CSJ - STP17012-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17012-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17012-2024 Radicación n°. 141825 Acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación de tutela instaurada por el apoderado judicial de la COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de esta capital.CUI 11001222000020240025201
Número interno 141825 Tutela segunda instancia Copropiedad Conjunto Residencial Parque Central
2. La presente actuación se notificó al despacho mencionado y a todas las partes e intervinientes del proceso de extinción 1100131200012018-123.
II. ANTECEDENTES
3. La COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL, a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos arriba mencionados, argumentó que desde el año 1996 se adelanta proceso de extinción de dominio sobre el apartamento 1901 de esa torre de viviendas (ubicado en la Cra. 15 No. 127A-33 de Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria 50N-711717).
viviendas (ubicado en la Cra. 15 No. 127A-33 de Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria 50N-711717). 3.1. Explicó que por ello el inmueble «fue afectado», por lo que se registró la «anotación Nro 009 de Fecha: 12-09-1996», en el folio de matrícula y en ella se especificó: 3.2. Indicó que, desde esa fecha, ninguna entidad ni un particular han asumido el pago de las cuotas de administración y otros conceptos. 2CUI 11001222000020240025201 Número interno 141825 Tutela segunda instancia Copropiedad Conjunto Residencial Parque Central 3.3. Además, destacó que el 15 de noviembre de 2018, la Fiscalía 51 Especializada presentó demanda de extinción contra Guillermo Ortiz Gaitán y sus herederos, quienes eran propietarios del apartamento. 3.4. Por lo que la actuación procesal se le asignó al Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual no ha emitido una decisión de fondo (rad. 110013120001-2018-123).
4. Por otra parte, refirió que actualmente adelanta proceso ejecutivo ante el Juzgado 15 Civil Municipal de esta capital para el cobro de las contribuciones adeudadas (rad. 1001400301520010119500). 4.1. Mencionó que ese procedimiento lo sigue contra las personas que fueron objeto de demanda de la extinción de dominio.
5. En ese sentido expuso que el trámite de extinción del dominio de la referencia ha tardado 27 años y esa mora ha perjudicado las finanzas de
la COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL.
5. En ese sentido expuso que el trámite de extinción del dominio de la referencia ha tardado 27 años y esa mora ha perjudicado las finanzas de
la COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL.
Toda vez que, durante este tiempo, nadie ha pagado las cuotas de administración ni se han podido hacer efectivas las medidas cautelares ordenadas por la jurisdicción civil para lograr el pago de las acreencias.
6. Por lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá que profiera la sentencia que en derecho corresponda.
III. FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en su sentencia del 13 de noviembre de 2024 declaró improcedente el amparo de tutela impetrado.
3CUI 11001222000020240025201 Número interno 141825 Tutela segunda instancia Copropiedad Conjunto Residencial Parque Central 7.1. Para iniciar su análisis mencionó que el despacho accionado en su respuesta a la vinculación hizo un recuento de sus actuaciones: « Se avocó conocimiento el día 18 de enero de 2019 y se ordenó surtir la etapa de notificaciones. El 26 de enero de 2021 se terminó la etapa de notificación personal, por aviso y edicto emplazatorio. El 6 de julio de 2021 se admitió la demanda de extinción de dominio resolvieron solicitudes probatorias, decisión que fue objeto de recursos. El 7 de septiembre de 2021, se declaró improcedente la impugnación
El 6 de julio de 2021 se admitió la demanda de extinción de dominio resolvieron solicitudes probatorias, decisión que fue objeto de recursos. El 7 de septiembre de 2021, se declaró improcedente la impugnación horizontal y se concedió el recurso remitiendo a la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá. El 28 de febrero de 2022, la Colegiatura, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 7 de septiembre de 2021 y ordenó devolver las diligencias para proceder a resolver el recurso de reposición. El 5 de mayo de 2022, se reasumió la competencia y el 22 de marzo de 2023 el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá se pronunció sobre los recursos, negando la impugnación y concediendo la impugnación. El 24 de julio de 2023, el Superior funcional confirmó la decisión de primera instancia, retornando el proceso al Juzgado el día 11 de agosto de la misma vigencia. El 18 de octubre de 2023, se emitió auto ordenando correr traslado a las partes para el trámite de alegatos de conclusión. El 03 de noviembre de 2023 el proceso ingresó al Despacho del Juzgado para dictar fallo» (sic). 7.2. Y en especial que, en su memorial de defensa, expuso que «falta a la verdad el togado toda vez que no es cierta la afirmación de que han transcurrido más de 27 años, pues la anotación n 9 del certificado de tradición 50 N 711717 corresponde al proceso no. 23759 de la Dirección
