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CSJ - STP17018-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17018-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17018-2023 Radicación n°. 134634 Aprobado según acta n° 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No.

257546008841201700141.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el referido radicado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230240700

Número interno 134634 Primera instancia

NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO

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3. Da cuenta la actuación que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2022, condenó a NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO como autor responsable de los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados, y acto sexual violento, agravado”1.

4. Inconforme con esa decisión, el accionante presentó recurso de apelación y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca.

4. Inconforme con esa decisión, el accionante presentó recurso de apelación y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca.

5. Precisó que a través de escrito de 15 de noviembre de 2022, reiterado el 2 y 16 de diciembre del mismo año; y 13 y 26 de enero de 2023, enviados todos al correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, sustentó su recurso.

6. Mencionó que por medio de oficio No. 00796 de 31 de enero de 2023, notificado el 2 de febrero siguiente, la Secretaría le informó que sus memoriales fueron remitidos por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues al consultar la página Web de la Rama Judicial constató que la actuación adelantada en su contra, radicado No. 257546008841201700141, cursa en esa Corporación.

7. Manifestó que a la fecha no se ha resuelto su apelación, circunstancia que considera constitutiva de vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emitir una decisión de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1 De la información aportada por las partes vinculadas se extrae que la pena impuesta ascendió a 21 años y 6 meses de prisión.Radicado 11001020400020230240700

Número interno 134634 Primera instancia

NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO

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meses de prisión.Radicado 11001020400020230240700 Número interno 134634 Primera instancia

NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO

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8. Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se dispuso requerir a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para que informara el trámite impartido a los memoriales radicados por el actor. 8.1. La Oficial Mayor de la Secretaría precisó que los correos electrónicos a los que alude el accionante fueron remitidos por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante oficio No. 00796 de 31 de enero de 2023. Destacó que a través del mismo documento dispuso su enteramiento al libelista, trámite que se materializó con acta de enteramiento el 2 de febrero de 2023. 8.2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que no ha resuelto el recurso de apelación debido al alto cúmulo de trabajo que afronta su despacho, en virtud del cual optó por implementar un sistema de turnos y, a la fecha, aún no corresponde el asignado al proceso del accionante. 8.2.1. Agregó que «actualmente se adelantan las apelaciones recibidas el 11 de enero de 2023, más el proceso de la referencia llegó el 30 de enero de

al proceso del accionante. 8.2.1. Agregó que «actualmente se adelantan las apelaciones recibidas el 11 de enero de 2023, más el proceso de la referencia llegó el 30 de enero de los corrientes, por lo que no es viable alterar el sistema de turnos para dar prevalencia al caso del accionante, ya que ello contraría la normatividad y el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en igual situación». 8.2.2. Por último, manifestó que tal complejidad en la resolución de los procesos fue informada al actor mediante correos electrónicos de 26 de julio y 18 de septiembre de 2023, en repuesta a las diversas peticiones que ha presentado al Tribunal.Radicado 11001020400020230240700 Número interno 134634 Primera instancia NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 4 8.2. La Fiscalía 5 Seccional CAIVAS de Soacha se refirió al trámite impartido al proceso penal que se adelanta contra el accionante y solicitó declarar improcedente la tutela en lo que a esa delegada corresponde. 8.3. Una delegada de la Defensoría del Pueblo adujo que representó los intereses MONTOYA CENTENO durante el desarrollo del proceso y que sentencia de primera instancia fue recurrida únicamente por el acusado en ejercicio de su derecho de defensa material. 8.4. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020400020230240700

Número interno 134634 Primera instancia

NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO

5 a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado

11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia

sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

12. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

13. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yRadicado 11001020400020230240700

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NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO

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tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yRadicado 11001020400020230240700 Número interno 134634 Primera instancia NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 6 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

14. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

15. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 15.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 15.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 15.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

b. Análisis del caso en concreto

fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto

16. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (30 de enero de 2023), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179Radicado 11001020400020230240700

Número interno 134634 Primera instancia NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 7 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca emitiera la decisión correspondiente. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso de apelación; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad. Adicionalmente, destacó que implementó un sistema de turnos y a la fecha están en estudio las apelaciones que ingresaron por reparto el 11 de enero de 2023; además, que en el caso de MONTOYA CENTENO no se advierte una circunstancia excepcional que imponga alterar el turno de su proceso y darle prelación sobre los demás.

17. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del

17. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

18. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Radicado 11001020400020230240700

Número interno 134634 Primera instancia NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 8 la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían

8 la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».

19. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ

19. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

20. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde enero de 2023, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedidoRadicado 11001020400020230240700

Número interno 134634 Primera instancia NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 9 resolverlo con mayor celeridad.

21. Como lo indicó el Magistrado Sustanciador de la Sala accionada en ejercicio del derecho de contradicción, la carga laboral que afronta le impidió resolver el caso del accionante en el lapso descrito en la norma; sin embargo, se precisa, implementó un sistema de turnos que le permitirá evacuarlo sin afectar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos, los cuales ingresaron incluso con anterioridad al que motivó esta acción.

22. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,

incluso con anterioridad al que motivó esta acción.

22. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en punto de resolver la apelación formulada por el actor, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas.

23. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho accionado.

24. Respecto de los memoriales radicados por el accionante a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala, salvo por la imprecisión entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la sustentación de la apelación, se evidencia que la Secretaría impartió el trámite que correspondía y los remitió de manera oportuna a la autoridad judicial que actualmente conoce del proceso, actuación que no merece reparo alguno, máxime si se tiene en cuenta que informó de esa situación al libelista, quien también recibió respuesta por parte del Tribunal mediante correos electrónicos de 26 de julio y 18 de septiembre de 2023.Radicado 11001020400020230240700

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25. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en

invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado 11001020400020230240700

Número interno 134634 Primera instancia

NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO

11 Secretaria

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