CSJ - STP17014-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17014-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17014-2024 Radicación nº 141738 Acta n° 292 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por JULIO CÉSAR RIAÑO CRUZ , contra l a Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la Oficina Asesora Jurídica y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (ambas del Ministerio del Interior) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, identidad étnica, libre desarrollo de la personalidad, vida digna, «defensa técnica y memoria de linaje ancestral».CUI 11001023000020240154200
Radicado Nro. 141738 Tutela primera instancia Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena
2. Al trámite fueron vinculadas las mencionadas entidades y, como terceros con interés, la Corte Constitucional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía de Tunja (Boyacá), la Organización Nacional Indígena de
Colombia y la Comunidad Indígena «Muyska Clan Nivia Neuque-Clan Riaño Liñan».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A través de correo electrónico1 del 23 de octubre de 2024, JULIO CÉSAR RIAÑO CRUZ peticionó, entre otros, a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio del Interior, el reconocimiento y certificación como indígena de él y su familia.
CÉSAR RIAÑO CRUZ peticionó, entre otros, a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio del Interior, el reconocimiento y certificación como indígena de él y su familia.
4. Sin embargo, aseguró que hasta la fecha no le han dado respuesta a su requerimiento y que el Ministerio del Interior se ha negado a efectuar el estudio étnico de su tronco familiar, «escudándose que estoy reconocido según ellos por otras normas y otras comunidades lo cual es falso y se ha solicitado reiteradamente la realización del estudio étnico del tronco familiar» (sic).
5. Estimó que dicho «silencio administrativo», trasgrede sus derechos porque no existe una hoja de ruta clara que conecte los fallos de la Corte Suprema de Justicia y los actos administrativos expedidos por el
Ministerio del Interior.
6. Puntualizó que la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia 1 E-mail dirigido a los buzones electrónicos secretariag@cortesuprema.gov.co;
servicioalciudadano@mininterior.gov.co; notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co; gestion.documental@minjusticia.gov.co; notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co; notificaciones.judiciales@scj.gov.co; atencionalciudadano@tunja.gov.co; contacto@onic.org.co areajuridicaguambia@gmail.com; autoridadesindigenas.aiso@gmail.com;
2CUI 11001023000020240154200 Radicado Nro. 141738 Tutela primera instancia Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena para indicar cómo se ha de articular la «sentencia 792 del 2012», el bloque de constitucionalidad colombiano y la circular externa del Ministerio del interior.
7. Sus pretensiones son: i) que se responda afirmativamente su solicitud; ii) tomar medidas para que no se repita una situación similar; y iii) «Exigir a la respetada corte suprema de justicia y al Ministerio del interior dejar en claro como la firma de los tratados internacionales y el bloque constitucional de derechos fundamentales se articulan entre si»
(sic) pues el Ministerio del Interior y la Alcaldía Mayor de Bogotá se niegan a acatar la providencia citada.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
8. Por auto del 25 de noviembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
9. La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, luego de resumir la demanda de amparo, trajo a colación el memorando No. 20243500371693, a través del cual la Dirección de Asuntos Étnicos de la Secretaría Distrital de Gobierno señaló que en el artículo 4 del Decreto Distrital 051 de 2023 no se encuentra contemplada la competencia de la Subdirección de Asuntos Indígenas y Rom de la Secretaría de Gobierno Distrital, para proceder a otorgar reconocimientos
