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CSJ - STP17011-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17011-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17011-2025 Radicación n° 149161 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese lugar1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró penalmente 1 Vinculados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña y partes e intervinientes al interior de la actuación cuestionada.CUI: 05000220400020250055001 Tutela de 2ª instancia nº. 149161 CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO responsable a CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Lo condenó a 12 años de prisión, multa equivalente a 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Le negó la

mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (radicación 052506100000202000012). Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Con auto de 21 de julio de 2025, fue declarado desierto, por haber sido enviada la sustentación el último día hábil previsto para ello -18 de julio de 2025-, a las 5:48 de la tarde . La providencia fue recurrida en reposición por el abogado del condenado. Mediante proveído del día 25 de ese mes y año, el despacho resolvió no reponer su determinación. El accionante acude a la tutela para manifestar su inconformidad con la decisión de declarar desierto el recurso de alzada. Señala que debió aplicarse lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913, que habilitaba la presentación de la apelación hasta las 11:59 de la noche, dado que ninguna disposición penal establece que el término deba cumplirse antes de las 5:00 de la tarde. Indica que esa providencia incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, dado que no motivó porque desestimaba lo establecido en la Ley 4 de 1913, para en cambio aplicar lo previsto en el Código General del Proceso, que hace alusión al cierre de los despachos civiles a la 5:00 de la tarde. Situación que vulneró el derecho al debido proceso y a impugnar, sin considerar que el recurso fue presentado “unos minutos después de la hora supuestamente límite”.

los despachos civiles a la 5:00 de la tarde. Situación que vulneró el derecho al debido proceso y a impugnar, sin considerar que el recurso fue presentado “unos minutos después de la hora supuestamente límite”. 2CUI: 05000220400020250055001 Tutela de 2ª instancia nº. 149161 CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO De otro lado, adujo que la razón para radicar la sustentación el último día hábil previsto para ello -18 de julio de 2025-, a las 5:48 de la tarde, obedeció a una situación constitutiva de caso fortuito y fuerza mayor, comoquiera que al momento en el que el “abogado auxiliar” realizaba los últimos ajustes, el computador presentó “una avería grave y súbita” que requirió la intervención de un técnico para su reparación. Situación que una vez fue superada, permitió el envío del memorial pocos minutos después de las 5:00 de la tarde de ese día. Empero, el despacho no valoró las pruebas que así lo acreditaban. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se revoque el auto de 21 de julio de 2025; hecho esto, se tramite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el horario judicial generalmente se establece de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, con un receso entre la 1:00 y las 2:00 de la tarde. Además, de

horario judicial generalmente se establece de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, con un receso entre la 1:00 y las 2:00 de la tarde. Además, de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se consideran presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término, salvo norma expresa en contrario. Destacó que, si la defensa pretendía recurrir la sentencia condenatoria, tenía hasta las 5:00 de la tarde del 18 de julio de 2025 para hacerlo; empero, como lo hizo ese día a las 5:48 de la tarde, fue declarado extemporáneo.

2 CC A-942/2024; A-1884/2024.

3CUI: 05000220400020250055001 Tutela de 2ª instancia nº. 149161 CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO En relación con las pruebas allegadas para justificar el envío fuera del horario judicial, precisó que no se evidencia cuándo y qué fue lo sucedió, además “no cuentan con el poder suasorio suficiente para probar lo que pretende”. Entonces, al estimar “adecuado a derecho” el proceder del juzgado accionado, concluyó que el accionante no podía esperar respuesta diferente a la declarar desierto el recurso. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 4CUI: 05000220400020250055001 Tutela de 2ª instancia nº. 149161 CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO, al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO, al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia no vulneró sus derechos por declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que no fueron valoradas las pruebas que acreditaban las razones para remitir la respectiva sustentación minutos después de las 5:00 de la tarde del último día previsto para ello, aunado a que debió aplicarse la Ley 4 de 1913 y no el Código General del Proceso. El análisis constitucional se circunscribirá al auto de 25 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en tanto fue el que zanjó el debate materia de resguardo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado 3 que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario

3 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.

5CUI: 05000220400020250055001

recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario

3 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.

5CUI: 05000220400020250055001 Tutela de 2ª instancia nº. 149161 CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 4, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 5, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. De los requisitos genéricos de procedibilidad . i) Relevancia constitucional. Discute que la decisión de no reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y niega la posibilidad de impugnar. ii) Inmediatez. Desde la emisión del auto que resolvió el recurso horizontal -25 de julio de 2025 - y la interposición de la tutela -2 de septiembre de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. 4 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios4 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 5 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 6CUI: 05000220400020250055001 Tutela de 2ª instancia nº. 149161 CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, derivado de la aplicación de una norma para la solución del caso. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de

  1. No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, derivado de la aplicación de una norma para la solución del caso. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el auto que resolvió declarar desierto el recurso de apelación solo procedía el de reposición, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 6 y esta último proveído no es susceptible de recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.

