CSJ - STP17013-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17013-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17013-2024 Radicación N.° 141900 Acta No. 292 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA FERNANDA CELY VARGAS, frente al fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo a su derecho fundamental de petición en el marco de la acción de tutela promovida por ella en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad.CUI 11001220400020240413801
Número Interno 141900 María Fernanda Cely Vargas Tutela 2ª Instancia 2 De conformidad con la información obrante en el expediente, mediante auto del 30 de octubre de 2024, los Magistrados Ramiro Riaño Riaño y Leonel Rogeles Moreno, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenaron la ruptura de la unidad procesal al interior de la actuación. Ello en razón a que la accionante demandó a 299 juzgados de la especialidad penal de diferentes lugares del territorio nacional y a que no se configuraban los presupuestos consagrados en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015. Así pues, mediante el proveído mencionado, ordenaron a la
consagrados en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015. Así pues, mediante el proveído mencionado, ordenaron a la Secretaría Penal de ese tribunal, entre otras cosas, que sometieran las demandas a reparto «entre los demás magistrados, como asunto de primera instancia y agrupados por categorías en un solo trámite de amparo». Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 8 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad y se dispuso vincular al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa naturaleza y del mismo territorio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: Refiere la accionante que, en los meses de agosto y septiembre del año en curso, solicitó a 839 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgados Penales de Conocimiento del país información relacionada con la implementación de la Ley 2292 de 2023, con el fin de respaldar su investigación académica para el trabajo de grado de la maestría en Derecho del Estado con énfasis en Derecho Administrativo que cursa en la UniversidadCUI 11001220400020240413801
Número Interno 141900 María Fernanda Cely Vargas Tutela 2ª Instancia 3 Externado de Colombia, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta al respecto por parte de 299 de esos despachos.
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló como problema jurídico el siguiente: De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se está transgrediendo el derecho fundamental de petición de MARÍA FERNANDA CELY VARGAS , por parte del Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, por no haber resuelto la solicitud presentada el 13 de agosto de 2024 y reiterada el 13 de septiembre, pese a que ha transcurrido término prudencial para ello.
Dicho lo anterior, luego de presentar sus consideraciones en torno al derecho de petición y de traer a cita un recuento jurisprudencial sobre la materia, indicó que, para el caso en concreto, no existía vulneración por parte del juzgado accionado. Para arribar a esa conclusión, inicialmente recordó el contenido de la petición sobre la que la accionante aduce no haber obtenido respuesta: 1. ¿Cuántas solicitudes de Utilidad Pública se han recibido en su Despacho? Por favor especificar las fechas en que fueron recibidas por el Juzgado. 2. ¿Cuántas de esas solicitudes requieren el beneficio de Utilidad Pública para mujeres, no madres? 3. ¿Cuántas solicitudes se encuentran pendientes de que
Por favor especificar las fechas en que fueron recibidas por el Juzgado. 2. ¿Cuántas de esas solicitudes requieren el beneficio de Utilidad Pública para mujeres, no madres? 3. ¿Cuántas solicitudes se encuentran pendientes de que se emita pronunciamiento por parte de su Despacho? 4. ¿Cuántas decisiones conceden el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 5. ¿Cuántas decisiones niegan el beneficio de Utilidad Pública? Por favor adjuntar las respectivas providencias. 6. Si a su Despacho se han trasladado procesos que contienen solicitudes de Utilidad Pública, por favor especificarlo y remitir las providencias correspondientes. Hecho lo anterior, encontró que el 13 de septiembre de la presente anualidad, el despacho demandado resolvió la petición formulada por la accionante y en ella indicó lo siguiente:CUI 11001220400020240413801 Número Interno 141900 María Fernanda Cely Vargas Tutela 2ª Instancia 4 De manera atenta me dirijo a usted, con la finalidad de indicar que, respecto a su petición, se le solicita se abstenga de trasladar a este Juzgado esa clase de interrogantes, atendiendo que no se cuenta con personal suficiente para dar respuesta a los interrogantes propuestos. Así mismo, referir que desde hace más de treinta años no han creado Juzgados para adelantar tareas propias de esta especialidad, aclarando que sólo hay tres Juzgados para casos especiales, y como es de conocimiento, tenemos una carga laboral demasiado alta, a punto que estamos fijando audiencias para el mes de marzo de 2025. Finalmente, abstenerse de enviar esa clase de peticiones que lo que genera es
Juzgados para casos especiales, y como es de conocimiento, tenemos una carga laboral demasiado alta, a punto que estamos fijando audiencias para el mes de marzo de 2025. Finalmente, abstenerse de enviar esa clase de peticiones que lo que genera es más trabajo, congestión y represamiento en el trámite de los procesos.