artículo 4 del Decreto Distrital 051 de 2023 no se encuentra contemplada la competencia de la Subdirección de Asuntos Indígenas y Rom de la Secretaría de Gobierno Distrital, para proceder a otorgar reconocimientos a comunidades indígenas, ni tampoco para llevar a cabo estudios etnológicos que determinen la procedencia o no de determinada comunidad indígena, pues ese aspecto le atañe a la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. 3CUI 11001023000020240154200 Radicado Nro. 141738 Tutela primera instancia Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena 9.2. Además, refirió que la Circular Externa CIR14-000000038DAI-2200 de 2014, detalla el trámite que deben seguir las Autoridades o Cabildos, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7, 35 y 37 de la Ley 89 de 1890, para efectos de presentación y actualización de los listados censales de sus respectivas comunidades y resguardos. En ese sentido, explicó que el accionante debe diligenciar un formato y radicarlo ante el MinInterior y «su posterior cargue en el Módulo de Investigación y Registro dentro del Sistema de Información Indígena de Colombia -SIIC». 9.3. También señaló que el artículo 3 de la Ley 89 de 1890 establece en su inciso primero: «En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1 de
en su inciso primero: «En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1 de enero a 31 de diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del Alcalde del Distrito». Para el cumplimiento de esa normativa, puntualizó que el MinInterior expidió la CIR2020-92-DAI-2200, a través de la cual estableció los lineamientos respecto del trámite que deben seguir las Alcaldías municipales y Gobernaciones departamentales para esos efectos. 9.4. Por lo que expuso que no es de recibo la afirmación sobre que la Alcaldía Mayor de Bogotá se niegue a reconocer la «Sentencia de la
H. Corte constitucional T-792 de 2012», pues ese precedente aplica solo si se ha adelantado el trámite previo de reconocimiento ante el Ministerio del Interior. Por lo cual el Distrito no tiene competencia para atender la petición.
4CUI 11001023000020240154200 Radicado Nro. 141738 Tutela primera instancia Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena 9.5. Por otra parte, resaltó que la Comunidad Indígena «Guecha Muyska – Clan Riaño Liña» , es descendiente del territorio «MuiscaGuante», que pertenece a una provincia de Tunja, por lo que dicho ente
9.5. Por otra parte, resaltó que la Comunidad Indígena «Guecha Muyska – Clan Riaño Liña» , es descendiente del territorio «MuiscaGuante», que pertenece a una provincia de Tunja, por lo que dicho ente territorial sería el encargado de atender las pretensiones del accionante. 9.6. Así, mencionó que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que las actuaciones de la entidad no guardan relación directa ni inmediata con los hechos narrados, ni con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 9.7. Por otro lado, informó que verificado su sistema de gestión documental no halló registro de la petición del 23 de octubre del año en curso.
10. La representante del «Clan Riaño Liñán-clan cruz Traslaviña» indicó que esa comunidad tiene pruebas genealógicas documentadas que confirman su pertenencia a una comunidad ancestral. 10.1. Describió que desde 1991, el «Cabildo Indígena Muisca de Suba» y, posteriormente en 2016, el «Cabildo Mayor Muisca Chibcha de Tunja», han sido reconocidos oficialmente. Sin embargo, «el Clan Riaño Liñán, el clan cruz Traslaviña» y sus familias han enfrentado dilaciones administrativas y negativa del Ministerio del Interior para otorgarles certificación en igualdad de condiciones. 10.2. Expresó que la Subdirección de Etnias de Bogotá y los cabildos reconocidos han incurrido «en prácticas de etnoracismo y exclusión estructural», vulnerando sus derechos fundamentales. Por lo que
cabildos reconocidos han incurrido «en prácticas de etnoracismo y exclusión estructural», vulnerando sus derechos fundamentales. Por lo que solicitaron «el posicionamiento oficial de nuestros representantes, en 5CUI 11001023000020240154200 Radicado Nro. 141738 Tutela primera instancia Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena condiciones de igualdad», conforme a lo establecido en los principios de equidad y justicia social. 10.3. Pidió que esta Corporación ordene al Ministerio del Interior expedir la certificación étnica del accionante y sus consanguíneos.
11. La Presidencia de la Corte Constitucional, señaló que esa Corporación no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no tiene la aptitud procesal para resolver las pretensiones formuladas. En concreto, indicó que la solicitud de amparo no se dirige contra ella ni se cuestionan en medida alguna sus acciones u omisiones. 11.1. Especificó que ese Alto Tribunal solo tiene competencia para pronunciarse en los asuntos jurisdiccionales previstos en el artículo 241 de la Constitución Política, es decir que, solo se pronuncia sobre acciones de tutela que han sido seleccionadas para su revisión. Por ello, pidió su desvinculación del trámite.
12. El Ministerio de Justicia y del Derecho respondió que dicha entidad no es la autoridad pública que deba responder por alguna acción u omisión, toda vez que no ha tenido injerencia alguna en los hechos, y no detenta a la fecha ningún tipo de facultad o función relacionada con la realización de estudios étnicos y certificación de comunidades indígenas,
omisión, toda vez que no ha tenido injerencia alguna en los hechos, y no detenta a la fecha ningún tipo de facultad o función relacionada con la realización de estudios étnicos y certificación de comunidades indígenas, los cuales son competencia directa del Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías. 12.1. Por lo que en su sentir carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite. 6CUI 11001023000020240154200 Radicado Nro. 141738 Tutela primera instancia Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena
13. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia señaló que en efecto recibió una petición firmada por JULIO CÉSAR RIAÑO CRUZ, a través de la cual, entre otros aspectos, requiere el «reconocimiento indígena y solicitud de estudio étnico por parte de las entidades competentes ya relacionadas (...) y las que se deban relacionar para la satisfacción de mis derechos fundamentales constitucionales». 13.1. Informó que el 6 de noviembre de 2024, a través del correo institucional marcelacr@cortesuprema.gov.co asignado a la servidora judicial encargada de brindar las respuestas a tales peticiones, redireccionó por razones de competencia tal petición al Ministerio del Interior a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co. 13.2. Precisó que de esa gestión se informó al accionante el 6 de noviembre de 2024, explicándole además que tal traslado se efectúa en atención a lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Constitución
13.2. Precisó que de esa gestión se informó al accionante el 6 de noviembre de 2024, explicándole además que tal traslado se efectúa en atención a lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, entre otros. Por cuanto la Corporación carece de facultades para intervenir en tales asuntos, pues sus funcionarios solo se pronuncian a través de decisiones judiciales, en virtud de un proceso conocido previamente en el marco de las competencias que les han sido atribuidas. 13.3. Además, subrayó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, por cuanto esa Secretaría General gestionó oportunamente la solicitud realizada, direccionando lo respectivo a la competente. 13.4. Anexó los oficios TD – 083 y TD – 0832, los cuales evidencian la remisión de la petición al competente.
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14. Dentro del término no se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
15. La Sala es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Corporación.
concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Corporación. En particular, la demanda objeto de estudio se dirige, entre otras entidades, contra la Secretaría General de la Corte y su reparto se efectuó por Sala Plena.
16. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
17. En el asunto objeto de análisis se tiene que JULIO CÉSAR RIAÑO CRUZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, dado que la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, la Oficina Asesora Jurídica y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (ambas del Ministerio del Interior) no le han contestado la solicitud de reconocimiento indígena que elevó el 23 de octubre de 2024.
8CUI 11001023000020240154200 Radicado Nro. 141738 Tutela primera instancia Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena
18. Del derecho de petición 18.1. Precisado lo anterior, el artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de
Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena
18. Del derecho de petición 18.1. Precisado lo anterior, el artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (regulado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015) 18.2. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado (CC T-230 de 2020). 18.3. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario. 18.4. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. 18.5. Además, hay unos términos especiales dependiendo del tipo
interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. 18.5. Además, hay unos términos especiales dependiendo del tipo de petición: i) las de documentos y de información deberán resolverse 9CUI 11001023000020240154200 Radicado Nro. 141738 Tutela primera instancia Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción; y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 18.6. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 18.7. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición (T-908 de 2014).
18.7. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición (T-908 de 2014). 18.8. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.
19. Del registro y certificación de la autoridad de una comunidad indígena y de sus integrantes
10CUI 11001023000020240154200 Radicado Nro. 141738 Tutela primera instancia Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena 19.1. En nuestro ordenamiento nacional existe un reconocimiento y deber de protección a las diferentes formas de ver el mundo o cosmovisiones, el cual parte del principio de diversidad étnica y cultural. Esto, se traduce en el derecho a la identidad cultural, integridad cultural, y, también, a la libre determinación, autodeterminación o autonomía de los pueblos.
