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CSJ - STP17013-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17013-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17013-2022 Radicado 125223 Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO , en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el radicado 854106001186201780003, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.C.U.I. 11001020400020220142200 Número Interno125223 Tutela de Primera Instancia ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO está siendo procesado ante el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales culposas, peculado por uso y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio . En el marco de dicho trámite la Fiscalía formuló una acusación que

culposas, peculado por uso y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio . En el marco de dicho trámite la Fiscalía formuló una acusación que posteriormente fue nulitada por el despacho judicial, lo que motivó que la misma tuviera que volver a presentarse. En esta segunda oportunidad, el ente acusador omitió la lectura del descubrimiento del testimonio del señor Cristian Camilo López Vega, por lo que el extremo activo consideró que tal medio de conocimiento no fue debidamente descubierto. No obstante, en el marco de la audiencia preparatoria realizada el 4 de abril de 2022, y tras la solicitud de tal testimonio por parte de la Fiscalía, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Monterrey lo decretó a pesar de la oposición de la defensa de ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO, que solicitó su rechazo por falta de descubrimiento. El argumento de la judicatura para proceder de esa manera se centró en el hecho de que ese medio de conocimiento sí había sido descubierto como anexo al escrito de acusación en la primera audiencia de formulación de acusación, antes de que aquella fuera nulitada. 2C.U.I. 11001020400020220142200 Número Interno125223 Tutela de Primera Instancia ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO Ahora bien, en vista de que contra el auto que decretó el referido testimonio no proceden recursos, la defensa de ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO presentó una petición de nulidad parcial de tal pronunciamiento. El 3 de junio de

Ahora bien, en vista de que contra el auto que decretó el referido testimonio no proceden recursos, la defensa de ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO presentó una petición de nulidad parcial de tal pronunciamiento. El 3 de junio de 2022, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Monterrey negó la petición en auto que fue posteriormente apelado ante la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Sin embargo, en decisión del 28 de junio siguiente, dicha instancia confirmó la decisión de primer grado, bajo el argumento de que el instituto de la nulidad no puede ser utilizado como mecanismo para cuestionar las pruebas que han sido decretadas, pues tales decisiones no pueden ser impugnadas. Por considerar que esta última decisión afecta su derecho fundamental al debido proceso, ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que profiera un nuevo fallo, en el que revoque la decisión tomada por el a quo y proceda a decretar la nulidad solicitada. Subsidiariamente, pidió que esta jurisdicción constitucional ordene, de manera directa, la referida nulidad procesal.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 25 de julio de 2022, la Sala admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el

3C.U.I. 11001020400020220142200 Número Interno125223 Tutela de Primera Instancia

tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el 3C.U.I. 11001020400020220142200 Número Interno125223 Tutela de Primera Instancia ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal señaló que conoció de la apelación presentada en contra del auto del 3 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), y que confirmó la negativa de decretar la nulidad parcial del auto de decreto probatorio, tras considerar que la defensa estaba utilizando ese instituto para cuestionar el decreto de una serie de elementos de conocimiento, a pesar de que tal decisión carece de recursos. Del mismo modo, recordó que, al momento de presentar la solicitud de nulidad, el extremo activo no hizo alusión a la causal específica que soportaba su petición, ni la trascendencia del presunto yerro denunciado.

3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey resumió el trámite adelantado en contra de ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO y adujo que las decisiones proferidas en el marco de tal procedimiento han estado ajustadas a la normativa vigente, sin que se observe afectaciones iusfundamentales o actuaciones subjetivas, arbitrarias o caprichosas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

ajustadas a la normativa vigente, sin que se observe afectaciones iusfundamentales o actuaciones subjetivas, arbitrarias o caprichosas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO, en

4C.U.I. 11001020400020220142200 Número Interno125223 Tutela de Primera Instancia ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO tanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si en el presente caso se cumplen con los presupuestos formales que permitirían entrar a realizar una valoración sobre el fondo de los argumentos señalados en la acción constitucional que ahora se estudia.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado por improcedente, en atención a las siguientes razones:

argumentos señalados en la acción constitucional que ahora se estudia.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado por improcedente, en atención a las siguientes razones: 4.1. En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que, al margen de que se encuentre cumplido el requisito de la inmediatez1, lo cierto es que esta acción no puede ser 1 Toda vez que la sentencia atacada se emitió con menos de seis (6) meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional.

5C.U.I. 11001020400020220142200 Número Interno125223 Tutela de Primera Instancia ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO estudiada de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en la medida en que el procedimiento al interior del cual se solicita la intervención de esta jurisdicción constitucional todavía se encuentra en curso, lo que implica que aún no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios al alcance del extremo activo para ventilar las pretensiones que ahora esgrime. Por ejemplo, si considera que el medio de conocimiento acusado no debió haber sido decretado por falta de descubrimiento, siempre podrá plantear tal situación en el marco de los recursos de apelación, doble conformidad o casación, que procedieren en cada etapa procesal con la finalidad de que el

no debió haber sido decretado por falta de descubrimiento, siempre podrá plantear tal situación en el marco de los recursos de apelación, doble conformidad o casación, que procedieren en cada etapa procesal con la finalidad de que el mismo sea excluido del análisis probatorio realizado por la judicatura. 4.2. Al respecto, es preciso recordar que, de conformidad con las normas previamente citadas, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”2 (negrillas fuera del texto original). Así, la omisión en el ejercicio de los recursos procedentes implica, necesariamente, que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, si con ella se pretende la revisión de un asunto que todavía puede ser ventilado y discutido en el marco de un procedimiento judicial que aún se encuentra en curso. Lo anterior, además, con la finalidad de evitar que este tipo de acciones constitucionales excepcionales sean 2 Inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. 6C.U.I. 11001020400020220142200 Número Interno125223 Tutela de Primera Instancia ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO utilizadas como mecanismos para soslayar los medios de impugnación ordinarios. También, es preciso recordar que, en cualquier caso, la acción de tutela nunca puede ser utilizada como si se tratara de una tercera o cuarta instancia al interior del proceso penal, incluso si ella se interpone con la intención de discutir nulidades procesales que ya fueron

en cualquier caso, la acción de tutela nunca puede ser utilizada como si se tratara de una tercera o cuarta instancia al interior del proceso penal, incluso si ella se interpone con la intención de discutir nulidades procesales que ya fueron resueltas en el marco del trámite ordinario. 4.3. Por último, en lo que tiene que ver con la posibilidad de que en este caso se concrete un perjuicio irremediable, debe decir la Sala que, dados los hechos relatados, no es posible concluir que sobre las prerrogativas iusfundamentales invocadas se cierna un perjuicio cierto, grave e inminente, que requiera la necesario adopción de medidas urgentes e impostergables, al tenor de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

5. Las razones anteriores son suficientes para explicar los fundamentos por los que no es posible entrar a pronunciarse sobre el fondo de los autos que resolvieron negativamente la petición de anulación del auto de pruebas proferido al interior del proceso que aqueja a ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO . Sin embargo, es preciso tener en cuenta que, en efecto, resulta por lo menos extraño que el extremo activo recurra al instituto de la nulidad como medio para impugnar el decreto de unos medios de conocimiento, sin siquiera hacer alusión a la trascendencia de la petición y sin especificar con claridad cuál es la causal anulatoria configurada, en franco desconocimiento del principio de taxatividad que orienta este tipo de mecanismos de control

especificar con claridad cuál es la causal anulatoria configurada, en franco desconocimiento del principio de taxatividad que orienta este tipo de mecanismos de control procesal, tal y como lo indicó el Tribunal accionado. 7C.U.I. 11001020400020220142200 Número Interno125223 Tutela de Primera Instancia ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO Corolario de lo anterior, se negará, por improcedente, la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO , en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

8C.U.I. 11001020400020220142200 Número Interno125223 Tutela de Primera Instancia

ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO

FABIO OSPITIA GARZÓN

8C.U.I. 11001020400020220142200 Número Interno125223 Tutela de Primera Instancia

ERWIN ALBERTO SINING ALFONSO

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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