Posteriormente, aduce el fallador de primer grado, el 13 de noviembre de la presente anualidad, ese despacho indicó lo siguiente: De manera atenta me dirijo a usted, con la finalidad de indicar que, respecto a su petición, este Juzgado lamentablemente no tiene personal suficiente para absolver las inquietudes. Sin embargo, los expedientes se encuentran a su disposición en el Centro de Servicios Administrativos para que en el evento que lo considere efectúe el análisis y estudio correspondiente. Así mismo, reiterar que la carga laboral de esta especialidad es demasiado alta, a punto que se está señalando audiencias para el mes mayo de 2025, dicha situación nos obliga a laborar fuera del horario legalmente establecido. Incluso, hasta los fines de semana, sin contar con tiempo para responder sus inquietudes. Finalmente, indicar que para futuras ocasiones se sugiere canalizar todas las inquietudes a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAEdel H. Consejo Superior de la Judicatura, donde el Juzgado reporta la estadística trimestral. Lo anterior, para los fines legales pertinentes a que haya lugar. Dicho lo anterior, el a quo consideró que el despacho accionado no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues en su criterio:
estadística trimestral. Lo anterior, para los fines legales pertinentes a que haya lugar. Dicho lo anterior, el a quo consideró que el despacho accionado no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues en su criterio: [A]creditó que previo a la interposición de la presente acción de tutela, esto es, desde el 13 de septiembre de 2024 atendió en debida forma la solicitud presentada por MARÍA FERNANDA CELY VARGAS el 13 de agosto y 13 deCUI 11001220400020240413801 Número Interno 141900 María Fernanda Cely Vargas Tutela 2ª Instancia 5 septiembre del año que avanza, relativa a la implementación de la Ley 2292 de 2023, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por la solicitante para tal fin; satisfaciéndose así el núcleo esencial y características del derecho fundamental de petición, referentes a la oportunidad y debida notificación de la respuesta. Lo anterior, por cuanto le señaló a la actora que el despacho no cuenta con personal suficiente para atender ese tipo de solicitudes, máxime que presenta alta carga laboral, de ahí que, eventualmente puede acudir al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad o a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, donde se reporta la estadística trimestral. En línea con lo anterior, indicó que a pesar de que la respuesta otorgada no es acorde con los intereses de la accionante, no puede estimarse que ello vulnera su derecho fundamental, pues este se conculca ante la falta de pronunciamiento pero no, porque lo pedido resulte favorable o no.
estimarse que ello vulnera su derecho fundamental, pues este se conculca ante la falta de pronunciamiento pero no, porque lo pedido resulte favorable o no. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por MARÍA FERNANDA CELY VARGAS quien aduce estar inconforme con la decisión.
Para desarrollar sus argumentos de inconformidad, inicialmente presenta un recuento fáctico sobre lo acaecido con posterioridad a la presentación del derecho de petición, así como diferentes citas jurisprudenciales que rigen sobre la materia. Luego de ello, indica textualmente en su escrito de impugnación lo siguiente:CUI 11001220400020240413801 Número Interno 141900 María Fernanda Cely Vargas Tutela 2ª Instancia 6 En el presente caso, debo hacer énfasis en varios aspectos frente al asunto que nos convoca:
1. Conforme lo indicó el centro de servicios en respuesta al juez de primera instancia, ellos no tienen acceso a los expedientes correspondientes a cada Despacho, motivo por el cual, dirigí mi petición de manera individual a cada despacho penal de conocimiento y a cada despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad del país.