Requisitos específicos de procedibilidad. No se actualiza defecto específico alguno en la providencia cuestionada, toda vez que, más allá de las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea

Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea 6 «ARTÍCULO 179A. <Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010> Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición». 7CUI: 05000220400020250055001 Tutela de 2ª instancia nº. 149161 CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso, el 11 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria contra CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO, tras declararlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Lo condenó a 12 años de prisión, multa equivalente a 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Realizada la audiencia de lectura ese día, el defensor contractual manifestó: “su señoría, este abogado interpondrá el recurso de apelación en el término legal”7. Enseguida el juez leyó el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal e interrogó al recurrente acerca de la forma en la cual

manifestó: “su señoría, este abogado interpondrá el recurso de apelación en el término legal”7. Enseguida el juez leyó el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal e interrogó al recurrente acerca de la forma en la cual lo iba a sustentar. Al respecto, el abogado respondió “señor Juez, por escrito en los 5 días siguientes” 8. Dicho esto, el fallador aclaró que el término empezaría a correr a partir del “lunes 14 de julio para la sustentación”9. El 18 de julio de 2025, a las 5:48 de la tarde, el profesional del derecho remitió la sustentación del recurso de apelación desde el correo electrónico alianza.sociojuridica@hotmail.com. Mediante auto de 21 de julio de 2025, el juzgado declaró desierta la alzada, con fundamento en que: “Atendiendo a que la condenada (sic) interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia del 11 de julio de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual se condena por el delito de CONCIERTO 7 Récord 25:20 – 25:24. 8 Récord 26:02 – 26:05. 9 Récord 26:05 – 26:19. 8CUI: 05000220400020250055001 Tutela de 2ª instancia nº. 149161 CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO PARA DELINQUIR AGRAVADO, término que venció el día dieciocho (18) de julio de la anualidad que avanza a las 5:00 p.m. sin haber sido

CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO PARA DELINQUIR AGRAVADO, término que venció el día dieciocho (18) de julio de la anualidad que avanza a las 5:00 p.m. sin haber sido sustentado”. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de reposición, con el fin de que el juez valorara que “la intención fue siempre actuar dentro del término, y el retraso fue producto de un hecho completamente imprevisible, irresistible e inevitable, es decir, un caso fortuito debidamente comprobado, como lo demuestra la constancia técnica adjunta, que da cuenta de la avería del equipo, la revisión y reparación el mismo día”. A lo que agregó que para el momento del envío de la sustentación “lamentablemente ya había pasado unos minutos del límite formal”. Con providencia de 25 de julio de 2025, el despacho resolvió no reponer su decisión, tras destacar que el Código de Procedimiento Penal establece que los recursos deben presentarse dentro del término legal y conforme a los requisitos previstos. Empero, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, es dable admitir su extemporaneidad, cuando se demuestre fuerza mayor o caso fortuito no imputable al interesado. Para el caso concreto, consideró que el daño técnico del computador invocado por el defensor como causal para justificar la sustentación extemporánea del recurso no constituía, “en sí mismos, un caso fortuito ni mucho menos una fuerza mayor, por tratarse de eventualidades

invocado por el defensor como causal para justificar la sustentación extemporánea del recurso no constituía, “en sí mismos, un caso fortuito ni mucho menos una fuerza mayor, por tratarse de eventualidades previsibles dentro del uso regular de herramientas tecnológicas, que deben estar respaldadas por medidas mínimas de contingencia razonables (por ejemplo, el uso de otro dispositivo, el envío desde un correo alternativo, o la presentación física del escrito en sede judicial, si es posible)”. 9CUI: 05000220400020250055001 Tutela de 2ª instancia nº. 149161 CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO Además, destacó que el recurrente no aportó evidencia alguna para respaldar de manera objetiva su dicho “informes técnicos, imágenes o fotografías del equipo o siquiera una descripción detallada del problema”. Por el contrario, la documentación remitida daba cuenta de que “el defensor ese día no estaba a cargo del envío de ese recurso, sino que delegó su obligación como representante judicial”. Por manera que: “Permitir lo contrario implicaría habilitar la justificación subjetiva y no comprobada como excusa válida para incumplir términos procesales, en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de preclusión y perentoriedad de las etapas procesales”. Finalmente, cuestionó que el abogado no haya solicitado la prórroga del término, como lo permite el artículo 158 de la Ley 906 de 2004.

perentoriedad de las etapas procesales”. Finalmente, cuestionó que el abogado no haya solicitado la prórroga del término, como lo permite el artículo 158 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionantes con el hecho de haberse declarado desierto, por extemporáneo, el recurso apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. Tampoco se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. 10CUI: 05000220400020250055001 Tutela de 2ª instancia nº. 149161 CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el

procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional10. Se destaca que en la tutela el defensor, además de la falla técnica del computador, invocó un argumento adicional para lograr la revocatoria del recurso de reposición y la consecuente concesión del de apelación, referido a la aplicación de lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913, que según su entendimiento lo habilitaba para presentar la respectiva sustentación hasta las 11:59 de la noche. No obstante, ello debió ser ventilado ante el juzgado accionado al presentar el recurso de reposición y no a través de la acción de tutela, que no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. En consecuencia, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su

protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. En consecuencia, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

10 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021.

11CUI: 05000220400020250055001 Tutela de 2ª instancia nº. 149161 CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO Es más, como se anotó, al sustentar el recurso de reposición el defensor reconoció que “la intención fue siempre actuar dentro del término” y “ “lamentablemente ya había pasado unos minutos del límite formal”. Situación que denota que era conocedor de que existe un término (días y horas) para actuar. Distinto es que, ante la negativa de acceder a la revocatoria del auto que declaró desierto el recurso de apelación, a través de este mecanismo excepcional intente imponer su particular interpretación de las normas que deben regular la interposición y sustentación de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal. Lo cual no es de recibo. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la tutela. En su lugar, negará el amparo, dada la razonabilidad de la decisión analizada.

De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la tutela. En su lugar, negará el amparo, dada la razonabilidad de la decisión analizada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar la acción de tutela, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. 12CUI: 05000220400020250055001 Tutela de 2ª instancia nº. 149161

CLAUDIO ALONSO MATURANA HURTADO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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