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CSJ - STP17016-2022

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP17016-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17016-2022 Radicado 125579 Acta No. 189 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso de tutela seguido bajo el radicado 151766000113201000196. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos presentes en el expediente, el 15 de diciembre de 2020, JHONC.U.I. 11001020400020220158000

TUTELA 125579

JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja a 96 meses de prisión, tras haberlo encontrado culpable del delito de concusión. Apelada la decisión, la misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia del 5 de abril de 2022. Aún inconforme, el apoderado de JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, este fue declarado desierto en auto del 30 de junio de 2022, tras considerar que la demanda se

MARTÍNEZ BUITRAGO interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, este fue declarado desierto en auto del 30 de junio de 2022, tras considerar que la demanda se había presentado de manera extemporánea1, pues el término para radicarla se había vencido el 1º de junio de este año y aquella sólo fue remitida hasta el día siguiente. En contra de esa decisión se presentó el recurso de reposición y esta fue confirmada en providencia del 22 de julio siguiente. Por considerar que la decisión de declarar desierto el recurso de casación presentado afecta los derechos fundamentales de JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO, su defensor solicitó que aquella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que le dé trámite a la impugnación extraordinaria presentada, mediante la admisión de la demanda de casación y la correspondiente remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1 A pesar de que la Secretaría de la Corporación accionada no le informó al apoderado cuáles eran los extremos temporales inicial y final con los que contaba para presentar la demanda de casación. 2C.U.I. 11001020400020220158000

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JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 4 de agosto de 2022, la Sala admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 4 de agosto de 2022, la Sala admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja recordó haber conocido la segunda instancia del proceso penal que se adelantó en contra de JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO y afirmó haber confirmado la sentencia condenatoria impuesta en su contra, mediante providencia del 5 de abril de 2022.

Adujo que el recurso de casación se interpuso dentro del término legalmente dispuesto para el efecto y el traslado para presentar la demanda empezó a correr el 20 de abril y culminó el 1º de junio de 2022; término que fue fijado por esa Corporación en el listado de traslados de la página de la Rama Judicial. Sin embargo, el apoderado del actor remitió la demanda el 2 de junio, de manera extemporánea. Por lo anterior, en auto del 30 de junio de 2022 se declaró desierto el recurso de casación presentado. Este pronunciamiento fue recurrido en reposición y posteriormente confirmado en auto del 22 de julio siguiente.

3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja, por su parte, indicó que conoció la primera instancia del proceso penal que se adelantó en contra de JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO por el delito de concusión. Afirmó que, en sentencia

3C.U.I. 11001020400020220158000

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JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO

BUITRAGO por el delito de concusión. Afirmó que, en sentencia 3C.U.I. 11001020400020220158000

TUTELA 125579

JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO del 15 de diciembre de 2020, condenó al procesado a 96 meses de prisión. La decisión fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

4. Por último, la Procuraduría 173 Judicial II Penal de Tunja, por su parte, afirmo que, si bien es cierto que el recurso de casación se presentó de manera oportuna, también lo es que la demanda subsiguiente se interpuso de forma extemporánea, pues fue allegado al Tribunal un día después de que hubiera fenecido el término legalmente dispuesto para ello. Agregó que, a pesar de que el apoderado de JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO señaló que no le notificaron si se admitía el recurso ni le indicaron desde qué fecha comenzó a correr el traslado para interponer la demanda, lo cierto es que la norma procesal es clara en señalar que, a partir de la notificación de la sentencia, hay cinco (5) días para presentar el recurso y treinta (30) para interponer la demanda, y que este segundo lapso comienza a contarse a partir de día siguiente en que vence el plazo para manifestar la intención de impugnar.

Consideró que el traslado de estos plazos comienza a correr de manera automática, sin que sea necesaria la

contarse a partir de día siguiente en que vence el plazo para manifestar la intención de impugnar. Consideró que el traslado de estos plazos comienza a correr de manera automática, sin que sea necesaria la emisión de un auto que así lo declare. Por ello, desestimó los argumentos del escrito de tutela y consideró que la decisión atacada se ajusta a la legalidad, al evidenciar con claridad que la demanda de casación se presentó un día después de que hubiera fenecido el término para interponerla. En vista de que la tutela no puede ser utilizada como medio para 4C.U.I. 11001020400020220158000

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JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO redimir términos o recuperar oportunidades procesales perdidas, consideró que este mecanismo de protección constitucional resulta ser improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO, en tanto involucra a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza

acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO como consecuencia del hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró desierto el recurso de casación presentado en contra de la sentencia del 5 de abril de 2022,

5C.U.I. 11001020400020220158000

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JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO tras considerar que la demanda se había presentado de forma extemporánea.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que se debe resaltar es que, tal y como lo expresaron los intervinientes en este mecanismo de protección constitucional, la demanda de casación presentada en contra de la sentencia del 5 de abril de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, sí se allegó de manera extemporánea, toda vez que, en efecto, si el traslado para remitir aquel documento comenzó a correr a partir del 20 de abril de este año, un simple conteo de calendario indica con claridad que los treinta (30) días

si el traslado para remitir aquel documento comenzó a correr a partir del 20 de abril de este año, un simple conteo de calendario indica con claridad que los treinta (30) días hábiles de los que habla el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal se venció el 1º de junio de 2022. 4.2. En vista de que todos los sujetos procesales coinciden en que la demanda se interpuso el 2 de junio de 2022, es claro que la misma se remitió de forma extemporánea, lo que implica que, a voces de la norma precitada, el recurso debe ser declarado desierto, en auto que admite recursos de reposición y de queja. Como frente a tal auto que declaró extemporánea la sustentación del recurso de casación se interpuso únicamente el recurso de reposición que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió conforme a las reglas 6C.U.I. 11001020400020220158000

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JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO legales, la Corte no advierte irregularidad alguna en lo que concierne al trámite impartido. Sin embargo, ese mismo procedimiento evidencia que el accionante no agotó la totalidad de los mecanismos judiciales a su disposición para la protección de sus derechos fundamentales, pues, se repite, no interpuso el recurso de queja al que tenía derecho 2. En ese orden de ideas, el propósito de esta acción se torna improcedente por intentarse para revivir una actuación que

la protección de sus derechos fundamentales, pues, se repite, no interpuso el recurso de queja al que tenía derecho 2. En ese orden de ideas, el propósito de esta acción se torna improcedente por intentarse para revivir una actuación que impediría la consolidación de una sentencia que adquirió firmeza por la incuria o desconocimiento de quien aquí actúa. 4.3. Con respecto a la queja del apoderado de JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO sobre no haber sido advertido de las fechas de inicio y de terminación del traslado, de haber ocurrido, no comporta ninguna violación constitucional pues ese término corre por ministerio de la ley, sin que para su contabilización deba mediar constancia secretarial alguna y, menos aún, acto de notificación a las partes. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 es claro en señalar que el término para interponer el recurso transcurre durante los cinco (5) días siguientes contados a partir de la última notificación, al tiempo que el plazo para presentar la demanda comprende un término posterior común de treinta (30) días, que empieza a correr a partir del vencimiento del plazo anterior. Así, con el sólo conocimiento de la fecha de notificación y de la norma referida –que debería ser conocida por el defensor técnico del actor– , es fácilmente calculable la fecha final hasta la cual puede interponerse la demanda de casación.

2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP3042-2020, 11 de noviembre de 2020,

radicación 58.318. 7C.U.I. 11001020400020220158000

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JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO

5. Por último, como el propósito definido de esta demanda de amparo está dirigida a recuperar una oportunidad procesal perdida por razones que le son imputables de manera exclusiva a la defensa del extremo activo y la acción de tutela no está instituida para tal propósito, es evidente que el presente mecanismo de protección constitucional resulta ser improcedente, al margen de que no se advierte la afectación del derecho fundamental al debido proceso de JHON NELSON MARTÍNEZ

BUITRAGO.

Corolario de lo anterior, se niega el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR la tutela instaurada por el apoderado judicial de JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8C.U.I. 11001020400020220158000

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JHON NELSON MARTÍNEZ BUITRAGO

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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