2. No requiero información estadística, solicité copia de las providencias emitidas por cada Despacho en materia de Utilidad Pública, en los términos de la Ley 2292 de 2023, -en caso de haberlas-, porque el objetivo de mi investigación consiste justamente en analizar tales decisiones, y por esta razón acudí a cada Juzgado individualmente.
la Ley 2292 de 2023, -en caso de haberlas-, porque el objetivo de mi investigación consiste justamente en analizar tales decisiones, y por esta razón acudí a cada Juzgado individualmente. En consecuencia, no es viable acudir a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAEdel H. Consejo Superior de la Judicatura, acorde con lo sugerido por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá D.C. (…) Si bien es cierto, comprendo la carga laboral que tiene no solamente el Juzgado en cuestión sino todos los despachos judiciales a nivel nacional (de los cuales 800 de los 839 requeridos ya contestaron mi solicitud) tal situación no es óbice para sustraerse de la obligación de atender las peticiones de fondo y con suficiencia, pues de trata de un derecho de carácter fundamental, que como autoridad pública es preciso que sea garantizado. Al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá D.C. le asiste la obligación de emitir contestación en lo que respecta a los procesos que cursan en su despacho, en atención a una petición que fue radicada desde el pasado 13 de agosto de 2024, mediante la cual se pretende información de un mecanismo legal que entró en vigencia apenas el 8 de marzo de 2023; de modo que se solicita respetuosamente, que el Juzgado citado responda con suficiencia mi solicitud, pues el Centro de Servicios no tiene esa información, conforme le manifestó al ad quo, y no requiero datos estadísticos que puedan validarse con la Unidad de Desarrollo y Análisis
responda con suficiencia mi solicitud, pues el Centro de Servicios no tiene esa información, conforme le manifestó al ad quo, y no requiero datos estadísticos que puedan validarse con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAEdel H. Consejo Superior de la Judicatura, sino que requiero un pronunciamiento de fondo, por parte del despacho involucrado. Dicho todo lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y se ampare su derecho fundamental.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001220400020240413801
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5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente caso, la Sala observa que la accionante a cude al
defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente caso, la Sala observa que la accionante a cude al juez constitucional para que le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, en razón a que desde el pasado 13 de agosto de 2024 radicó ante ese despacho una solicitud y no ha obtenido respuesta de fondo.
Dicho lo anterior, es preciso recordar que la Corte Constitucional1 ha indicado en torno al derecho de petición, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; 1 T-086 de 2015; T-332 de 2015; T-138 de 2017 entre otras.CUI 11001220400020240413801 Número Interno 141900 María Fernanda Cely Vargas Tutela 2ª Instancia 8 (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud.
8. Caso concreto Para el caso que nos ocupa, la Sala debe anticipar que revocará la decisión impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de la accionante.
Advierte la Sala que efectivamente la demandante promovió derecho de petición ante el juzgado accionado, el cual como se advierte
decisión impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de la accionante. Advierte la Sala que efectivamente la demandante promovió derecho de petición ante el juzgado accionado, el cual como se advierte del recuento efectuado en líneas anteriores no ha sido resuelto de fondo. Nótese que las respuestas proporcionadas por el demandado consisten en argumentos evasivos que eluden atender la solicitud formulada de manera respetuosa por la accionante. En lugar de abordar los puntos específicos solicitados, se le insta a la accionante a abstenerse de ejercer su derecho fundamental y, por otro lado, se le transfiere la solicitud a otra autoridad, a pesar de que, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, es el requerido quien debe enviar la solicitud a la autoridad competente cuando considere que se trata de un asunto fuera de su ámbito. Si bien la Sala reconoce que la administración de justicia enfrenta una alta congestión laboral, ello no justifica la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicho todo lo anterior, en vista de que la petición no ha sido atendida, la Sala ordenará al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá que, en elCUI 11001220400020240413801 Número Interno 141900 María Fernanda Cely Vargas Tutela 2ª Instancia 9 improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la petición formulada por la accionante.
Número Interno 141900 María Fernanda Cely Vargas Tutela 2ª Instancia 9 improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la petición formulada por la accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
2. Como consecuencia de lo anterior, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA FERNANDA CELY
VARGAS.
3. En virtud de lo expuesto en precedencia, ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá que, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la petición formulada por la accionante.
4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001220400020240413801
Número Interno 141900 María Fernanda Cely Vargas Tutela 2ª Instancia 10
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria