CSJ - STP17015-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17015-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17015-2024 Radicación No. 141798 Acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por WILLIAM GUERRERO PACHÓN, contra la
SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, « seguridad jurídica y tercera edad». Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito deCUI 11001020400020240262700 Radicado No. 141798 Tutela primera instancia WILLIAM GUERRERO PACHÓN 2 esa ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. 17001310500120190080502.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, WILLIAM GUERRERO PACHÓN demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC S.A.), con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que eventualmente se declararan
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que eventualmente se declararan prescritas a título de indemnización por el no pago de la prestación.
3. Fundamentó sus peticiones en que nació el 30 de septiembre de 1960 y laboró en la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de mayo de 1987.
4. Refirió que el 7 de septiembre de 1989 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol (subdirectiva Caldas), y desde entonces, se ha beneficiado de las diferentes convenciones colectivas celebradas entre la organización y la CHEC S.A.
5. Afirmó que en el acuerdo vigente 1988–1989 se estableció el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y llegaran a los 55 de edad. Aseguró que esa norma fue ratificada en diferentes instrumentos posteriores suscritos por la empresa y el sindicato.CUI 11001020400020240262700
Radicado No. 141798 Tutela primera instancia
WILLIAM GUERRERO PACHÓN
3
6. Señaló que el 19 de mayo de 2007 cumplió el tiempo de trabajo y el 30 de septiembre de 2015 la edad requerida, es decir, que en esta última fecha acreditó los dos requisitos para reclamar la pensión de jubilación convencional.
y el 30 de septiembre de 2015 la edad requerida, es decir, que en esta última fecha acreditó los dos requisitos para reclamar la pensión de jubilación convencional.
7. Dijo que el 13 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento del derecho; no obstante, fue negado mediante comunicación del mismo día, bajo el argumento de que no se pactó que la edad pudiera satisfacerse después de las fechas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
8. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales que, mediante fallo de 27 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la demandada.
9. La segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó la decisión de la primera con sentencia del 20 de abril de 2023.
10. Inconforme con lo decidido, el acciónate acudió al recurso extraordinario de casación que fue resulto por la Sala de Descongestión
No. 4 de la Sala de Casación Laboral con proveído SL1815-2024 del 10 de julio de 2024, en el que por mayoría 1 resolvió no casar el fallo del Tribunal Superior de Manizales.
11. El apoderado de GUERRERO PACHÓN acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos de su poderdante, para lo que recordó el trámite judicial y los hechos alegados en la demanda de casación.
11. El apoderado de GUERRERO PACHÓN acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos de su poderdante, para lo que recordó el trámite judicial y los hechos alegados en la demanda de casación. 1 Con salvamento de voto del magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.CUI 11001020400020240262700
Radicado No. 141798 Tutela primera instancia WILLIAM GUERRERO PACHÓN 4 11.1. Así, se refirió a los requisitos para reclamar la pensión convencional, 20 años de labores y 55 de edad, a la condición más beneficiosa, también alegó la falta de cumplimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Sala Permanente de Casación Laboral, aseguró: Los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a la Corte Suprema de Justicia a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al treinta y uno (31) de julio de 2010, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se han amparado principalmente por los Principios de Favorabilidad y el de la Condición más Beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional más favorable para quienes han realizado este requerimiento (Arts. 48 y 53 Constitucional), y la teoría de entender la Convención Colectiva de Trabajo como Fuente Autónoma de Derecho, al ser esta creadora de reglas y normas para las partes. 11.2. Aseveró que la Corte ha definido que, en el caso de la
Colectiva de Trabajo como Fuente Autónoma de Derecho, al ser esta creadora de reglas y normas para las partes. 11.2. Aseveró que la Corte ha definido que, en el caso de la convención colectiva con CHEC S.A., el requisito para su consolidación lo es 20 años de trabajo, por lo que incluso el trabajador podría retirarse y esperar a cumplir los 55 años de edad para reclamarla. 11.3. Citó las sentencias SL3200-2023, SL1463-2024, y SL1761, de otras Salas de Descongestión, y las SL676-2024, SL1181-2024 y SL1718-2024 de la Sala permanente, anteriores al fallo cuestionado, que estudiaron casos similares contra la misma demandada, CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P., y fallaron a favor de los derechos de los trabajadores, al considerar que la convención tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017 y que el único requisito de causación era el tiempo de trabajo.CUI 11001020400020240262700 Radicado No. 141798 Tutela primera instancia WILLIAM GUERRERO PACHÓN 5 11.4. Igualmente relacionó un listado de 42 extrabajadores de CHEC S.A., en los que se presentó demanda de casación, y que asegura fueron casadas por las diferentes Salas de Descongestión Laboral otorgando la pensión convencional. 11.5. Como pretensiones solicitó amparar los derechos alegados, declarar que la sentencia SL1815-2024, carece de fundamento legal y no
otorgando la pensión convencional. 11.5. Como pretensiones solicitó amparar los derechos alegados, declarar que la sentencia SL1815-2024, carece de fundamento legal y no acoge el precedente jurisprudencial, en consecuencia, ordenar a la accionada que revoque el fallo atacado y a CHEC S.A., que conceda la pensión solicitada por GUERRERO PACHÓN, con sus respectivos retroactivos.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
13. La Juez Cuarta Laboral del Circuito de Manizales, manifestó acogerse a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia.
14. La apoderada de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A.
E.S.P., manifestó su oposición a las pretensiones del accionante, al considerar que la Sala accionada falló de acuerdo a la situación «jurídica y particular» del accionante, agregó:CUI 11001020400020240262700 Radicado No. 141798 Tutela primera instancia
WILLIAM GUERRERO PACHÓN
6 Finalmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a casos similares y en los cuales mi representada ha actuado, esta ha seguido la línea de no casar esas sentencias bajo el argumento que el Tribunal Superior acertó al determinar que tanto los requisitos de edad y antigüedad debían cumplirse
similares y en los cuales mi representada ha actuado, esta ha seguido la línea de no casar esas sentencias bajo el argumento que el Tribunal Superior acertó al determinar que tanto los requisitos de edad y antigüedad debían cumplirse para la causación de la pensión convencional y los demandantes cumplieron con el requisito de la edad con posterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, contexto en el cual quedó claro que no les asistía el derecho a la pensión reclamada.
15. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de la demandada y demás convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de WILLIAM GUERRERO PACHÓN, contra la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o deCUI 11001020400020240262700
Radicado No. 141798 Tutela primera instancia
sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o deCUI 11001020400020240262700 Radicado No. 141798 Tutela primera instancia WILLIAM GUERRERO PACHÓN 7 los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
18. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240262700 Radicado No. 141798 Tutela primera instancia WILLIAM GUERRERO PACHÓN 8 competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
19. El apoderado de WILLIAM GUERRERO PACHÓN promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los
C-590/05). Análisis del caso concreto.
19. El apoderado de WILLIAM GUERRERO PACHÓN promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión CSJ SL1815-2024 por cuyo
medio la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 10 de julio de 2024, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales del 20 de abril de 2023, que a su vez confirmó la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó la pensión convencional reclamada por el accionante.
20. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001020400020240262700
Radicado No. 141798 Tutela primera instancia WILLIAM GUERRERO PACHÓN 9 20.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 20.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 10 de julio de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 25 de noviembre de este año. 20.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación
de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 25 de noviembre de este año. 20.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 20.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
21. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.
22. Sobre el particular, es importante recordar lo establecido en la mencionada sentencia mayoritaria, para constatar su razonabilidad o sí, por el contrario, la Sala accionada incurrió en alguna de las causales que pudieran vulnerar los derechos del accionante.
23. Pues bien, de manera inicial se observa que se presentaron dos (2) cargos, el primero por la vía indirecta, así: No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DECUI 11001020400020240262700
Radicado No. 141798 Tutela primera instancia
WILLIAM GUERRERO PACHÓN
10
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL
HIDROELECTRICA [sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el
[sic] la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones
HIDROELECTRICA [sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el
[sic] la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA [sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula [sic] convencional, determino [sic] que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro [sic] a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en
servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en [sic] principio de favorabilidad y dando alance [sic] a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. 23.1. El segundo por la vía directa, por cuanto: El Tribunal dejó de aplicar las pautas jurisprudenciales en materia de pensiones de jubilación convencionales, previstas en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3329-2021. La edad es un requisito de exigibilidad, toda vez que la pensión se causó con el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios y antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.CUI 11001020400020240262700 Radicado No. 141798 Tutela primera instancia WILLIAM GUERRERO PACHÓN 11 De conformidad con la sentencia CC SU-267-2019, existen varias formas de interpretar las cláusulas convencionales; no obstante, debe acogerse la que se acompase con las normas constitucionales, máxime si se trata de derechos pensionales. 23.2. Luego de dar por superadas las falencias encontradas en la demanda, la accionada fijó como problema jurídico a resolver: Así las cosas, a esta Sala le corresponde determinar si la regla pensional pactada en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso concreto , vale decir, la vigente para el período 2005-2012, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de establecer si el
vale decir, la vigente para el período 2005-2012, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de establecer si el Tribunal se equivocó al negar la prestación pretendida. (Negrillas fuera del texto). 23.4. Para analizar de fondo del asunto recordó lo expuesto en el fallo CSJ SL1070-20233 de la Sala permanente de Casación Laboral sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en que afirmó: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010 , hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de
prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 3 Que a su vez citó la CSJ SL3635-2020.CUI 11001020400020240262700 Radicado No. 141798 Tutela primera instancia WILLIAM GUERRERO PACHÓN 12 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. De suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional -31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce
así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. Aquí y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical USO, ni que las mismas contienen cláusulas relativas a la jubilación; lo que señaló fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco soslayó que los actores eran beneficiarios de lo consagrado en los textos colectivos suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la providencia cuestionada, pues definió que los accionantes «no reunieron los requisitos establecidos en la convención antes del 31 de julio de 2010», es decir, dentro del interregno que contempla la adenda constitucional. 23.5. De lo que concluyó la mencionada Sala: Con fundamento en lo dicho, el derecho a la pensión está sometido a que se cumplan los requisitos de acceso establecidos en el régimen aplicable al beneficiario, antes de las fechas de expiración de la reforma constitucional ; máxime si, como en el presente asunto, las reglas prestacionales de la Chec S.A. fueron acordadas mediante una nueva Convención Colectiva de Trabajo, suscrita para la vigencia 1º de octubre de 2005 a 31 de diciembre de 2012, es decir, luego de dicho cambio.
Chec S.A. fueron acordadas mediante una nueva Convención Colectiva de Trabajo, suscrita para la vigencia 1º de octubre de 2005 a 31 de diciembre de 2012, es decir, luego de dicho cambio. Aquello, porque como bien lo entendió y lo expuso el Tribunal en su fallo, «[…] no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara». Ahora, si bien la pensión de jubilación se reclama en amparo del artículo 51 del acuerdo 1988-1989, lo cierto es que para la fecha en que elCUI 11001020400020240262700 Radicado No. 141798 Tutela primera instancia WILLIAM GUERRERO PACHÓN 13 demandante cumplió los 20 años de servicios -19 de mayo de 2007 -, el acuerdo convencional aplicable era el 2005-2012 que en su artículo 41 establece:
1. La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir
años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones .
Acto Legislativo Nro 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. Como se advierte, en el parágrafo del numeral 1º de la citada cláusula convencional, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 , frente a la regulación integral del derecho pensional, de ahí que no es viable considerar que los efectos en materia pensional se hubieran extendido más allá del 31 de julio de 2010, que es la tesis en que se basa el recurrente.
integral del derecho pensional, de ahí que no es viable considerar que los efectos en materia pensional se hubieran extendido más allá del 31 de julio de 2010, que es la tesis en que se basa el recurrente. Y es que no puede ser otro el entendimiento de la cláusula aquí estudiada, porque en el tercer inciso del parágrafo se precisó que «[…] no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula» ; luego, al no haberse cumplido la condición allí estipulada, se entiende que el querer de las partes era darle total observancia a lo estipulado en la reforma constitucional. Igualmente, no puede ignorarse que la Convención Colectiva analizada empezó a regir desde el 1º de octubre de 2005, esto es, con posterioridad a laCUI 11001020400020240262700 Radicado No. 141798 Tutela primera instancia WILLIAM GUERRERO PACHÓN 14 vigencia del Acto Legislativo -29 de julio de 2005y, por tal razón, no era posible desconocer lo allí estipulado. 23.6. Sobre una de las sentencias nombradas por el accionante en la presente acción constitucional dijo: Por otra parte, es importante resaltar que en sentencia CSJ SL676-2024 esta Corte analizó el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, replicado en el artículo 40 de la 2000-2001 y precisó: Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que
replicado en el artículo 40 de la 2000-2001 y precisó: Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio. La mencionada norma convencional difiere de la aquí estudiada, pues en aquella no se incorporó el parágrafo relativo al acto legislativo, de ahí que no es posible acudir al criterio estipulado en esa providencia. 23.7. En cuanto a las sentencias citadas en la demanda de casación, afirmó que aquellas hacían referencia a otros acuerdos colectivos, por lo que no eran aplicables al caso. 23.8. En lo que se refiere al principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, citó la CSJ SL5428-2021, donde se reclamaba la aplicación de aquella figura a un caso de Ecopetrol S.A., de lo que concluyó que no era adaptable tal figura a la controversia entre
GUERRERO PACHÓN y CHEC S.A.
Antecedente jurisprudencial sobre la convención colectiva de los trabajadores de CHEC S.A.
24. Visto lo anterior, considera esta Sala pertinente, revisar lo expuesto en los fallos de la Sala permanente de Casación Laboral citados
trabajadores de CHEC S.A.
24. Visto lo anterior, considera esta Sala pertinente, revisar lo expuesto en los fallos de la Sala permanente de Casación Laboral citados por el apoderado del accionante, en aras de verificar su relación con elCUI 11001020400020240262700
Radicado No. 141798 Tutela primera instancia WILLIAM GUERRERO PACHÓN 15 presente caso y su respeto por parte de la accionada; la primera es la CSJ SL676-2024 del 18 de marzo de 2024, que analizó el caso de un trabajador de CHEC S.A., que ingresó a laborar el 19 de octubre de 1981, y cumplió los 55 años de edad el 2 de marzo de 2011, que sobre el tema aquí tratado consideró: Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.os 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: