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CSJ - STP17012-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17012-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17012-2023 Radicación nº 134656 Aprobado según acta n°. 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por KEVIN JAVIER ACERO VELASCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas radicado con número 54001-60011-34-2017-80393-01.

2. A la actuación fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y las partes e intervinientes en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230242800

Radicado interno 134656 Tutela primera instancia Kevin Javier Acero Velasco 2

3. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, condenó a KEVIN JAVIER ACERO VELASCO, a 18 meses de prisión, tras hallarlo r esponsable del delito de hurto calificado y agravado, en el radicado número 2017-00393.

4. En firme la condena, la vigilancia de aquella le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho ante quien ACERO VELASCO, solicitó la extinción de la pena por

4. En firme la condena, la vigilancia de aquella le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho ante quien ACERO VELASCO, solicitó la extinción de la pena por prescripción; sin embargo, con auto del 18 de septiembre de 2023, le fue negada.

5. Tal providencia fue impugnada y concedido el recurso el 26 de octubre de 2023.

6. Acude a este mecanismo KEVIN JAVIER ACERO VELASCO, tras considerar lesionados sus derechos, en atención a que, para la fecha de la presentación de la demanda, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta no se ha pronunciado en relación con la alzada, lo que origina, en su criterio, una prolongación de su libertad y una vulneración al debido proceso.

Resaltó que, en su caso, la pena se encuentra prescrita, por lo que solicita, a través de esta acción, se decrete la extinción de la sanción y se ordene su libertad inmediata.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 29 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020230242800

Radicado interno 134656 Tutela primera instancia Kevin Javier Acero Velasco 3

8. La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta informó que, mediante providencia del 21 de noviembre de 2023, confirmó la decisión el 18 de septiembre de este año proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas

providencia del 21 de noviembre de 2023, confirmó la decisión el 18 de septiembre de este año proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través de la cual negó la extinción de la pena impuesta al sentenciado ACERO VELASCO, determinación que fue notificada al interesado al centro carcelario el 24 de noviembre del año en curso.

9. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mencionó que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, ese despacho condenó a ACERO VELASCO a la pena de 18 meses de prisión, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Solicitó denegar el amparo, en tanto la censura constitucional se dirige en contra del juez de penas.

10. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, explicó que avocó la vigilancia de la sanción impuesta a KEVIN JAVIER ACERO VELASCO por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 9 de noviembre de 2017, por lo que, en la misma fecha comunicó a la oficina jurídica del complejo carcelario que, una vez cesaran los motivos por los que se encontraba privado de la libertad el mencionado ciudadano, este fuere dejado a disposición del despacho, lo que acaeció el 29 de agosto de 2023, fecha en la que libró la respectiva boleta de encarcelación.

Refirió que, mediante auto del 18 de septiembre de 2023, resolvió

despacho, lo que acaeció el 29 de agosto de 2023, fecha en la que libró la respectiva boleta de encarcelación. Refirió que, mediante auto del 18 de septiembre de 2023, resolvió desfavorablemente la solicitud de prescripción de la sanción penal elevadaCUI 11001020400020230242800 Radicado interno 134656 Tutela primera instancia Kevin Javier Acero Velasco 4 por el actor, auto que impugnado fue confirmado el 21 de noviembre de la anualidad por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta.

11. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por KEVIN JAVIER ACERO VELASCO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado

14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020230242800

Radicado interno 134656 Tutela primera instancia Kevin Javier Acero Velasco 5 derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

15. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

16. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de

injustificadas y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

17. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta esCUI 11001020400020230242800

Radicado interno 134656 Tutela primera instancia Kevin Javier Acero Velasco 6 justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

18. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

18. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 18.1. N egar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 18.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 18.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

b. Análisis del caso en concreto

19. En el caso sub judice, el actor reprochó la presunta tardanza de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, en resolver el recurso de apelación promovido por el interesado en contra del auto proferido el 18 de septiembre de 2023, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, resolvió desfavorablemente la solicitud de prescripción de la sanción penal.

20. De los medios de convicción allegados al trámite constitucional, esta Sala advierte lo siguiente:CUI 11001020400020230242800

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20. De los medios de convicción allegados al trámite constitucional, esta Sala advierte lo siguiente:CUI 11001020400020230242800

Radicado interno 134656 Tutela primera instancia Kevin Javier Acero Velasco 7 20.1. La tutela fue radicada en la Oficina Judicial del Distrito de Cúcuta el 22 de noviembre de 2023. Asignada a una Magistrada de la Sala Penal de dicho circuito el 23 de noviembre del año en curso; sin embargo, con auto del 24 de noviembre siguiente, esa Corporación remitió por competencia la demanda al advertir que se encontraba vinculada. 20.2. Con proveído del 29 de noviembre de 2023, esta Sala avocó conocimiento y dio traslado a las partes involucradas, por lo que con respuesta de aquellas se constató que, mediante decisión del 21 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta confirmó la determinación impugnada; sin embargo, aquella fue notificada personalmente al interesado y aquí accionante hasta el 24 del año en curso. 20.3. Por lo anterior, se percibe que la vulneración alegada ha cesado pues la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta se pronunció frente al recurso de apelación promovido por el interesado contra el auto del 18 de septiembre de 2023, el pasado 21 de noviembre; no obstante, para la fecha de la interposición de la acción de amparo, aquella no había sido notificada, pues su enteramiento se llevó a cabo hasta el 24 de noviembre de 2023. Por tanto, como se vio, cualquier manifestación alrededor de tal

interposición de la acción de amparo, aquella no había sido notificada, pues su enteramiento se llevó a cabo hasta el 24 de noviembre de 2023. Por tanto, como se vio, cualquier manifestación alrededor de tal vulneración resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por el obrar de la dicha Corporación, conforme quedó detallado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechosCUI 11001020400020230242800 Radicado interno 134656 Tutela primera instancia Kevin Javier Acero Velasco 8 fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se

de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 20.4. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la 2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada

precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la 2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.6 Sentencia T-168 de 2008.CUI 11001020400020230242800 Radicado interno 134656 Tutela primera instancia Kevin Javier Acero Velasco 9 declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

21. Finalmente, frente a la pretensión del actor que, a través de este medio residual y subsidiario se decrete su libertad por prescripción de la pena, debe indicarse que ello no es posible, dado que la tutela no es una instancia adicional parar reabrir debates meramente legales, que competen exclusivamente al juez natural, que como en este caso, ya se pronunció.

22. Las razones expuestas imponen declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia

22. Las razones expuestas imponen declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020230242800

Radicado interno 134656 Tutela primera instancia Kevin Javier Acero Velasco 10

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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