CSJ - STP17014-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17014-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17014-2023 Radicación N. 134668 Aprobado según acta n.° 243 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GERMÁN ISAZA MORALES contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario radicado con número 18-001-11-02-000-2019-00368-02.
2. En la actuación fueron vinculados la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a las partes e intervinientes del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente:Radicado 11001023000020230137700
Número interno 134668 Sala PlenaTutela de primera instancia Germán Isaza Morales 2 3.1. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, declaró al abogado GERMÁN ISAZA MORALES responsable del incumplimiento de los deberes que consagran los numerales 1, 6, 14 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y el artículo 39 de la misma ley, a título de dolo y lo sancionó con suspensión por el término
la incursión en las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y el artículo 39 de la misma ley, a título de dolo y lo sancionó con suspensión por el término de 8 meses en el ejercicio de la profesión. 3.2. Dicha determinación fue impugnada por el interesado y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo del 16 de noviembre de 2023.
4. Acude GERMÁN ISAZA MORALES a la tutela, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por las presuntas irregularidades en que, a su juicio, incurrió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en el proceso adelantado en su contra, tales como: practicar audiencia pública de pruebas y calificación provisional sin la presencia de abogado, omitir la realización de una inspección judicial que había sido decretada, entre otros.
Resaltó que, en su criterio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además, incurrió en un defecto procedimental, sin hacer precisiones adicionales sobre este específico argumento. Por lo anterior, solicitó que: (i) se deje sin efecto la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 16 de noviembre de 2023, (ii) se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de septiembre de 2023 y (iii) se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados-URNA, la cancelación de la
anotación de la sanción de suspensión que aparece en su contra.Radicado 11001023000020230137700 Número interno 134668 Sala PlenaTutela de primera instancia Germán Isaza Morales 3
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 30 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario y explicó que, en relación con la solicitud de nulidad, esa Corporación consideró que no se evidenciaron irregularidades sustanciales que afecten las garantías del proceso o que socave las bases fundamentales del juicio ya que el profesional asistió a la audiencia del 4 de septiembre de 2023, participó activamente, interrogó al testigo y solicitó y se le decretaron las pruebas, es decir en ningún momento se vieron afectados los derechos constitucionales por la ausencia de su defensor de confianza o por negativa de solicitud de pruebas.
De otra parte, mencionó que en la decisión reprochada se consideró que el abogado GERMÁN ISAZA MORALES desconoció y omitió que se le había revocado el poder y aun así continuó representándolos ante la autoridad judicial, presentando una demanda, solicitando suspensiones en el proceso y realizando acuerdos económicos con la contraparte sin la autorización de sus clientes. Por lo anterior, acogió la tesis del a quo en relación con la falta
presentando una demanda, solicitando suspensiones en el proceso y realizando acuerdos económicos con la contraparte sin la autorización de sus clientes. Por lo anterior, acogió la tesis del a quo en relación con la falta establecida en el numeral 9 de del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, al revisar la conducta por la que se le endilga la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, saltó a la vista que en el segundo cargo contemplaba, la misma situación fáctica que consistía en intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, lo que pone de manifiesto que las dos faltas disciplinarias coinciden, desde la óptica de ese caso, en reprocharRadicado 11001023000020230137700 Número interno 134668 Sala PlenaTutela de primera instancia Germán Isaza Morales 4 el comportamiento del abogado ya que desconoció y omitió que sus clientes le habían revocado el poder y aun así continuó representándolos ante la autoridad judicial, presentando una demanda, solicitando suspensiones en el proceso y realizando acuerdos económicos con la contraparte sin autorización de sus clientes, en esas condiciones indujo a error a las partes del proceso. En ese orden de ideas, la Comisión consideró que el objeto de reproche es, en últimas, el mismo y se recoge con mayor riqueza descriptiva en la falta disciplinaria del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y si bien esta falta no exige la causación del daño, el togado hizo estas actuaciones para afectar intereses ajenos, lo cual corresponde a un ingrediente de su descripción, por lo tanto no necesita de una doble respuesta sancionatoria y en consecuencia
falta no exige la causación del daño, el togado hizo estas actuaciones para afectar intereses ajenos, lo cual corresponde a un ingrediente de su descripción, por lo tanto no necesita de una doble respuesta sancionatoria y en consecuencia se absolvió parcialmente al abogado reduciendo la suspensión en el ejercicio de la profesión de ocho (8) a cuatro (4) meses. Por último, remitió el link del expediente radicado con número 201900368.
7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), le corresponde a esa Unidad, anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que se hace constar la sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo.
Para el caso en concreto, explicó que el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio SJ DARM 42617 del 27 de noviembre de 2023, remitió a esa Unidad, copia de la sentencia aprobada mediante el Acta No. 91 del 16 de noviembre de 2023, junto con la ejecutoria,Radicado 11001023000020230137700 Número interno 134668 Sala PlenaTutela de primera instancia Germán Isaza Morales 5 sobre el proceso disciplinario No. 18001-1102-000-2019-00368-02, donde se ordena el registro de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por
Sala PlenaTutela de primera instancia Germán Isaza Morales 5 sobre el proceso disciplinario No. 18001-1102-000-2019-00368-02, donde se ordena el registro de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses (4) al abogado GERMÁN ISAZA MORALES, la cual fue anotada para empezar a regir del 7 de diciembre de 2023 al 6 de abril de 2024. La constancia de esta diligencia fue comunicada al interesado y aquí accionante, a través de oficio No. 2392 del 4 de diciembre de 2023, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con oficios Nos. 2372 y 2383, respectivamente de la misma fecha, para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página Web de la Rama Judicial. Por lo anterior, la Tarjeta Profesional de Abogado No. 67.563 de GERMÁN ISAZA MORALES, se encuentra en estado No Vigente a la fecha, documento que podrá ser descargado o consultado por la internet. Resaltó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, cumple con una función netamente administrativa que se refiere al anotación y actualización del registro de la sanción disciplinaria y certificar la vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado. Igualmente informa a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien actualiza y expide el certificado de antecedentes disciplinarios el cual contiene las fechas de inicio y fin de la sanción disciplinaria impuesta durante los últimos cinco años.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien actualiza y expide el certificado de antecedentes disciplinarios el cual contiene las fechas de inicio y fin de la sanción disciplinaria impuesta durante los últimos cinco años. Finalmente, en cuanto a los derechos invocados reiteró la competencia de esa Unidad; y, por ende, su desvinculación del trámite constitucional, en atención a que no ha vulnerado algún derecho fundamental al accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado 11001023000020230137700
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8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por GERMÁN ISAZA MORALES , por estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
9. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
10. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley,
o para disponer que lo haga de cierta manera.
10. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
11. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
12. El reclamo de GERMÁN ISAZA MORALES se centra en las decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en el proceso disciplinario adelantado en su contra radicado con número 18-001-11-02-0002019-00368-02.Radicado 11001023000020230137700
Número interno 134668 Sala PlenaTutela de primera instancia Germán Isaza Morales 7 Para el libelista, la lesión de sus prerrogativas deviene, en su criterio, de las presuntas actuaciones irregulares del juez de primera instancia; y, además, sugirió un supuesto defecto procedimental en que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la determinación del 16 de noviembre de 2023.
sugirió un supuesto defecto procedimental en que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la determinación del 16 de noviembre de 2023.
13. En atención al reproche formulado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el
13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001023000020230137700 Número interno 134668 Sala PlenaTutela de primera instancia Germán Isaza Morales 8 haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
14. En el presente caso, el libelista alude unas presuntas irregularidades dentro de la actuación disciplinaria adelantada en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, las que específicamente versan sobre la práctica de una inspección judicial, la no concesión de un recurso y la realización de la audiencia pública sin la comparecencia de un abogado.
Sobre este respecto, debe indicar esta Sala que, de conformidad con los medios de convicción allegados por el demandante, se aprecia que aquel
realización de la audiencia pública sin la comparecencia de un abogado. Sobre este respecto, debe indicar esta Sala que, de conformidad con los medios de convicción allegados por el demandante, se aprecia que aquel promovió apelación contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional el 29 de septiembre de 2023; alzada en la que precisamente discutió, a través de una petición de nulidad tales censuras, pues como se ve, refutó ante el superior que la presencia del defensor del disciplinado era obligatoria, así como también alegó respecto a la petición del dictamen pericial; no obstante, la Comisión Nacional de Disciplina judicial se pronunció al respecto y le indicó que la nulidad deprecada no se adecuaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por lo que las desestimó. En cuanto al reproche sobre la concesión de un presunto recurso que interpuesto por el apoderado fuera negado por el juez de primer grado, debe indicar esta Corte que contó el actor con el medio judicial idóneo para exponer todas las discrepancias frente a las actuaciones y/u omisiones en que pudo incurrir el fallador; sin embargo, sobre el punto en específico nada dijo, por lo que no esta vía para discutir lo que debió ser puesto de presente ante la autoridad competente para examinarlo.Radicado 11001023000020230137700 Número interno 134668 Sala PlenaTutela de primera instancia Germán Isaza Morales 9
15. De otra parte, se advierte que el accionante plantea que la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial presenta un defecto
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15. De otra parte, se advierte que el accionante plantea que la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial presenta un defecto procedimental; empero, la Sala anticipa que la carga argumentativa del interesado es nula a efectos de acreditar tal afirmación, en tanto no presentó motivos siquiera que dieran cuenta de la posible configuración del yerro alegado.
Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para negar el amparo; más conviene precisar que no se avizora la estructuración de los defectos constitutivos de vías de hecho denunciados por el accionante, toda vez que: 15.1. El 16 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia que sancionó al abogado GERMÁN ISAZA MORALES con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses por considerarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la citada norma. 15.2. En dicha providencia, se inició con examinar la petición de nulidad expuesta por el apoderado judicial del interesado, consistente en los argumentos relacionados con presuntas irregularidades en el proceso, las que fueron negadas, una vez se verificó que los derechos al debido proceso y defensa no fueron afectados por el juez de primer grado. 15.3. Reseñados los hechos y en atención a los planteamientos de la
fueron negadas, una vez se verificó que los derechos al debido proceso y defensa no fueron afectados por el juez de primer grado. 15.3. Reseñados los hechos y en atención a los planteamientos de la defensa, concluyó que la Comisión Seccional realizó una valoración integral de la prueba incorporada al expediente que dio cuenta de la conducta fraudulenta del profesional del derecho, lo que originó la incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia, así lo indicó:Radicado 11001023000020230137700 Número interno 134668 Sala PlenaTutela de primera instancia Germán Isaza Morales 10 « … la comisión de la conducta adoptada por el disciplinado se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta señalada en el numeral 9 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, lógico es reducir, proporcionalmente, la sanción impuesta por la primera instancia, teniendo en cuenta que no se sancionado al profesional por el ejercicio ilegal de la profesión al considerar que no es procedente reprochar la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con las razones expuestas líneas arriba, en ese sentido se debe tener presente los límites y parámetros señalados en el artículo 13 de la mencionada ley, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad; en este caso, la necesidad de la sanción por la falta señalada debe ser ejemplo hacía los demás abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes
cuales deben consultar los principios de razonabilidad; en este caso, la necesidad de la sanción por la falta señalada debe ser ejemplo hacía los demás abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, obrando con lealtad en las gestiones profesionales encomendadas; y proporcionalidad de la sanción, la cual debe ser acorde con las conductas investigadas ya que el disciplinable era consciente de su conducta ante las autoridades y contraparte, por lo tanto las gestiones profesionales que debía adelantar debían realizarse dentro de los parámetros legales». 15.4. Estas conclusiones de la Comisión Nacional no logran ser desvirtuadas por el accionante en su escrito de tutela y las simples censuras que frente a ese tema se proponen no estructuran defecto alguno. 15.5. Ante este panorama, se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad que rige la materia, las pruebas recadadas, los argumentos que edificaron la alzada y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses del promotor de amparo. 15.6. En ese orden, por un lado, no se advierte ninguna irregularidad en el fallo de segunda instancia aquí controvertido y, de otra parte, se evidencia que lo pretendido por el accionante es utilizar este mecanismo como una terceraRadicado 11001023000020230137700 Número interno 134668
el fallo de segunda instancia aquí controvertido y, de otra parte, se evidencia que lo pretendido por el accionante es utilizar este mecanismo como una terceraRadicado 11001023000020230137700 Número interno 134668 Sala PlenaTutela de primera instancia Germán Isaza Morales 11 instancia para revivir las oportunidades procesales que no utilizó de forma adecuada. 15.7. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
16. Bajo el anterior panorama, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se indicó. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado 11001023000020230137700
Número interno 134668 Sala PlenaTutela de primera instancia Germán Isaza Morales 12
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria