🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17017-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17017-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17017-2023 Radicación nº 133417 Aprobado según acta n°. 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARMANDO PALAU ALDANA, en su condición de Director de la Fundación Biodiversidad, repartida por Sala Plena, contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al remitir por competencia la acción que de igual naturaleza instauró contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-.

2. A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del radicado de tutela No. 76001-31-03-017-202300224.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001023000020230111100

Número interno 133417 Primera instancia – Reparto por Sala Plena Fundación Biodiversidad 2

3. Adujo el accionante que en pretérita oportunidad presentó demanda de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –

ANLA-.

4. El asunto fue radicado ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, el Presidente de la Corporación, con auto de 6 de septiembre de 2023, dispuso su remisión por competencia a los Juzgados del Circuito o con igual categoría en Cali.

embargo, el Presidente de la Corporación, con auto de 6 de septiembre de 2023, dispuso su remisión por competencia a los Juzgados del Circuito o con igual categoría en Cali.

5. Contra ese auto el demandante presentó «solicitud de «reconsideración o reposición» y, en aplicación del principio «perpetuatio jurisdictionis», pidió que la Corte continuara con el conocimiento de la tutela.

6. Con auto de 14 de septiembre de la presente anualidad, la Presidencia mantuvo su decisión e indicó que, una vez manifestada su falta de competencia, contra esa decisión no proceden recursos (artículo 139, inciso 1° del Código General del Proceso 1, aplicable por remisión del Decreto 306 de 1992, Reglamentario del Decreto 2591 de 1991).

7. Considera el demandante que la actuación adelantada por la Presidencia de la Corporación vulneró sus derechos fundamentales y desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en los «Autos 182 de 2019, 212 de 2021 y 087 de 2022 »; en consecuencia, acudió a esta nueva tutela para que se deje sin efectos el auto de 6 de septiembre de 2023 y se ordene reasumir la competencia de su demanda inicial.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1 «Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional

ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».Radicado 11001023000020230111100 Número interno 133417 Primera instancia – Reparto por Sala Plena Fundación Biodiversidad 3

8. Con auto del 28 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se solicitó al libelista que informara qué autoridad judicial asumió el conocimiento de esa actuación y cuál es su estado actual.

9. Con fallo CSJ 11550-2023 de 10 de octubre de la presente anualidad esta Sala de Decisión de Tutelas negó el amparo constitucional invocado, determinación que al ser impugnada por el censor fue anulada por la Sala de Casación Civil, luego de considerar que no se integró en debida forma el contradictorio por no vincular a las partes e intervinientes en la tutela que remitió la Presidencia de la Corte, misma que con posterioridad se estableció le fue asignado el radicado No. 76001-31-03-017-2023-00224.

La nulidad decretada no afectó la validez de las pruebas.

10. En cumplimiento a lo ordenado por la homóloga Civil, mediante auto de 30 de noviembre de 2023 se dispuso nuevamente avocar

La nulidad decretada no afectó la validez de las pruebas.

10. En cumplimiento a lo ordenado por la homóloga Civil, mediante auto de 30 de noviembre de 2023 se dispuso nuevamente avocar conocimiento de la tutela y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional de igual naturaleza con radicado No. 76001-31-03017-2023-00224.

IV. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

11. La Presidencia de la Corte, informó que su decisión de remitir por competencia las diligencias se sustentó en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 47 del Reglamento Interno de la Corporación, que impone remitir la tutela a la autoridad competente cuando se advierte a la Corte no le corresponde avocarla en primera instancia.Radicado 11001023000020230111100

Número interno 133417 Primera instancia – Reparto por Sala Plena Fundación Biodiversidad 4

12. Mediante memorial allegado el 2 de octubre de este año, esto es, previo a la declaratoria de nulidad, el accionante ARMANDO PALAU ALDANA informó que su tutela primigenia -remitida por la Presidencia de la Cortefue avocada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que resolvió el asunto en primera instancia y, con fallo de 20 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia del amparo invocado.

la Cortefue avocada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que resolvió el asunto en primera instancia y, con fallo de 20 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia del amparo invocado. Añadió que contra esa decisión presentó recurso de impugnación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad. A su respuesta anexó copia de la sentencia y del auto por medio del cual se concedió la impugnación.

13. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, a través de su apoderada, se refirió al objeto jurídico de la institución, así como a sus funciones legalmente establecidas y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali adujo que tramitó la tutela con radicado No. 76001-31-03-017-2023-00224, presentada por el aquí accionante como representante legal de Fundación Biodiversidad contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y que mediante fallo de 18 de octubre de 2023 resolvió declararla improcedente, decisión que al ser impugnada por el actor fue confirmada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior de la referida ciudad.

V. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021) , enRadicado 11001023000020230111100 Número interno 133417 Primera instancia – Reparto por Sala Plena Fundación Biodiversidad 5 concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para conocer del asunto, toda vez que su reparto se efectuó por Sala Plena.

16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte

la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de laRadicado 11001023000020230111100 Número interno 133417 Primera instancia – Reparto por Sala Plena Fundación Biodiversidad 6 defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió

sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Radicado 11001023000020230111100 Número interno 133417 Primera instancia – Reparto por Sala Plena Fundación Biodiversidad 7 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte

sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado

a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidenteRadicado 11001023000020230111100 Número interno 133417 Primera instancia – Reparto por Sala Plena Fundación Biodiversidad 8 de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Análisis del caso en concreto

18. En el presente asunto, se observa que el actor no cuestiona una sentencia de tutela, sino la remisión que por competencia hizo de su demanda la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que con tal determinación desconoció el principio de «perpetuatio jurisdictionis» y lo dicho por la Corte Constitucional en autos 182 de 2019, 212 de 2021 y 087 de 2022.

19. Al respecto, desde ya anticipa la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por lo siguiente: 19.1. El principio «perpetuatio jurisdictionis», desarrollado por Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, establece que «cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta

19.1. El principio «perpetuatio jurisdictionis», desarrollado por Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, establece que «cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales»2. Seguidamente, en autos 439 de 2017 y 230 de 2018 la Corte especificó que tal supuesto se presenta en materia de tutela cuando la autoridad judicial: (i) realiza apreciaciones a priori o de fondo sobre el asunto objeto de discusión; o (ii) profiere decisiones que requieren competencia, como cuando se pronuncia sobre la adopción de medidas provisionales o sobre el decreto de pruebas; es decir, «tácitamente avoca el conocimiento de la solicitud de amparo, por lo que, a la postre, no puede sustraerse de su respectivo examen, 2 Auto 230 de 2018.Radicado 11001023000020230111100 Número interno 133417 Primera instancia – Reparto por Sala Plena Fundación Biodiversidad 9 so pena de transgredir el citado principio perpetuatio jurisdictionis»3. 19.2. En el caso que se analiza, la demanda formulada por Armando Palau Aldana, en su condición de Director de la Fundación Biodiversidad, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, nunca fue avocada por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y tampoco se observa que haya proferido alguna decisión sobre medidas cautelares o valorado el acervo probatorio incorporado al libelo; en otras palabras, no

avocada por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y tampoco se observa que haya proferido alguna decisión sobre medidas cautelares o valorado el acervo probatorio incorporado al libelo; en otras palabras, no emitió apreciaciones que impongan suponer que hubo un análisis de la controversia planteada y resultaba necesario dar aplicación al citado principio. 19.3. El presunto desconocimiento de los autos 182 de 2019, 212 de 2021 y 087 de 2022 tampoco se configura puesto que, para la Corte Constitucional, lo reprochable es proponer conflictos negativos de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto, supuesto de hecho que no se presentó en el caso del accionante, pues de acuerdo con los elementos de juicio aportados a esta acción y la información suministrada por el mismo libelista, se evidencia que la solicitud de amparo remitida por la Presidencia fue avocada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali; autoridad judicial que avocó su conocimiento y, sin proponer ningún conflicto, emitió fallo en primera (sentencia de 20 de septiembre de 2023) , decisión que inclusive fue recurrida por el quejoso.

20. Finalmente, se precisa que la remisión de la demanda efectuada por el Presidente de la Corte, obedeció al cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno de la Corporación, el cual determina que ante la falta de competencia lo procedente es enviar las diligencias al despacho judicial que sí la ostente (artículo 47 del Reglamento Interno de la Corporación, adicionado por el Acuerdo 001 de 2002).

competencia lo procedente es enviar las diligencias al despacho judicial que sí la ostente (artículo 47 del Reglamento Interno de la Corporación, adicionado por el Acuerdo 001 de 2002). 3 CC Auto 507 de 2021.Radicado 11001023000020230111100 Número interno 133417 Primera instancia – Reparto por Sala Plena Fundación Biodiversidad 10 Lo dispuesto en el referido estatuto no contraría lo establecido en el Decreto 20591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela), ni desconoce la jurisprudencia constitucional citada en precedencia, toda vez que no promueve los conflictos negativos de competencia en tutela, como erróneamente parece entenderlo el libelista, sino que propende porque los asuntos sean resueltos por la autoridad de la autoridad judicial competente.

21. Así las cosas, al no acreditarse una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la autoridad accionada, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001023000020230111100

Número interno 133417 Primera instancia – Reparto por Sala Plena Fundación Biodiversidad 11

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...