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CSJ - STP17011-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17011-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17011-2026 Radicado n.° 158267 CUI 11001020500020260158601 Acta N° 278

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NATALIA GÓMEZ BAHAMÓN, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 41001 -3105-0012022-00160-01.Tutela de 2ª instancia n.º 158267

CUI: 11001020500020260158601

NATALIA GÓMEZ BAHAMÓN

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II. HECHOS

1. NATALIA GÓMEZ BAHAMÓN promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESy María Victoria Quintero Fajardo con la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Orlando Martínez Velazco.

2. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva reconoció a

pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Orlando Martínez Velazco.

2. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva reconoció a NATALIA GÓMEZ BAHAMÓN la pensión en un porcentaje del 25%.

Contra dicha determinación la demandante y Colpensiones interpusieron recurso de apelación.

3. El expediente fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y repartido el 10 de noviembre de 2022.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. NATALIA GÓMEZ BAHAMÓN acudió a la acción de tutela inconforme porque la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no ha resuelto el recurso de apelación, pese a las peticiones de impulso procesal y prelación de turno que ha presentado.

5. Ventiló como pretensión que, en amparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se ordene a la mencionada Corporación «proferir sentencia de segunda instancia».Tutela de 2ª instancia n.º 158267

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6. La Sala de Casación Laboral mediante auto de 11 de junio de 2026 avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y vinculó como terceros al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.°

traslado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y vinculó como terceros al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 41001-31-05-0012022-00160-01, quienes intervinieron. Luego de lo cual emitió fallo.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala de Casación Laboral amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NATALIA GÓMEZ BAHAMÓN, tras considerar que el tiempo que ha permanecido el expediente en el Tribunal -3 años y 7 meseses «desproporcionado», a pesar de la justificación expuesta sobre la excesiva carga laboral y la información sobre el turno asignado para resolver.

8. En tal virtud, ordenó a la Sala accionada en 10 días decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

9. No aceptó la argumentación de la magistrada ponente relacionada con que la designación de los nuevos magistrados trajo consigo un proceso de adaptación que repercute. Adujo que dicha situación se presentó recientemente y es inherente a la organización administrativa interna de la Rama Judicial.Tutela de 2ª instancia n.º 158267

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V. IMPUGNACIÓN

10. La magistrada ponente funda el disenso en que no se tuvo en cuenta que la Sala conoce de asuntos civiles, de familia, labores y penales de adolescentes, que en virtud del

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V. IMPUGNACIÓN

10. La magistrada ponente funda el disenso en que no se tuvo en cuenta que la Sala conoce de asuntos civiles, de familia, labores y penales de adolescentes, que en virtud del principio de igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia deben ser definido s en el turno que corresponda.

11. Destacó que cada año, la Sala mediante Acuerdo anual dispone el estudio preferente de los asuntos que convocan el derecho a la seguridad social. Como el asunto fundamento de la acción de tutela está relacionado con la pensión de sobreviviente fue cobijado por el Acuerdo. De manera que, pese a que en el turno general le correspondía el 524 y en la clasificación general de sentencias laborales el 70, en aplicación del Acuerdo, actualmente se encuentra en el 25. Para la fecha en que rindió el informe en primera instancia se encontraba en el turno 70 de sentencias laborales y 29 por virtud del Acuerdo.

12. Señaló que, la tardanza en la definición de los asuntos no obedece a desinterés o descuido en la función, sino a la «imposibilidad humana de atender en menor tiempo cada asunto encomendado» . Así como que, no solo el despacho a su cargo, sino la Sala en general tiene una excesiva carga laboral que supera en promedio los 500 procesos.Tutela de 2ª instancia n.º 158267

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13. Puntualizó que, desde el 10 de noviembre de 2022 -fecha en que recibió el expediente - a la fecha del auto que

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13. Puntualizó que, desde el 10 de noviembre de 2022 -fecha en que recibió el expediente - a la fecha del auto que avoca, el despacho a su cargo ha recibido 190 tutelas de primera instancia, 619 tutelas de segunda instancia, 2 desacatos de primera instancia, 83 «desacatos de segunda instancia», 10 hábeas corpus de primera y segunda instancia; de los cuales d ecidió 188 tutelas de primera instancia, 603 tutelas de segunda, 2 desacatos de primera instancia, 82 «desacatos de segunda instancia» y 10 hábeas corpus de primera y segunda instancia.

14. Así como, durante el mismo interregno le fueron repartidos entre autos y sentencia en materia laboral 490, en civil 163, en familia 96 y en penal 5 de adolescentes y asuntos varios 83 (conflictos de competencia, impedimentos y recusación); en los cuales emitió 432 decisiones laborales, 171 civiles, 89 de familia , 5 penales de adolescentes y 83 asuntos varios.

15. A manera de conclusión adujo que , si bien los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que sus asuntos sean resueltos en el menor tiempo posible, ello no ha sido posible por la excesiva carga laboral que soporta la Sala Civil Familia Laboral de ese Tribunal y el uso desmedido de la acción de tutela. Consideró que la postura de conceder el amparo, lejos de solucionar la congestión que afrontan, genera desigualdad y desconocimiento del sistema

soporta la Sala Civil Familia Laboral de ese Tribunal y el uso desmedido de la acción de tutela. Consideró que la postura de conceder el amparo, lejos de solucionar la congestión que afrontan, genera desigualdad y desconocimiento del sistema de prelación de turnos y los Acuerdos adoptados por la Sala.Tutela de 2ª instancia n.º 158267

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16. Destacó que, el mismo abogado que representa los intereses en el proceso fundamento de la tutela , ha promovido otras acciones de la misma naturaleza contra ese

Tribunal.

17. Durante el trámite de la impugnación intervino la accionante quien solicitó mantener la decisión de amparo .

Adujo que, la magistrada ponente se limita a reiterar los argumentos relativos a la congestión judicial , circunstancia que, si bien puede explicar las dificultades administrativas , no tiene la virtualidad de justificar una mora superior a 3 años. Además , las deficiencias estructurales de la administración de justicia es una responsabilidad institucional del Estado y no puede trasladarse a quienes esperan la definición de sus asuntos.

18. Refiere que no hay razones para cuestionar que su apoderado haya interpuesto otras acciones de tutela, pues lo cierto es que la presente, no fue instaura para la protección de los derechos de éste , sino de ella como titular de los derechos. Y ello de ninguna manera puede traducir un uso desmedido de la tutela, sino que pone en evidencia que no se trata de un hecho aislado, sino una problemática reiterada.

VI. CONSIDERACIONES

derechos. Y ello de ninguna manera puede traducir un uso desmedido de la tutela, sino que pone en evidencia que no se trata de un hecho aislado, sino una problemática reiterada.

VI. CONSIDERACIONES

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del ReglamentoTutela de 2ª instancia n.º 158267

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7 General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

20. Determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NATALIA GÓMEZ BAHAMÓN, por la tardanza de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, emitida en el proceso laboral en el cual funge como demandante.

6.2. Fundamentos de la decisión

21. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento

21. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en un a clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna , adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica deTutela de 2ª instancia n.º 158267

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8 pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T -1731993).

22. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

23. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta,

23. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T -173-19/ 93 , CC T 431 -1992 y CC T -3991993).

24. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite laTutela de 2ª instancia n.º 158267

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9 inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

6.3. Caso en concreto

25. En el presente asunto, se partirá por precisar que si bien la explicación ofrecida por la magistrada ponente en el trámite de primera instancia, limitada a señalar que el

6.3. Caso en concreto

25. En el presente asunto, se partirá por precisar que si bien la explicación ofrecida por la magistrada ponente en el trámite de primera instancia, limitada a señalar que el asunto se encontraba en el turno 29 para su definición, resultaba suficiente para conceder el amparo, en las actuales condiciones no es posible mantener dicha situación.

26. Si bien, lo adecuado e ra que la autoridad judicial accionada hubiera aportado durante el trámite de primera instancia la información detallada que solo expuso en la impugnación, a fin de suministrar insumos que permitieran verificar los presupuestos fijados por la Corte Constitucional que habilitan la intervención del juez de tutela en casos de mora judicial, dicha información, aunque extemporánea, no puede ser descartada en el análisis de segunda instancia , dada su relevancia, pues evidencia que este asunto no puede examinarse desde la óptica de la superación del término razonable.

27. Así, a partir de la información ofrecida por el despacho ponente es posible establecer que la tardanza en laTutela de 2ª instancia n.º 158267

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10 expedición de la decisión de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, en virtud de la cual, al proceso fundamento de la acción de tutela, lo anteceden otros que, atendiendo al sistema de turnos, deb ieron y deben resolverse antes que aquel.

accionado, en virtud de la cual, al proceso fundamento de la acción de tutela, lo anteceden otros que, atendiendo al sistema de turnos, deb ieron y deben resolverse antes que aquel.

28. Puntualmente, el despacho a cargo ofreció una amplia explicación en punto a la alta carga laboral que afronta, que sobrepasa la capacidad de respuesta de la administración de justicia y que encuentra razón de ser en que funge como Sala Civil Familia Laboral, que le impone el conocimiento de asuntos de diferentes especialidad y consecuencia de ello una considerable carga en materia de acciones de tutela.

29. Así, la magistrada ponente explicó en detalle que, entre el 10 de noviembre de 2022 -fecha de reparto d el asuntoy la fecha en que fue notificada de la presentación de la tutela , le fueron repartidos diversos asuntos y emitió

decisiones, de la siguiente manera:

Asuntos Asuntos Repartidos Número de decisiones Tutelas 1ª instancia 190 188 Tutelas 2ª instancia 619 603 Desacatos 1ª y 2ª instancia 85 84 Hábeas corpus 10 10 Procesos laborales 490 432 Procesos civiles 163 171Tutela de 2ª instancia n.º 158267

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11 Procesos familia 96 89 Procesos penales adolescentes 5 5 Asuntos varios (conflicto de competencia, impedimentos, recusaciones) 83

83 Total 1.741 1.665

11 Procesos familia 96 89 Procesos penales adolescentes 5 5 Asuntos varios (conflicto de competencia, impedimentos, recusaciones) 83

83 Total 1.741 1.665

30. La anterior información no solo refleja los asuntos que han ingresado al despacho, sino la considerable productividad que permiten evidenciar una tasa de resolución del 95%. Lo que pone en evidencia, que no se trata de una tardanza injustificada o que ha existido por parte del despacho accionado desidia en la definición de los asuntos a su cargo, sino refleja la situación de congestión generalizada que padece la administración de justicia.

31. De otra parte, NATALIA GÓMEZ BAHAMÓN no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T -537/11, T-641/14; SU-179/21, entre otras), que habiliten la intervención del juez de tutela.

32. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que en este asunto se puso de presente la situación de carga laboral que afronta la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y que repercute en los ciudadanos que esperan la definición de sus asuntos, se remitirá copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura, para que tengaTutela de 2ª instancia n.º 158267

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12 conocimiento de dicha circunstancia, sin que ello constituya

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NATALIA GÓMEZ BAHAMÓN

12 conocimiento de dicha circunstancia, sin que ello constituya una orden.

6.4. Conclusión

33. En conclusión, se revocará el fallo de primera instancia. En su lugar, se negará el amparo, porque no se evidencia la existencia de mora injustificada y la concurrencia de perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad que habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos invocados por NATALIA GÓMEZ BAHAMÓN.

Segundo: REMITIR copia de la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura , para que tenga conocimiento de situación puesta de presente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, sin que ello constituya una orden.Tutela de 2ª instancia n.º 158267

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Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

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Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

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