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CSJ - STP17016-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17016-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17016-2024 Radicación N.° 141775 Acta No. 292 Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEXANDER PADILLA AHUMADA, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2024, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO DOCE PENAL DEL 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 25 de noviembre de 2024.CUI 08001220400020240037701

Número Interno 141775 Tutela Segunda Instancia Alexander Padilla Ahumada 2 CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso.

2. Al presente trámite fueron vinculados los Centros de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla y al Juzgado de Ejecución de Penas que le haya correspondido la vigilancia de la pena impuesta mediante la sentencia proferida dentro del proceso radicado

080016001055-2019-02079.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de

Barranquilla:

080016001055-2019-02079.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: «Manifiesta el accionante que fue capturado en la ciudad de Barranquilla, el 26 de marzo de 2019, por el delito de fuga de presos, legalizándosele captura, e imputándole el referido hecho típico, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. Indica que, el día 3 de noviembre de 2022, celebró preacuerdo con la fiscalía, el cual fue aprobado el 8 de febrero de 2023, en audiencia virtual, aludiendo que no fue puesto a disposición del establecimiento carcelario.

Arguye que, fue proferida sentencia condenatoria el 20 de febrero de 2024, imponiéndose dos (02) años como pena principal, en el proceso penal radicado bajo el nro. No. 080016001055201902079. Describe que la pena máxima fijada para el delito en mención es de 108 meses de prisión, y se interrumpe con la imputación del cargo, dando inicio a un nuevo término de prescripción, manteniendo este nuevo término la mitad de la pena fijada, es decir, prescribiendo 54 meses después contados desde la formulación de imputación.CUI 08001220400020240037701

Número Interno 141775 Tutela Segunda Instancia Alexander Padilla Ahumada 3 Expresa que, la fecha de imputación fue el 26 de marzo de 2019, y hasta la fecha 20 febrero de 2024, transcurrieron 59 meses, término considerado suficiente para darse la figura de la prescripción. Por lo anterior, considera que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por estar detenido por una pena la cual infiere ya está prescrita».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela , en síntesis, con base en los siguientes argumentos: «Sin embargo, una vez verificadas las diligencias allegadas por cada una de las entidades accionadas y vinculadas, se pudo evidenciar que efectivamente existe una condena en contra del aludido actor dentro del proceso radicado bajo el número 080016001055201902079, por el delito de fuga de presos, proceso que apenas fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para su vigilancia, y si bien al que le correspondió dicha función, manifestó que esa pena aún no está prescrita, no le compete al juez constitucional invadir órbitas atribuidas al juez ordinario para su definición, por lo que el actor debe acudir ante esa instancia para alegar la prescripción, tornándose improcedente en este sentido la presente acción».

5. Por otro lado precisó: «De esta situación fáctica se tiene que inicialmente existe una mora

el actor debe acudir ante esa instancia para alegar la prescripción, tornándose improcedente en este sentido la presente acción».

5. Por otro lado precisó: «De esta situación fáctica se tiene que inicialmente existe una mora injustificada en el trámite de envío del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para la vigilancia de la pena, sin embargo, en el trámite de este recurso de amparo tal situación fue subsanada, hasta el punto que actualmente el actor tiene conocimiento del juzgado al que le corresponden los trámites propios de dicha expiación.CUI 08001220400020240037701

Número Interno 141775 Tutela Segunda Instancia Alexander Padilla Ahumada 4 (…) En este sentido, se considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y consecuentemente a ello deviene la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo de protección, por lo que bajo estos fundamentos de orden jurisprudencial y legal así se declarará».

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por ALEXANDER PADILLA AHUMADA, a través de apoderada quien indicó que: “(…) el reparo hecho a la sentencia se fundamenta en que la decisión del tribunal no tuvo por objeto resolver lo solicitado pues confundió la figura de LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con la de la prescripción de la pena”.

7. Explicó que lo solicitado por el accionante fue la prescripción de la acción penal y no de la pena como erróneamente lo entendió el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Tercera de Decisión Penal.

8. Precisó que al revisar los hechos expuestos por ALEXANDER

de la acción penal y no de la pena como erróneamente lo entendió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Tercera de Decisión Penal.

8. Precisó que al revisar los hechos expuestos por ALEXANDER PADILLA AHUMADA en el libelo de la demanda resulta evidente la vulneración a los derechos al debido proceso y defensa técnica, por cuanto al momento de proferirse la sentencia por parte del juzgado de conocimiento dentro del proceso penal adelantado en su contra, ya había operado la prescripción de la acción penal.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 08001220400020240037701

Número Interno 141775 Tutela Segunda Instancia Alexander Padilla Ahumada 5 Competencia.

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de septiembre de 2024.

De la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha

su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

12. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y elCUI 08001220400020240037701

Número Interno 141775 Tutela Segunda Instancia Alexander Padilla Ahumada 6 capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni

detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige

que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.CUI 08001220400020240037701 Número Interno 141775 Tutela Segunda Instancia Alexander Padilla Ahumada 7 e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. No se trate de sentencias de tutela.

15. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son:

f. No se trate de sentencias de tutela.

15. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 08001220400020240037701

Número Interno 141775 Tutela Segunda Instancia Alexander Padilla Ahumada 8 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»

16. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de

procedibilidad 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 08001220400020240037701 Número Interno 141775 Tutela Segunda Instancia Alexander Padilla Ahumada 9

17. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

18. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

19. La irregularidad procesal alegada tiene un efecto decisivo en la decisión cuestionada.

20. El accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

21. No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

22. Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, toda vez que dentro del proceso con radicado 080016001055-2019-02079, el fallo de primera instancia se profirió el 20 de febrero de 2024, y acudió al amparo constitucional en el mes de agosto de la presente anualidad sin haberse superado los 6 meses de haberse emitido la decisión que puso fin a la actuación penal y que presuntamente vulneró su derecho fundamental; término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable.

23. Sin embargo, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no se interpuso el recurso de apelación

término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable.

23. Sin embargo, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no se interpuso el recurso de apelación que procedía contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla, por lo que cobró ejecutoria.CUI 08001220400020240037701

Número Interno 141775 Tutela Segunda Instancia Alexander Padilla Ahumada 10

24. En ese orden, la demanda carece del requisito de subsidiariedad dado que no se instauró el recurso de apelación contra el fallo condenatorio objeto de controversia.

25. Además, contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.

26. Así las cosas, ALEXANDER PADILLA AHUMADA no puede pretender acudir al juez de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia y el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en sede de casación, se pronunciaran frente a los recursos que procedían contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.

27. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional,

de casación, se pronunciaran frente a los recursos que procedían contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.

27. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

28. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:

[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado niCUI 08001220400020240037701 Número Interno 141775 Tutela Segunda Instancia Alexander Padilla Ahumada 11 puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal5.

29. De otra parte, si lo que pretende el actor es que se ordene la prescripción de la acción penal , debe acudir a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, al amparo de la causal 2 que establece su procedencia «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o

contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, al amparo de la causal 2 que establece su procedencia «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.», sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.

30. En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5 CC. T-477 de 12 de mayo de 2004.CUI 08001220400020240037701 Número Interno 141775 Tutela Segunda Instancia Alexander Padilla Ahumada 12

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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