19.2. En virtud de este se pretende garantizar que las comunidades indígenas y pueblos tengan control sobre sus estructuras sociales, formas de organización, creencias, usos y costumbres. Lo que se traduce en que las comunidades indígenas puedan establecer sus propias instituciones, escoger sus autoridades de gobierno, conservar sus normas, costumbres,
organización, creencias, usos y costumbres. Lo que se traduce en que las comunidades indígenas puedan establecer sus propias instituciones, escoger sus autoridades de gobierno, conservar sus normas, costumbres, determinar sus proyectos, entre otros. Estos elementos son aquellos por medio de los cuales las comunidades se identifican, organizan y constituyen, y, por lo tanto, la protección de la autonomía o libre determinación es un elemento esencial para garantizar su supervivencia e integridad cultural (CC T-514 de 2009, T-188 de 2015, T-172 de 2019 y T-477 de 2012). 19.3. Ahora bien, para dar cumplimiento a esas máximas, la Ley 89 de 1890 y el Decreto 1088 de 1993, reglamentaron dicho asunto; y en el Decreto 2340 de 2015, se estableció que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, debe, entre otras, llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas, de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización, y, promover la resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades indígenas. 11CUI 11001023000020240154200 Radicado Nro. 141738 Tutela primera instancia Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena
20. El organismo estatal, en su gestión documental ha establecido una
11CUI 11001023000020240154200 Radicado Nro. 141738 Tutela primera instancia Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena
20. El organismo estatal, en su gestión documental ha establecido una ruta –formatopara el proceso de registro de la autoridad o cabildo de las comunidades o resguardos indígenas: 20.1. Por un lado, creó un formulario para la actualización en el registro público único nacional de formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 20.2. Dicho formulario debe ser diligenciado por el solicitante y cargarse digitalmente en el portal habilitado por esa entidad para tales fines:
https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/Ficha-Tramites-Servicios o de manera presencial en sus instalaciones ubicadas en la Calle 12B Nro. 836. 20.3. Para tal fin se requiere carta de solicitud, copia de la cédula de ciudadanía, acta de posesión del cabildo, acta de elección de la comunidad u otra formalidad de igual valor, y el listado censal (CC T-445 de 2022).
21. Consideraciones frente a la Secretaria General de la Corte Suprema 21.1. Ahora bien, durante el trámite se estableció que mediante oficio TD - 0830 del 6 de noviembre de 2024 (comunicada al peticionario por oficio TD – 0832 de esa fecha), la Secretaria General de esta Corporación remitió a la autoridad competente la petición que formuló el 23 de octubre del año en curso. 21.2. En la misma, la dependencia accionada mencionó: Atentamente me permito informarle que a esta Secretara General fue
autoridad competente la petición que formuló el 23 de octubre del año en curso. 21.2. En la misma, la dependencia accionada mencionó: Atentamente me permito informarle que a esta Secretara General fue allegado su escrito a través del cual solicita, entre otros aspectos; el 12CUI 11001023000020240154200 Radicado Nro. 141738 Tutela primera instancia Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena "reconocimiento indígena y solicitud de estudio étnico por parte de las entidades competentes ya relacionadas anteriormente y las que se deban relacionar para la satisfacción de mis derechos fundamentales constitucionales." Sobre el particular, le comunico que por razones de competencia fue redireccionada su petición al Ministerio del Interior al correo electrónico notiicacionesjudiciales@mininterior.gov.co El traslado anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, entre otros, la Corporación carece de facultades para intervenir en tales asuntos, pues sus funcionarios solo se pronuncian a través de decisiones judiciales, en virtud de un proceso conocido previamente en el marco de las competencias que les han sido atribuidas. (…) 21.2. Al respecto, la Sala advierte que la entidad accionada cumplió con la carga atribuible al emitir pronunciamiento a la petición objeto de
conocido previamente en el marco de las competencias que les han sido atribuidas. (…) 21.2. Al respecto, la Sala advierte que la entidad accionada cumplió con la carga atribuible al emitir pronunciamiento a la petición objeto de amparo constitucional y su comunicación. 21.3. Así las cosas, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. 21.4. En consecuencia, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado frente a la Secretaría General de esta Corporación, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
22. Consideraciones frente a la Corte Constitucional y la
Dirección de Asuntos Étnicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá 13CUI 11001023000020240154200 Radicado Nro. 141738 Tutela primera instancia Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena 22.1. Revisado el libelo de la demanda, se tiene que la solicitud cuya falta de respuesta extraña JULIO CÉSAR RIAÑO CRUZ no fue radicada en los buzones digitales de la Corte Constitucional ni de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
falta de respuesta extraña JULIO CÉSAR RIAÑO CRUZ no fue radicada en los buzones digitales de la Corte Constitucional ni de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 22.2. Sobre ese punto, debe indicarse que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre el derecho de petición, ha dicho la Corte Constitucional que (CC T-678 del 2008): «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición» 22.3. Por ello, al no existir elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Corte Constitucional y la Dirección de Asuntos Étnicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá una acción u omisión que derive en la conculcación de los derechos de la parte actora, frente a esas entidades se debe también declarar improcedente el amparo. En tanto, se reitera, RIAÑO CRUZ no acreditó que haya radicado solicitud alguna ante estas.
23. Consideraciones frente al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Alcaldía de Tunja (Boyacá) y la Organización Nacional Indígena de Colombia 23.1. Ahora bien, en sentido contrario, es claro que la solicitud del 23 de octubre de 2024 fue remitida a los e-mails
gestion.documental@minjusticia.gov.co;
Colombia 23.1. Ahora bien, en sentido contrario, es claro que la solicitud del 23 de octubre de 2024 fue remitida a los e-mails gestion.documental@minjusticia.gov.co; notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co; atencionalciudadano@tunja.gov.co; contacto@onic.org.co; los cuales son 14CUI 11001023000020240154200 Radicado Nro. 141738 Tutela primera instancia Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena administrados, respectivamente, por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Alcaldía de Tunja (Boyacá) y la Organización Nacional Indígena de Colombia. 23.2. Sin embargo, las últimas dos dependencias no contestaron el requerimiento que con ocasión a este trámite se les hizo; y el Ministerio de Justicia no expuso nada al respecto sobre el acopio de la solicitud. 23.3. En ese sentido es evidente que las tres autoridades mencionadas trasgredieron la garantía de petición de RIAÑO CRUZ al no haber contestado la petición que éste les formuló electrónicamente el 23 de octubre del año que avanza. 23.4. Recuérdese (tal como se expuso en el acápite 18 de esta providencia) que el núcleo esencial de la garantía de petición incluye el deber de contestarle al solicitante indicando, incluso, la falta de competencia para atender la solicitud. Dicho criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas en la CSJ STP14646-2024, entre otras, reiterando la doctrina de la Corte
al solicitante indicando, incluso, la falta de competencia para atender la solicitud. Dicho criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas en la CSJ STP14646-2024, entre otras, reiterando la doctrina de la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2001 (reiterada en las CC T-219-2001 y T-1006-2001; y expuesto en la Ley 1755 de 2015): La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal». 23.5. Por consiguiente, la Sala amparará la garantía de petición de JULIO CÉSAR RIAÑO CRUZ. 23.6. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Alcaldía de Tunja (Boyacá) y a la Organización Nacional 15CUI 11001023000020240154200 Radicado Nro. 141738 Tutela primera instancia Julio César Riaño Cruz Reparto de Sala Plena Indígena de Colombia que, en el término de 48 horas, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, respondan o, si resulta procedente, remitan a las autoridades pertinentes la solicitud que el accionante radicó en sus buzones digitales el 28 de octubre de 2024.
24. Consideraciones frente al Ministerio del Interior 24.1. Se advierte que el 23 de octubre de 2024 JULIO CÉSAR
solicitud que el accionante radicó en sus buzones digitales el 28 de octubre de 2024.