CSJ - STP17015-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17015-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17015-2026 Radicación n° 158434 CUI 20001220400220260047401 Acta N° 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por el actor ANTONIO CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 21 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 10 Seccional Unidad Patrimonio Económico de Valledupar, trámite al que fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.Tutela 2ª instancia n.° 158434 CUI 20001220400220260047401
ANTONIO CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
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II. HECHOS
1. ANTONIO CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ presentó denuncia contra Harold David Fernández Guzmán por el delito de fraude procesal. La noticia criminal fue identificada con el radicado 2000160012312025-15399 y actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar.
2. El 16 de junio de 2026, ANTONIO CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ elevó petición ante la mencionada fiscalía, dirigida a: i) conocer sobre el estado actual de la indagación y
2. El 16 de junio de 2026, ANTONIO CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ elevó petición ante la mencionada fiscalía, dirigida a: i) conocer sobre el estado actual de la indagación y actuaciones adelantadas hasta el momento y ii) solicitar la reprogramación de la entrevista , que fue aplazada por la fiscalía.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. ANTONIO CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ promovió acción de tutela contra la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar con fundamento en que no ha obtenido respuesta a la solicitud. Considera que tal omisión afecta su derecho de petición.
4. Con fundamento en lo anterior invoc ó como pretensión «sea absuelta mi solicitud formulada a esa fiscalía, en escrito de fecha junio 16 de 2026».
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante auto de 14 de julio de 2026 avocó el conocimientoTutela 2ª instancia n.° 158434
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y dispuso correr traslado a la Fiscalía 10 Seccional Unidad Patrimonio Económico de Valledupar y vinculó como tercero a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, quienes intervinieron. Luego de lo cual emitió fallo.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el 14 de julio de 2026, esto es, durante
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el 14 de julio de 2026, esto es, durante el trámite de la tutela, la fiscalía dio respuesta a la petición, que abarcó todos los aspectos y fue remitida por correo electrónico.
V. IMPUGNACIÓN
7. El accionante funda el disenso en que «no he recibido ninguna respuesta que dicen haberme enviado por correo el 14 de julio de 2.026».
8. Afirma que se dio credibilidad a lo señalado por la fiscalía «sin una prueba solo oper o la Fe, ya que La accionada, no presento al Honorable tribunal el contenido de la respuesta solicitada» (sic).
VI. CONSIDERACIONES
9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,Tutela 2ª instancia n.° 158434
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es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
10. Determinar si la mencionada Corporación acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fundamentó en que la fiscalía dio respuesta íntegra a la petición y la remitió al correo electrónico aportado.
6.2. Fundamentos de la decisión
Sobre el derecho de petición y el de postulación
decisión que fundamentó en que la fiscalía dio respuesta íntegra a la petición y la remitió al correo electrónico aportado.
6.2. Fundamentos de la decisión
Sobre el derecho de petición y el de postulación
11. Como esta Sala reiteradamente ha sostenido 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
12. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de
1 CSJ STP2145-2022, rad. 121262, CSJ STP2148-2022, rad. 121258, entre otrasTutela 2ª instancia n.° 158434 CUI 20001220400220260047401
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su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
13. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en
sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
13. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en
sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
14. Así las cosas, la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.Tutela 2ª instancia n.° 158434
pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.Tutela 2ª instancia n.° 158434 CUI 20001220400220260047401
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6.3. Del caso concreto
15. En el presente asunto, el requerimiento que fundamenta la tutela, presentado por ANTONIO CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, está relacionado con la indagación en la que ostenta la condición de víctima . Por ello, dicho requerimiento debe ser atendido por la autoridad judicial accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.
16. Es un hecho probado, no controvertido, que el mencionado ciudadano el 16 de ju nio de 2026 radicó personalmente ante la Fiscalía 10 Seccional Unidad Patrimonio Económico de Valledupar una petición dirigida a: i) conocer sobre el estado actual de la indagación y las actuaciones adelantadas hasta el momento y ii ) solicitar la reprogramación de la entrevista que había sido aplazada por la fiscalía.
17. Durante el trámite de la tutela , la fiscalía accionada intervino para informar y acreditar que, mediante oficio de 14 de julio de 2026, remitido en la misma fecha al correo electrónico a excurcesviajes@hotmail.com, dio respuesta a la petición.
18. En dicha comunicación informó al accionante lo siguiente:Tutela 2ª instancia n.° 158434
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correo electrónico a excurcesviajes@hotmail.com, dio respuesta a la petición.
18. En dicha comunicación informó al accionante lo siguiente:Tutela 2ª instancia n.° 158434
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19. Respecto del estado actual, indicó que la indagación 2000160012312025-15399 se encuentra activa.
20. En torno a las actuaciones desplegadas detalló que: i) el 25 de septiembre de 2025 le fue asignada la noticia criminal, proveniente de la «etapa de intervención temprana, ii) el 6 de mayo de 2026 impartió el plan metodológico y, en la misma fecha , libró orden a Policía Judicial para la obtención de documentos relevantes para el desarrollo de la actuación, iii) como resultado de dicha actividad , recibió el informe de investigador de campo del 18 de junio de 2026, el cual se encuentra en análisis y valoración , con el fin de adoptar las decisiones que correspondan.
21. En punto a la práctica de la entrevista, señaló que, si bien estaba prevista para el 20 de mayo de 2026, no pudo llevarse a cabo debido a situaciones administrativas derivadas de la reubicación del funcionario que anteriormente tenía a cargo el trámite . Agregó que, como actualmente se adelanta el estudio de la información y documentación recaudada, evaluará la necesidad de ampliar la información y, de considerarlo pertinente para el avance de la investigación, dispondrá la práctica de diligencias adicionales, incluida la ampliación de la denuncia o
documentación recaudada, evaluará la necesidad de ampliar la información y, de considerarlo pertinente para el avance de la investigación, dispondrá la práctica de diligencias adicionales, incluida la ampliación de la denuncia o entrevista, para lo cual remitirá oportunamente citación.
22. A partir de la anterior descripción , es posible concluir que el oficio contiene respuesta a todos los aspectos fundantes de la petición.Tutela 2ª instancia n.° 158434
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23. Ahora bien, en cuanto a la acreditación del debe r de comunicación que tenía la fiscalía, se advierte una irregularidad que impedía predicar la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
24. La fiscalía, según lo acreditó, remitió la respuesta el 14 de julio de 2026, a las 14:00 horas, al correo electrónico
excurcesviajes@hotmail.com. Sin em bargo, al verificar el contenido de la petición se advierte que el correo de notificación suministrado corresponde a excurcesarviajes@hotmail.com, que difiere en dos letras de l correo al cual fue enviada la respuesta.
25. En el anterior contexto, dado que ANTONIO CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no conoce la respuesta, lo cual, como se anticipó, impedía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, se revocará el fallo de primera instancia.
26. En su lugar, se concede rá el amparo del derecho al debido proceso y se ordenará a la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar que, en el
26. En su lugar, se concede rá el amparo del derecho al debido proceso y se ordenará a la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique a ANTONIO CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, al correo electrónico correcto, la respuesta que ofreció a la petición de 16 de junio de 2026.Tutela 2ª instancia n.° 158434
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6.4. Conclusión
27. En conclusión, se revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la respuesta ofrecida por la fiscalía accionada fue remitida a un correo electrónico diferente de aquel suministrado como de notificaciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar . En su lugar CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de
ANTONIO CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
Segundo: ORDENAR a la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique a ANTONIO
Segundo: ORDENAR a la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique a ANTONIO CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, al correo electrónico correcto, la respuesta que ofreció a la petición de 16 de junio de 2026.Tutela 2ª instancia n.° 158434
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Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
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