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CSJ - STP17011-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17011-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17011-2024 Radicación n°. 141747 Acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Mercedes Castañeda Aroca en calidad de agente oficiosa de JOSER

ALBEIRO AGUILAR CASTAÑEDA , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, el HOSPITAL GENERAL DE NEIVA y la CLÍNICA UROS, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso. Al trámite se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, alCUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda

FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 202, al INSTITUTO

NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES -REGIONAL NEIVA, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD de la ciudad en mención y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2023-00134.

II. ANTECEDENTES

2. La señora Mercedes Castañeda Aroca, manifestó que acudía a la acción de tutela en favor de su hijo JOSER ALBEIRO AGUILAR

II. ANTECEDENTES

2. La señora Mercedes Castañeda Aroca, manifestó que acudía a la acción de tutela en favor de su hijo JOSER ALBEIRO AGUILAR CASTAÑEDA, quien desde los 15 años ha sufrido de una enfermedad mental y en el año 2017 le diagnosticaron padecer «trastornos mentales y del comportamiento» lo que desencadenó en «esquizofrenía, trastorno de personalidad», lo que se reiteró el 8 de noviembre de 2019, cuando fue atendido en el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo; padecimiento que ha empeorado con la privación de la libertad.

3. Refirió que el 19 de enero de 2023, AGUILAR CASTAÑEDA fue capturado por los delitos de falsedad marcaria y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y condenado el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva a 219 meses de prisión; decisión contra la que se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, sin que hubiera emitido pronunciamiento en segunda instancia.

4. Agregó que el 3 de julio de 2024, se dictaminó «esquizofrenía paranoide, trastorno de la personalidad, ideación delirante de

2CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda pensamiento de curso lento y contenido, concreto juicio desviado, grinia y oreccia alteradas, plan suicidio activo».

Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda pensamiento de curso lento y contenido, concreto juicio desviado, grinia y oreccia alteradas, plan suicidio activo».

5. Afirmó que el 22 de agosto del año en curso, fue trasladado a la penitenciaría ubicada en Rivera – Huila y debido a su comportamiento, por razón de su enfermedad, los demás internos lo golpean, por cuanto lo consideran un peligro.

6. Sostuvo que solicitó al Juzgado fallador la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, pero no se ha resuelto, por cuanto el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses requiere la historia clínica, la cual fue solicitada a la Clínica Uros S.A.S., a lo que se suma que su hijo contrajo una bacteria en uno de sus dedos y por falta de atención lo perdió.

7. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana y debido proceso. En consecuencia, que: i) se le conceda a AGUILAR CASTAÑEDA la prisión domiciliaria por enfermedad grave; ii) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emita concepto sobre la condición de salud; iii) la Clínica Uros S.A.S, remita la historia clínica al Instituto en cita, para lo pertinente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelerio – Uspec, trasladen a su hijo a las citas médicas y; iv) el Tribunal demandado estudie y se pronuncie sobre el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primer grado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

y; iv) el Tribunal demandado estudie y se pronuncie sobre el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primer grado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda

8. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que el 13 de agosto de 2024, se recibió el proceso núm. 202300134, adelantado contra JOSER ALBEIRO AGUILAR CASTAÑEDA, entre otros. 8.1. Sostuvo que de acuerdo con la organización interna del Despacho para resolver las apelaciones, «esta causa no está programada para resolverse en lo restante de esta anualidad» , debido a que se debe dar prelación a los asuntos con términos de prescripción cercanos, lo que no ocurre en el caso del demandante. 8.2. Afirmó que revisados los argumentos expuestos por vía de apelación, aquellos versan sobre la competencia del Juzgado de primera instancia, la materialidad de la conducta punible y responsabilidad de los procesados, sin que se cuestionaran aspectos relacionados con la compatibilidad de la reclusión intramural, lo cual corresponde resolver al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva. Por lo anterior, pidió negar la protección invocada.

9. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva informó que el 25 de julio de 2024, condenó entre otros, a JOSER

9. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva informó que el 25 de julio de 2024, condenó entre otros, a JOSER ALBEIRO AGUILAR CASTAÑEDA a 219 meses de prisión y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de falsedad marcaria y fabricación tráfico y porte de armas de fuego y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda 9.1. Afirmó que contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 9.2. Agregó que el 23 de septiembre del año en curso, se recibió solicitud de prisión domiciliaria, por lo que en auto del 11 de octubre del año en curso, dispuso, previo a resolver, que el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses realizara valoración médico legal, lo cual reiteró el 7 de noviembre de 2024 y el 22 de noviembre siguiente ordenó valoración psiquiátrica forense de AGUILAR CASTAÑEDA y una vez se cuente con dicha documentación se emitiera la decisión respectiva, por lo que pidió negar el amparo invocado.

10. El apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal y

una vez se cuente con dicha documentación se emitiera la decisión respectiva, por lo que pidió negar el amparo invocado.

10. El apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió que el 11 de octubre del año en curso, se recibió solicitud del Juzgado accionado para valoración de AGUILAR CASTAÑEDA, la cual se realizó el 18 de octubre siguiente, se emitió el dictamen UBNEI-DRSU-04121-2024, impreso el 12 de noviembre del año en curso y se pronunció en atención al requerimiento efectuado por el citado despacho sobre la remisión del mismo. 10.1. Además, que el 22 de noviembre de 2024, se solicitó la valoración por psiquiatría forense, la cual fue trasladada el 25 del mismo mes y año a la Unidad Básica de Ibagué para el trámite correspondiente, sin que se hubieran afectado los derechos del actor.

11. El Jefe de la oficina jurídica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo informó que el 27 de agosto de 2024, AGUILAR

5CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda CASTAÑEDA fue atendido por el servicio de urgencias por presentar «celulitis de los dedos de la mano y del pie» con egreso el 2 de septiembre de 2024, sin que a la fecha se hubiera presentado petición alguna.

12. La Apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, en lo que interesa al presente asunto, indicó que en

de 2024, sin que a la fecha se hubiera presentado petición alguna.

12. La Apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, en lo que interesa al presente asunto, indicó que en desarrollo del contrato de fiducia mercantil realizó la «contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del CPMS Neiva, el cual tiene acceso a la plataforma de Unión Temporal Línea Vital PPL», para realizar autorizaciones, renovaciones de órdenes médicas y además, en la especialidad de psiquiatría tiene convenio con la Ips Goleman Servicios Integrales S.A.S. 12.1. Agregó que el traslado a las citas médicas le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a través del centro de reclusión. Por lo tanto, no ha vulnerado ninguna garantía fundamental al actor.

13. El representante de la Clínica Uros S.A.S. sostuvo que consultado el sistema del centro médico se determinó que el 7 de marzo de 2024, JOSER ALBEIRO AGUILAR CASTAÑEDA fue atendido por psiquiatría, con enfermedad de «alteración del comportamiento, del pensamiento», por lo que se decide «inicio psicofármacos y solicitud de pruebas complementarias». 13.1. Agregó que no se ha presentado ninguna petición de expedición de la historia clínica y no le corresponde realizar examen por medicina legal, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

6CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia

expedición de la historia clínica y no le corresponde realizar examen por medicina legal, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 6CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda

14. El defensor del accionante en el proceso penal informó que renunció a la designación antes de la lectura del fallo de primera instancia.

15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

16. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En atención a que la agente oficiosa del demandante presenta varios aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada.

17. De la mora judicial. 17.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

7CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia

administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 7CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda 17.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 17.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

(T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 17.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda 17.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

18. En el caso objeto de análisis, la señora Mercedes Castañeda

  1. Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

18. En el caso objeto de análisis, la señora Mercedes Castañeda Aroca actuando en favor de su hijo JOSER ALBEIRO AGUILAR CASTAÑEDA solicita por vía de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resuelva el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, a través de la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva lo condenó a 219 meses de prisión y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de falsedad marcaria y fabricación, tráfico y

9CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda porte de armas de fuego y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 18.1. Frente a dicha situación, el Magistrado Ponente de la Corporación en cita informó que la aludida actuación le fue asignada el 13 de agosto de 2024. 18.2. Además, que el despacho a su cargo le debe dar prelación a actuaciones con términos de prescripción cercanos, por lo que «esta causa no está programada para resolverse en lo restante de esta anualidad».

19. En ese orden, debe indicar la Sala que aunque se ha superado el término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 1 para que la

no está programada para resolverse en lo restante de esta anualidad».

19. En ese orden, debe indicar la Sala que aunque se ha superado el término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 1 para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se pronuncie en sede de segunda instancia, la misma se encuentra justificada y por ende, no se puede afirmar que la tardanza en pronunciarse sobre la alzada sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del Magistrado a cargo del caso, pues, de acuerdo con lo informado, conoce de varias actuaciones próximas a prescribir, lo cual no ocurre en el caso

de AGUILAR CASTAÑEDA.

20. De manera que, se debe aplicar al presente caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación del derecho invocado, en tanto es claro que JOSER ALBEIRO AGUILAR CASTAÑEDA está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 1 «Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión».

10CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda de la Ley 446 de 19982 y como no hay lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez constitucional, lo procedente es negar la protección invocada.

Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda de la Ley 446 de 19982 y como no hay lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez constitucional, lo procedente es negar la protección invocada.

21. De la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad. 21.1. Toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 21.2. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 3, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.3. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar 2 «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias

de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar 2 «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)». En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T429 de 2005, entre otros. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 11CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».4

22. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la señora Mercedes Castañeda Aroca solicitó por vía de tutela que se ordenara a las accionadas conceder a su hijo JOSER ALBEIRO AGUILAR CASTAÑEDA la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad.

Mercedes Castañeda Aroca solicitó por vía de tutela que se ordenara a las accionadas conceder a su hijo JOSER ALBEIRO AGUILAR CASTAÑEDA la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad. 22.1. Al respecto, se tiene que el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, establece que: «Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia». 22.2. En desarrollo de dicha norma y en atención a que el 23 de septiembre de 2024 solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva la concesión de la prisión domiciliaria por la enfermedad que padece AGUILAR CASTAÑEDA, la autoridad en mención, el 11 de octubre siguiente, ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva que de manera coordinada con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se realizaran los trámites pertinentes para que el hoy accionante fuera valorado por la especialidad de psiquiatría, orden que reiteró el 7 de noviembre siguiente.

22.3. Además, en auto del 22 de noviembre del año en curso, indicó: 4 CC T-177/11 12CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda «Atendiendo las directrices dadas en el oficio No. UBIBA-DSTO-10915-2024 del 8 de noviembre de 2024, por el profesional especializado forense, Dr. (…), adscrito al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Unidad Básica de Ibagué — Tolima, y consultado el portafolio de servicios del referido instituto a través del link https://www.medicinalegal.gov.co/porfatoliodeservicios aportado para el efecto, se tiene que, para el caso concreto se solicita valoración psiquiátrica forense del privado de la libertad JOSER ALBEIRO AGUILAR CASTAÑEDA, con el fin de establecer si su situación se adecúa a las previsiones contenidas en el artículo 68 del C.P.—enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal— Por lo anterior, ofíciese al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses UB Ibagué, para que, allegada la documentación requerida por parte del sentenciado AGUILAR CASTAÑEDA, así como por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, se asigne la cita médica por la especialidad arriba referenciada. Señálese que, pese a que el Coordinador del Grupo Regional de Clínica Psiquiatría y Psicología Forense Dirección Regional Sur. (…), informó que el aquí sentenciado fue valorado médico legalmente el 18 de octubre en la Unidad

Señálese que, pese a que el Coordinador del Grupo Regional de Clínica Psiquiatría y Psicología Forense Dirección Regional Sur. (…), informó que el aquí sentenciado fue valorado médico legalmente el 18 de octubre en la Unidad Básica de Neiva correspondiéndole el informe pericial UBNEI-DRSU041212024, el cual fue enviado al Despacho por correo certificado, indíquese que, el referido informe pericial no ha sido allegado a este Juzgado y consultado con el servidor judicial adscrito al Centro de Servicios Administrativo para los juzgados de la especialidad, informó que se han hecho los requerimientos a Medicina Legal Regional Sur para el envío de dicho documento toda vez que el mismo no ha sido recibido en esa dependencia. Por consiguiente, ofíciese nuevamente al Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Sur para que indique la trazabilidad del envió del informe pericial, a fin de que el mismo obre dentro de la presente causa. Igualmente, dispone el Despacho oficiar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva para que, una vez asignada la cita médica por la especialidad de psiquiatría forense y de manera coordinada con el Instituto Nacional de Medicina Forense y de acuerdo a los lineamientos de bioseguridad establecidos tanto por esa entidad como por el Centro Carcelario de Neiva, realicen los trámites pertinentes para que el sentenciado JOSÉ ALBEIRO AGUILAR CASTAÑEDA pueda ser valorado por la referida especialidad, anexando la Sección de Sanidad del precitado penal la historia clínica respectiva así como las atenciones médicas aportadas por el abogado del condenado. 13CUI 11001020400020240261200

especialidad, anexando la Sección de Sanidad del precitado penal la historia clínica respectiva así como las atenciones médicas aportadas por el abogado del condenado. 13CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda Allegada la experticia médico—legal, pasar el expediente al Despacho para estudiar de fondo la procedencia del reconocimiento del beneficio deprecado. Remítase copia del presente auto a la Oficina Jurídica del Epmsc de Neiva para que entere al sentenciado AGUILAR CASTAÑEDA y comuníquese al apoderado (…)». 22.4. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que en atención a la solicitud del Juzgado en cita, el 18 de octubre de 2024, se realizó la cita asignada, correspondiéndole el dictamen médico legal UBNEI-DRSU-04121-2024. 22.5. Además, en atención al requerimiento efectuado por el despacho en mención, sobre la trazabilidad del citado documento, informó que el médico forense el 12 de noviembre del año en curso, lo entregó al área de correspondencia, la cual el 27 del mismo mes y año, lo remitió a la empresa de correos certificada, encargada de entregarlo en el Juzgado en cita. 22.6. Así mismo, refirió que el 22 de noviembre siguiente, se recibió una nueva solicitud de valoración por psiquiatría forense, la cual se

cita. 22.6. Así mismo, refirió que el 22 de noviembre siguiente, se recibió una nueva solicitud de valoración por psiquiatría forense, la cual se trasladó a la Unidad Básica de Ibagué, encargada del trámite pertinente.

23. Con tal panorama, advierte la Sala que la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad presentada en favor de AGUILAR CASTAÑEDA se encuentra en trámite, por lo que no se ha emitido decisión de fondo y no le corresponde al juez constitucional entrar analizar situaciones que están pendiente por definir por el juez natural.

14CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda

24. Además, en el evento en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva resuelva no acceda a dicho pedimento, se puede acudir a los recursos de ley.

25. Por lo tanto, frente a la pretensión de que se conceda a JOSER ALBEIRO AGUILAR CASTAÑEDA la prisión domiciliaria no hay lugar a conceder la protección invocada, porque cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal seguido en su contra.

26. Finalmente, frente a las pretensiones relativas a que la Clínica Uros S.A.S, remita la historia clínica de AGUILAR CASTAÑEDA al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que las autoridades penitenciarías trasladen al mencionado a las citas médicas, debe indicar la Sala que no se advierte vulneración de garantías fundamentales.

autoridades penitenciarías trasladen al mencionado a las citas médicas, debe indicar la Sala que no se advierte vulneración de garantías fundamentales. 26.1. Lo anterior, porque de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias no existe petición alguna frente a la historia clínica del demandante y el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad lo ha remitido a las citas con Medicina Legal. 26.2. Adicionalmente, evidencia la Sala que la agente oficiosa no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar la inasistencia de las citas médicas del actor, como para conceder la protección incoada, pues no indicó a qué citas no fue trasladado

AGUILAR CASTAÑEDA.

15CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda

27. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado en favor de JOSER ALBEIRO AGUILAR CASTAÑEDA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su

motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

16CUI 11001020400020240261200 Número interno 141747 Tutela primera instancia Joser Albeiro Aguilar Castañeda

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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