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CSJ - STP17018-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17018-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17018-2022 Radicado 125777 Acta No 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de EVER MIGUEL ZAPA SIERRA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el radicado 058376000353201580581 y la doctora Luz Miryam Robledo Sánchez. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, el 1º de diciembre deC.U.I. 11001020400020220165600 Número Interno 125777 Tutela de Primera Instancia EVER MIGUEL ZAPA SIERRA 2020, EVER MIGUEL ZAPA SIERRA fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo a la pena de 450 meses de prisión, tras haber sido hallado penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado . Esta decisión fue apelada por la defensa del procesado y posteriormente confirmada, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En contra de aquella providencia no se presentó el recurso extraordinario de casación. Tras considerar que esta última decisión se profirió al

la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En contra de aquella providencia no se presentó el recurso extraordinario de casación. Tras considerar que esta última decisión se profirió al finalizar un proceso viciado por falta de defensa técnica , el representante judicial de EVER MIGUEL ZAPA SIERRA solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que profiera una nueva providencia en la que se declare la nulidad del procedimiento penal adelantado.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 16 de agosto de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que conoció la segunda instancia del procedimiento adelantado en contra de EVER MIGUEL ZAPA SIERRA y que, al interior de tal procedimiento, profirió sentencia de segundo

2C.U.I. 11001020400020220165600 Número Interno 125777 Tutela de Primera Instancia EVER MIGUEL ZAPA SIERRA grado el 11 de noviembre de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión condenatoria del a quo. Agregó que contra la decisión proferida por esta instancia no se presentó el recurso extraordinario de casación.

3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo, por su parte, resumió el trámite adelantado en ese estrado en contra de EVER MIGUEL ZAPA SIERRA y señaló que el 1º de diciembre de 2020 profirió sentencia condenatoria, por virtud de la cual le impuso al procesado una pena de 450 meses de prisión.

de EVER MIGUEL ZAPA SIERRA y señaló que el 1º de diciembre de 2020 profirió sentencia condenatoria, por virtud de la cual le impuso al procesado una pena de 450 meses de prisión. Precisó que esa sentencia fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Añadió que el procedimiento adelantado en ese estrado no estuvo viciado de nulidad y que la decisión proferida se basó en el material probatorio practicado en el juicio y las normas legales y constitucionales aplicables. Adujo que durante todo el trámite el condenado contó con una defensora de confianza, que ejerció la representación de los intereses del acusado de manera técnica y que no faltó a sus deberes profesionales.

4. A continuación, la Fiscalía 73 Seccional de Turbo adujo que las decisiones judiciales adoptadas en el procedimiento adelantado en contra de EVER MIGUEL ZAPA SIERRA no afectaron los derechos fundamentales del acusado, pues, durante el proceso penal, el condenado siempre estuvo acompañado de una profesional del derecho que defendió sus intereses de manera técnica.

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EVER MIGUEL ZAPA SIERRA

5. La Procuraduría 287 Judicial I Penal de Apartadó se limitó a adjuntar copia de la sentencia del 1º de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de

Turbo.

5. La Procuraduría 287 Judicial I Penal de Apartadó se limitó a adjuntar copia de la sentencia del 1º de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de

Turbo.

6. Por último, la doctora Luz Miryam Robledo Sánchez afirmó que ella fue apoderada contractual de EVER MIGUEL ZAPA SIERRA y que asistió a todas las etapas del proceso.

Añadió que ejerció la defensa técnica del acusado con profesionalismo y que elaboró una estrategia defensiva, dirigida a demostrar la inocencia de su cliente. Adujo que, a pesar de considerar que su representado es inocente, no presentó el recurso extraordinario de casación porque todavía le adeudaban parte de sus honorarios y aquel correspondía a un servicio con costo adicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por EVER MIGUEL ZAPA SIERRA, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista

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acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista 4C.U.I. 11001020400020220165600 Número Interno 125777 Tutela de Primera Instancia EVER MIGUEL ZAPA SIERRA otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si en el presente caso se cumplen con los presupuestos formales que permitirían entrar a realizar una valoración sobre el fondo de los argumentos señalados en la acción constitucional que ahora se estudia.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado por improcedente, en atención a las siguientes razones: 4.1. En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que, al margen de que en este caso se pueda flexibilizar el requisito de la inmediatez1, lo cierto es que esta acción no puede ser estudiada de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en la medida en que, en contra de la sentencia ordinaria atacada, proferida el 11 de noviembre de 2021, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que significa que, en su contra, no se ejercieron todos los medios

ordinaria atacada, proferida el 11 de noviembre de 2021, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que significa que, en su contra, no se ejercieron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en la legislación procesal aplicable. 1 Toda vez que el accionante se encuentra privado de su libertad por la causa penal revisada. 5C.U.I. 11001020400020220165600 Número Interno 125777 Tutela de Primera Instancia EVER MIGUEL ZAPA SIERRA 4.2. Al respecto, es preciso recordar que, de conformidad con las normas previamente citadas, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”2 (negrillas fuera del texto original). Así, la omisión en el ejercicio del recurso extraordinario de casación implica, necesariamente, que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, si con ella se pretende la revisión de una condena en segunda instancia que se encuentra ejecutoriada desde el año pasado. Lo anterior, además, con la finalidad de evitar que este tipo de acciones constitucionales excepcionales sean utilizadas como mecanismo para soslayar los medios de impugnación ordinarios, o como instrumento para recuperar oportunidades procesales perdidas. También, es preciso recordar que, en cualquier caso, la acción de tutela nunca puede ser utilizada como si se tratara de una tercera o cuarta instancia al interior del proceso penal.

oportunidades procesales perdidas. También, es preciso recordar que, en cualquier caso, la acción de tutela nunca puede ser utilizada como si se tratara de una tercera o cuarta instancia al interior del proceso penal. 4.3. Por último, en lo que tiene que ver con la posibilidad de que en este caso se concrete un perjuicio irremediable, debe decir la Sala que, dados los hechos relatados, no es posible concluir que sobre las prerrogativas iusfundamentales invocadas se cierna un perjuicio cierto, grave e inminente, que requiera la necesaria adopción de medidas urgentes e impostergables, al tenor de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 2 Inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. 6C.U.I. 11001020400020220165600 Número Interno 125777 Tutela de Primera Instancia

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5. Las razones anteriores son suficientes para explicar los fundamentos por los que no es posible entrar a pronunciarse sobre el fondo de las sentencias que condenaron a EVER MIGUEL ZAPA SIERRA. Su responsabilidad penal ya fue declarada mediante una sentencia condenatoria que se encuentra en firme por haberse agotado los recursos ordinarios que la ley contempla. Con la definición de la apelación de la sentencia condenatoria, el Estado colombiano agota sus obligaciones convencionales y constitucionales. El recurso extraordinario de Casación no es un derecho fundamental, pero si quiere utilizarse, el procesado debe agotar las cargas procesales que le corresponden, sin que la

agota sus obligaciones convencionales y constitucionales. El recurso extraordinario de Casación no es un derecho fundamental, pero si quiere utilizarse, el procesado debe agotar las cargas procesales que le corresponden, sin que la acción de tutela sea procedente para habilitar esa oportunidad que se dejó vencer por incuria del accionante o por estrategia procesal de su defensor. Corolario de lo anterior, se negará, por improcedente, la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por el apoderado de EVER MIGUEL ZAPA SIERRA , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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