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CSJ - STP17018-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17018-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 63001220400020240008901 Radicación n.° 141168 STP17018-2024 (Aprobado acta n.°291) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ D ARÍO MEDINA PÉREZ contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 16 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó la acción de tutela instaurada en contra del JUZGADO

3º PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

En síntesis, el accionante considera que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia vulneró su «derecho al debido proceso, derecho de defensa y a la doble instancia» al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que se abstuvo de resolver de fondo su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento con miras a concederle la detención preventiva en su lugar de domicilio.Tutela de segunda instancia Radicación n.º 141168

CUI: 63001220400020240008901

JOSE DARÍO MEDINA PEREZ

II. HECHOS 1.- El 15 de enero del 2024 JOSÉ DARÍO MEDINA PÉREZ fue sorprendido transportando 13 paquetes rectangulares envueltos en papel vinipel color negro que contenían 390 bolsas tetra pack con marihuana con un peso neto de ciento noventa y dos mil seiscientos noventa y tres (192.693) gramos. Con fundamento en estos hechos, MEDINA PÉREZ fue

vinipel color negro que contenían 390 bolsas tetra pack con marihuana con un peso neto de ciento noventa y dos mil seiscientos noventa y tres (192.693) gramos. Con fundamento en estos hechos, MEDINA PÉREZ fue capturado en flagrancia. El 16 de enero hogaño el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia le impuso medida de aseguramiento intramural. 2.- El 4 de junio de 2024, tras solicitud del defensor del procesado, se desarrolló audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, diligencia en la que el Juzgado 5º Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia se abstuvo de pronunciarse de fondo. Los argumentos esbozados para dicha determinación se centraron en que el referido Juzgado no contaba con los elementos suficientes para valorar los motivos aducidos por la defensa, en tanto no fue aportada la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. Por tal razón, ese despacho judicial manifestó que no podía determinar si varió o no el fin por el cual se impuso dicha medida. 3.- MEDINA PÉREZ interpuso recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de pronunciarse de fondo, el cual fue concedido por el a quo. 3.1.- El conocimiento de la apelación le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia, quien el 6 de septiembre de 2024 también se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, al considerar que el auto proferido por el Juzgado con función de control de garantías no era

Penal del Circuito de Armenia, quien el 6 de septiembre de 2024 también se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, al considerar que el auto proferido por el Juzgado con función de control de garantías no era 2Tutela de segunda instancia Radicación n.º 141168

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JOSE DARÍO MEDINA PEREZ susceptible de recursos, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 4 de octubre de 2024 JOSÉ DARÍO MEDINA PÉREZ interpuso acción de tutela con el fin de que se resuelva dicha petición y se le conceda la detención preventiva en su domicilio. Su desacuerdo radica en la interpretación que hizo el fallador de segunda instancia respecto al artículo 177 de la codificación procesal penal, pues adujo que «es claro entonces que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, taxativamente indica los efectos que adquiere la actuación procesal al momento de interponer los recursos habilitado (sic) en el artículo 176 de la misma norma más no cataloga cuales autos pueden ser recurridos». 5.- El 16 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la solicitud de amparo. Precisó que la decisión adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito no encuadra en una de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, pues tuvo fundamento en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. 5.1.- Además, el Tribunal explicó el alcance de los ya referidos

específicas de tutela contra providencia judicial, pues tuvo fundamento en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. 5.1.- Además, el Tribunal explicó el alcance de los ya referidos artículos 176 y 177, que regulan el recurso de apelación, manifestando que: Efectivamente, el canon 176 prevé que la apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, a su vez, el 177 señala que es apelable la providencia que resuelve acerca de la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento, supuesto que no aconteció en el caso objeto de estudio, toda vez que la decisión adoptada no correspondió a una negativa con relación a la sustitución de la medida de aseguramiento, sino a la de abstenerse de emitir una solución frente al 3Tutela de segunda instancia Radicación n.º 141168

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JOSE DARÍO MEDINA PEREZ asunto, ya que no se allegó un medio probatorio determinante para ello, lo que equivale a una orden contra la que no proceden recursos. Es claro que, al no haber una decisión de fondo emitida por el juzgado de origen, no existían elementos que pudieran ser valorados, así pues, le permitieran al despacho de segunda instancia efectuar el análisis que correspondía respecto de la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural. En suma, es evidente que los funcionarios judiciales arribaron a conclusiones razonables, en razón de los presupuestos fácticos analizados, lo que por sí mismo basta para inferir la frustración del amparo, tal como lo ha dicho la jurisprudencia […].