«falta a la verdad el togado toda vez que no es cierta la afirmación de que han transcurrido más de 27 años, pues la anotación n 9 del certificado de tradición 50 N 711717 corresponde al proceso no. 23759 de la Dirección Regional de la Fiscalía, y la misma fue cancelada en la anotación no. 19 del 16 de mayo de 2013» (sic). Bajo ese hilo, estimó «que no se puede ocultar el trascurrir de los años desde la demanda de extinción de dominio, no es menos cierto que 4CUI 11001222000020240025201 Número interno 141825 Tutela segunda instancia Copropiedad Conjunto Residencial Parque Central el accionante está solicitando se profiera la respectiva decisión, para poder cobrar cuotas de administración ordinarias y extraordinarias que se han dejado de devengar y que el inmueble adeuda a la copropiedad Conjunto Residencial Parque Central; inclusive como fue manifestado por la parte actora, se está adelantando un proceso ejecutivo singular el en el Juzgado 15 Civil municipal, el cual persigue las mismas pretensiones que la presente acción constitucional» (sic). 7.3. Así, luego de citar la sentencia C-483 de 2003, mencionó que la asociación accionante no tiene legitimación en la causa para activar el aparato constitucional, por cuanto, Guillermo Ortiz Gaitán y sus herederos, fungen como dueños del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-711717. A su vez, tampoco ha sido reconocido como afectado en el proceso extintivo. 7.4. En ese orden de ideas, no puede aducir que se le ha vulnerado
inmobiliaria No. 50N-711717. A su vez, tampoco ha sido reconocido como afectado en el proceso extintivo. 7.4. En ese orden de ideas, no puede aducir que se le ha vulnerado alguna garantía, pues simplemente persigue el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración que ha dejado de devengar el inmueble. 7.5. Finalmente resaltó que «el amparo es subsidiario al ya adelantarse el proceso ejecutivo singular 1100140030152001011950 el cual se adelanta en el Juzgado 15 Civil Municipal y asunto que corresponde al Juez natural (…), y al no contar el Conjunto Residencial Parque Central con legitimidad en la causa para acceder a las pretensiones perseguidas, toda vez que no funge como dueño del inmueble objeto de la presenta acción constitucional» (sic).
IV. IMPUGNACIÓN
5CUI 11001222000020240025201 Número interno 141825 Tutela segunda instancia Copropiedad Conjunto Residencial Parque Central
8. El apoderado de la COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL impugnó el fallo de primera instancia y pidió que el mismo sea revocado. 8.1. Para el efecto señaló que la titular del Juzgado 1º de Extinción de Dominio de en su respuesta a la tutela resumió las actuaciones procesales con detenimiento, por lo que pudo proferir el fallo en ese momento y ahorrar tiempo a la justicia.
de Dominio de en su respuesta a la tutela resumió las actuaciones procesales con detenimiento, por lo que pudo proferir el fallo en ese momento y ahorrar tiempo a la justicia. 8.2. Señaló que no faltó a la verdad, pues desde 1996 el aparato jurisdiccional no ha definido la situación jurídica del apartamento 1901 y reseñó los siguientes registros: «B – Anotación 014 de fecha 14-05-2006 se deja el inmueble apartamento 1901 a disposición de la lonja de propiedad raíz de Bogotá como destinatario provisional por orden de la dirección nacional de estupefacientes. C – En las anotaciones 017 y 019 de fecha 02-09-2011 y 16-05-2013 del certificado de matrícula inmobiliaria vemos que el juzgado 3 penal de extinción de dominio levantó las medidas cautelares que tenía el folio de matrícula inmobiliaria del apartamento 1901. D – En la anotación 021 de fecha 30-05-2014 la dirección nacional de estupefacientes deja, nuevamente, el apartamento 1901 a disposición de la lonja de propiedad raíz de Bogotá como destinatario provisional» 8.2.1. Y reiteró que esa tardanza en resolver el proceso de extinción trasgrede las leyes procesales. 8.3. Por otro lado, indicó que el artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, son claros en su literalidad, por lo que cualquier persona puede promover el amparo «cuando la violación de un derecho afecte el interés superior, en este caso, se trata de una copropiedad que está siendo
2591 de 1991, son claros en su literalidad, por lo que cualquier persona puede promover el amparo «cuando la violación de un derecho afecte el interés superior, en este caso, se trata de una copropiedad que está siendo gravemente afectada» (sic). 6CUI 11001222000020240025201 Número interno 141825 Tutela segunda instancia Copropiedad Conjunto Residencial Parque Central 8.4. Puntualizó que con la acción de amparo no busca el pago de las expensas del inmueble, sino que se le dé celeridad al trámite de extinción. 8.5. Transcribió los artículos 20, 89, 144, 145 de la Ley 1708 de 2014 para resaltar que el expediente de extinción lleva un año en el Despacho para fallo.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 13 de noviembre de 2024 , por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo
amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
7CUI 11001222000020240025201 Número interno 141825 Tutela segunda instancia Copropiedad Conjunto Residencial Parque Central tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. Según se extrae de la demanda y de la impugnación, la COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL acudió a la acción de tutela, por cuanto el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá no ha emitido la sentencia al interior del proceso 110013120001-2018-123, en el que está vinculado el apartamento 1901 de esa torre de viviendas. 12.1. En su sentir, esa tardanza ha obstaculizado que un particular o un organismo estatal asuma los gastos de las cuotas de administración desde 1996; además de que impide que se hagan efectivas las medidas cautelares que se impusieron en el proceso ejecutivo que promovió contra los propietarios del inmueble (radicado del proceso civil ejecutivo
desde 1996; además de que impide que se hagan efectivas las medidas cautelares que se impusieron en el proceso ejecutivo que promovió contra los propietarios del inmueble (radicado del proceso civil ejecutivo 1001400301520010119500).
