CSJ - STP17017-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17017-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP17017-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140201 Acta No. 251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YAMILE ROMERO BLANCO, mediante apoderado, respecto de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ejecutivo laboral que se cuestiona. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 140201 CUI. 11001020500020240109401 YAMILE ROMERO BLANCO YAMILE ROMERO BLANCO promovió demanda ordinaria laboral contra Colombia Móvil S.A., de manera solidaria contra Eficacia S.A. y el ciudadano Wilver de Jesús Pacheco Rojas, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, así como el reconocimiento de «diversos derechos laborales y prestaciones sociales». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que en audiencia del 8 de septiembre de 2022 -prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que en audiencia del 8 de septiembre de 2022 -prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, integró oficiosamente mediante litisconsorcio necesario a la sociedad Tecnicomóvil S.A.S., con fundamento en uno de los testimonios practicados. En virtud de lo anterior, la demandante reformó la demanda incluyendo como demandada a dicha compañía, adecuando las pretensiones de acuerdo «a la nueva situación procesal y a la realidad jurídica». El estrado de conocimiento admitió la reforma efectuada mediante auto del 8 de junio de 2023, determinación que fue recurrida en reposición por la compañía Colombia Móvil S.A. al estimar que tal modificación resultaba extemporánea. No obstante, en proveído del 10 de agosto siguiente, el despacho resolvió reponer su decisión y en su lugar rechazó de plano la reforma efectuada. Contra esta última providencia, la demandante propuso recurso de apelación y, en decisión del 5 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió confirmar la providencia impugnada. 2Tutela de 2ª instancia No. 140201 CUI. 11001020500020240109401 YAMILE ROMERO BLANCO A juicio de la accionante, estas últimas dos decisiones resultan lesivas de su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una interpretación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 28 del Código
YAMILE ROMERO BLANCO A juicio de la accionante, estas últimas dos decisiones resultan lesivas de su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una interpretación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, al haberse integrado oficiosamente como litisconsorte necesario a la sociedad Tecnomovil S.A.S., era evidente la posibilidad que se abría para reformar la demanda. Por tanto, en su criterio, resulta necesario entonces retrotraer la actuación con la finalidad de «volver acudir a la audiencia del articulo 77 y el artículo 80 para sanear las actuaciones procesales y garantizar el pronunciamiento del litisconsorte TECNOMOVIL SAS». En ese mismo sentido, indicó que, de persistirse en dicha interpretación equivocada, las pretensiones de su demanda no guardarían consonancia con la integración del litisconsorcio necesario. De igual modo, expuso que en un caso de similares contornos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (radicado 66001310500420170008501) habilitó la posibilidad de reformar la demanda, por lo que también censuró las mencionadas decisiones de desconocer tal precedente jurisprudencial. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitir la reforma de la demanda «permitiendo así la adecuada vinculación y tratamiento procesal del litisconsorte necesario
TECNOMOVIL
S.A.S.».
derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitir la reforma de la demanda «permitiendo así la adecuada vinculación y tratamiento procesal del litisconsorte necesario
TECNOMOVIL
S.A.S.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3Tutela de 2ª instancia No. 140201 CUI. 11001020500020240109401 YAMILE ROMERO BLANCO Mediante auto del 15 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja efectuó un recuento procesal pormenorizado de las actuaciones adelantadas en su instancia y remitió el enlace del expediente. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 9 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras verificar el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia de la acción contra providencias judiciales, negó el amparo invocado. Estimó que la decisión censurada no aparece arbitraria o caprichosa, ya que se fundamentó en la realidad procesal, los elementos de juicio allegados, y la normatividad y jurisprudencia aplicables; todo ello en el marco de la autonomía e
procesal, los elementos de juicio allegados, y la normatividad y jurisprudencia aplicables; todo ello en el marco de la autonomía e independencia judicial que les otorgada por la Constitución y la Ley. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. 4Tutela de 2ª instancia No. 140201 CUI. 11001020500020240109401 YAMILE ROMERO BLANCO Reitera que existe un vacío legal y jurisprudencial en torno a la valoración del supuesto de la reforma de la demanda tras la vinculación de un litisconsorte necesario, lo que “deja a la discrecionalidad de los jueces la determinación” sobre la oportunidad para hacerlo; situación que, a su juicio, genera inseguridad jurídica. Por otra parte, sostiene que el fallo impugnado carece de motivación suficiente, en tanto no realizó un análisis “profundo” sobre cómo la negativa de permitir la reforma de la demanda se ajusta a los principios de equidad procesal y debido proceso. Por esa misma vía, lo acusa de vulnerar el principio de consonancia procesal, al no existir correspondencia entre este, las pretensiones y las pruebas presentadas.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. En el presente asunto, YAMILE ROMERO BLANCO, por conducto de su apoderado, pretende que, mediante el presente mecanismo de amparo, se deje sin efecto el proveído proferido el 5 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en virtud del cual confirmó la decisión de primer grado que rechazó la reforma de la demanda realizada con posterioridad a la reconformación oficiosa del litisconsorcio necesario.
3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los
5Tutela de 2ª instancia No. 140201 CUI. 11001020500020240109401 YAMILE ROMERO BLANCO presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante relacionada con la subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al
3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante relacionada con la subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. Contrario a lo concluido por el a quo, de lo actuado la Sala advierte que no se satisfizo la mencionada exigencia de subsidiariedad, puesto que se trata de una actuación que no ha culminado su curso ordinario. De tal suerte que la accionante aún cuenta con diversos mecanismos al interior de esta, en caso de estimar que sus garantías de igualdad procesal y debido proceso se han visto afectadas de algún modo por las presuntas irregularidades procesales en que han incurrido las autoridades judiciales convocadas.
Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, mediante la cual el demandante ha pretendido indebidamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son propias. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, especialmente en casos como el examinado, 6Tutela de 2ª instancia No. 140201 CUI. 11001020500020240109401
están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, especialmente en casos como el examinado, 6Tutela de 2ª instancia No. 140201 CUI. 11001020500020240109401 YAMILE ROMERO BLANCO donde no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria. (Sentencia T309 de 2010, entre otras). En las anotadas condiciones, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad impone la declaratoria de improcedencia del amparo invocado y no su negación. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por YAMILE ROMERO BLANCO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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