razonables, en razón de los presupuestos fácticos analizados, lo que por sí mismo basta para inferir la frustración del amparo, tal como lo ha dicho la jurisprudencia […]. 6.- El 21 de octubre de 2024, JOSÉ DARÍO MEDINA PÉREZ presentó escrito de impugnación al fallo de primera instancia en el que indicó que aportó la totalidad de elementos materiales probatorios para estudiar la posibilidad de sustituir su privación de la libertad intramural, y que su postulación fue clara, precisa y concisa.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 4Tutela de segunda instancia Radicación n.º 141168

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JOSE DARÍO MEDINA PEREZ 8.- A la Sala le corresponde determinar si el auto proferido el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia incurrió en algún defecto específico que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial interpuesta por JOSÉ DARÍO MEDINA PÉREZ, al abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra

incurrió en algún defecto específico que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial interpuesta por JOSÉ DARÍO MEDINA PÉREZ, al abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de junio del mismo año, que a su vez, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento en favor del actor. 9.- Con el fin de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.º 141168

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interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.º 141168

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JOSE DARÍO MEDINA PEREZ 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 6Tutela de segunda instancia Radicación n.º 141168

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JOSE DARÍO MEDINA PEREZ «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor, (ii) el actor agotó los recursos ordinarios al interponer la apelación contra el auto de primera instancia del 4 de junio de 2024, (iii) la tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable teniendo en cuenta que le decisión atacada es del 6 de septiembre de 2024, (iv) se trata de una irregularidad procesal relacionada con la decisión de no emitir un pronunciamiento de fondo sobre un recurso de apelación, (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 16.- Como puede verse, la acción de tutela supera todas las exigencias generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala analizará si la decisión atacada incurre en el defecto denunciado por el demandante. e. De la inexistencia de la configuración de un defecto procedimental absoluto en la decisión atacada 7Tutela de segunda instancia Radicación n.º 141168

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JOSE DARÍO MEDINA PEREZ 17.- La Sala observa que el actor reprochó que «es claro entonces que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal Colombiano,

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JOSE DARÍO MEDINA PEREZ 17.- La Sala observa que el actor reprochó que «es claro entonces que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, taxativamente indica los efectos que adquiere la actuación procesal al momento de interponer los recursos habilitado (sic) en el artículo 176 de la misma norma más no cataloga cuales autos pueden ser recurridos». 18.- Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia estimó que la decisión adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito no encuadra en alguna de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, pues la misma tiene un claro fundamento en lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. 18.1.- En criterio del Tribunal, «el canon 176 prevé que la apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, a su vez, el 177 señala que es apelable la providencia que resuelve acerca de la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento, supuesto que no aconteció en el caso objeto de estudio, toda vez que la decisión adoptada no correspondió a una negativa con relación a la sustitución de la medida de aseguramiento, sino a la de abstenerse de emitir una solución frente al asunto, ya que no se allegó un medio probatorio determinante para ello, lo que equivale a una orden contra la que no proceden recursos». 18.2.- Como complemento a lo anterior, expresó lo siguiente: Es claro que, al no haber una decisión de fondo emitida por el juzgado de origen, no existían elementos que pudieran ser valorados, así pues, le

18.2.- Como complemento a lo anterior, expresó lo siguiente: Es claro que, al no haber una decisión de fondo emitida por el juzgado de origen, no existían elementos que pudieran ser valorados, así pues, le permitieran al despacho de segunda instancia efectuar el análisis que correspondía respecto de la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural. 19.- En el caso concreto, la Sala considera que la decisión del 8Tutela de segunda instancia Radicación n.º 141168

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JOSE DARÍO MEDINA PEREZ Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia, al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo en sede de segunda instancia, es razonable y no configura un defecto procedimental absoluto, pues, tal como manifestó el Tribunal de primera instancia, el artículo 177 del estatuto procesal penal es aplicable al auto que resuelve sobre la sustitución de una medida de aseguramiento. En el caso bajo examen no se resolvió la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, en el entendido que el Juzgado con función de control de garantías que conoció de la diligencia se abstuvo de pronunciarse de fondo ante lo solicitado. 20.- Ante ese panorama, resulta razonable la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito, que al interpretar lo contemplado en el referido artículo 177, optó por abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, pues en su criterio, el recurso de apelación no debió haber sido concedido por el a quo. Así, la Sala coincide con el juez constitucional de primera

artículo 177, optó por abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, pues en su criterio, el recurso de apelación no debió haber sido concedido por el a quo. Así, la Sala coincide con el juez constitucional de primera instancia en lo concerniente a que, ante la inexistencia de un pronunciamiento de fondo, no era viable efectuar el análisis en segunda instancia sobre la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa del actor. f. Conclusión 21.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Ello, porque, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal de Armenia en primera instancia, la decisión cuestionada se basa en una interpretación razonable de la normativa que regula el recurso de apelación y por lo tanto no se configura un defecto procedimental absoluto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando 9Tutela de segunda instancia Radicación n.º 141168

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JOSE DARÍO MEDINA PEREZ justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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