13. Sobre la legitimidad en la causa por activa 13.1. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. 13.2. Ello en atención a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
8CUI 11001222000020240025201 Número interno 141825 Tutela segunda instancia Copropiedad Conjunto Residencial Parque Central propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.» 13.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de
legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 13.4. En esa dirección, en la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 13.5. De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. 13.6. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial - cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 13.7. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la 9CUI 11001222000020240025201 Número interno 141825 Tutela segunda instancia Copropiedad Conjunto Residencial Parque Central «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa
Número interno 141825 Tutela segunda instancia Copropiedad Conjunto Residencial Parque Central «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.
14. En línea con la anterior y atendiendo las particularidades del caso, se debe traer a colación que la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2017, señaló que: La Sala encuentra que, cuando una acción tutela se presenta en relación con bienes muebles o inmuebles, el juez constitucional debe determinar si el peticionario tiene algún derecho real sobre el referido bien, para definir si se encuentra legitimado por activa. Lo anterior, en la medida en que es la forma en la que se puede establecer que el derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero. 14.1. En ese especial caso, el Alto Tribunal estudió la acción de tutela que una residente de un inmueble impetró contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura de Cimitarra, pues en su sentir esas entidades debían asumir el costo de arreglar la
vivienda en la que habitaba luego de que se pavimentara su calle. Sin embargo, la Corte Constitucional desechó el pedimento de protección porque la demandante no era titular de derechos reales sobre el inmueble.
15. Descendiendo al caso objeto de examen, la Sala observa que la
COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL
porque la demandante no era titular de derechos reales sobre el inmueble.
15. Descendiendo al caso objeto de examen, la Sala observa que la COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL acudió a la acción y pidió la pronta resolución del proceso de extinción 110013120001-2018-123, señaló que la mora judicial afecta el pago de las cuotas de administración adeudadas desde el año 1996 hasta la fecha por los propietarios/administradores del apartamento 1901 de esa torre de viviendas.
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16. En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado pues, tal como lo decidió el Tribunal de instancia, la asociación promotora no acreditó ninguna de las condiciones que la habilitaría para acceder al mecanismo constitucional. 16.1. Lo anterior, porque dicha asociación no es parte del proceso cuya mora se denuncia, ni titular de la propiedad que tiene pendiente por definir su situación jurídica. Por lo que no tiene interés jurídico en la actuación de extinción, ni puede verse afectada por la resolución del proceso.
17. Ahora, la parte demandante señala en su impugnación que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991, habilitan a que cualquier persona puede promover el amparo «cuando la violación de un derecho afecte el interés superior, en este caso, se trata de una copropiedad que está siendo gravemente afectada». 17.1. Sin embargo, la Sala advierte que ese argumento no es válido
persona puede promover el amparo «cuando la violación de un derecho afecte el interés superior, en este caso, se trata de una copropiedad que está siendo gravemente afectada». 17.1. Sin embargo, la Sala advierte que ese argumento no es válido para demostrar el interés directo que se debe acreditar para declarar el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa. 17.2. Sobre este puntual aspecto, la Corte ha estudiado varios casos en los que se alegaba la vulneración de derechos fundamentales con un impacto masivo o en los que existía un interés homogéneo, eventos en los que lo único que se necesita verificar es si las personas peticionarias son titulares de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados (T-627 de 2012). 11CUI 11001222000020240025201 Número interno 141825 Tutela segunda instancia Copropiedad Conjunto Residencial Parque Central 17.3. Por lo que, al no advertirse la titularidad de los los derechos fundamentales presuntamente amenazados, se reafirma la falta de legitimidad en la causa por activa.
18. Finalmente, no advierte la Sala, estar ante la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues recuérdese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que dicho fenómeno ocurre cuando, de conformidad con las circunstancias del caso
particular, éste sea (CC T-494 de 2010): (a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o
particular, éste sea (CC T-494 de 2010): (a) cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos; (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado; y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable. 18.1. Por lo anterior, la Sala no avizora ni así lo expuso la sociedad demandante, la configuración de algún daño que haga procedente el amparo, porque al no ser parte del proceso ni propietario del inmueble no se puede determinar el menoscabo que le causa la presunta mora judicial.
19. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001222000020240025201 Número interno 141825 Tutela segunda instancia Copropiedad Conjunto Residencial Parque Central RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13