si bien RUTH MARÍA VILLALOBOS OÑATE considera se debe conocer de fondo sus pretensiones, su afirmación es contraria el principio de subsidiariedad que rige el presente accionamiento, según el cual la tutela es viable cuando se han agotado todos los mecanismos de defensa dispuestos en la jurisdicción ordinaria. 1 Aunque el a quo considero que, además del recurso de reposición resultaba procedente el de queja, de la lectura del artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se desprende que el recurso de queja se puede promover contra mediante el cual el Tribunal denegó el recurso extraordinario de casación y no el de apelación como sucedió en este caso.
la Seguridad Social se desprende que el recurso de queja se puede promover contra mediante el cual el Tribunal denegó el recurso extraordinario de casación y no el de apelación como sucedió en este caso. 2 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios […] 8CUI: 11001020500020220117201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127587 RUTH MARÍA VILLALOBOS OÑATE 14.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser interpuesta una vez agotados todos ellos, es claro que en este asunto no está cumplido el requisito de subsidiariedad y, por ende, es improcedente. e. Conclusión 15.- Con base en lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, al advertirse que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, como requisito general para la procedencia de la tutela contra providencia judicial. En este caso, la accionante dejó de promover el recurso de reposición contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en ese orden de ideas, debe recordarse que la acción de tutela no es un mecanismo judicial dirigido revivir oportunidades procesales o a reactivar términos judiciales vencidos por las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
9CUI: 11001020500020220117201 Tutela de 2ª Instancia n.º 127587 RUTH MARÍA VILLALOBOS OÑATE Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10