CSJ - STP17018-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17018-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17018-2026 Radicación n° 158779 CUI 41001220400020260047601 Acta N° 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por el actor CARLOS ARTURO VARGAS VARGAS contra el fallo proferido el 30 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual declaró improcedente por temeridad el amparo de los derechos a la libertad, debido proceso, presuntamente vulnerados por Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón (Huila), trámite al que fueron vinculados los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Altamira y Segundo Penal del Circuito con Funciones deTutela de 2ª instancia nº. 158049
CUI: 11001020500020260107601
2 Conocimiento de Garzón y las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción constitucional.
II. HECHOS
1. Contra CARLOS ARTURO VARGAS VARGAS se adelanta el proceso penal nº 41298600059120240036805 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y demanda de explotación sexual agravada. Actualmente, la etapa de juicio está a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón (Huila).
delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y demanda de explotación sexual agravada. Actualmente, la etapa de juicio está a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón (Huila).
2. El 19 de junio de 2025, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), adelantó audiencia de libertad por vencimiento de términos y concedió la libertad al accionante. La decisión fue apelada por el Ministerio
Público.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, en segunda instancia, mediante providencia del 8 de agosto de 2025, revocó la decisión y negó la libertad por vencimiento de términos, ordenando librar orden de captura.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. CARLOS ARTURO VARGAS VARGAS acudió a la acción de tutela inconforme con la providencia de segunda instancia, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito conTutela de 2ª instancia nº. 158049
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3 Función de Conocimiento de Garzón, que le negó la libertad por vencimiento de términos.
5. Refirió que la autoridad accionada incurrió en «defecto fáctico y sustantivo», por indebida valoración probatoria. Puntualmente, porque no tuvo en cuenta que las solicitudes de aplazamientos no fueron maniobras dilatorias, sino materialización del legítimo ejercic io del derecho de defensa.
6. Solicitó «dejar sin efectos jurídicos el auto de
solicitudes de aplazamientos no fueron maniobras dilatorias, sino materialización del legítimo ejercic io del derecho de defensa.
6. Solicitó «dejar sin efectos jurídicos el auto de segunda instancia del 8 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila y en su lugar ordenar la suspensión definitiva y cancelación de la orden de captura derivada de dicha decisión» y «ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila emitir nueva decisión en la que respete el precedente constitucional sobre maniobras dilatorias».
7. La demanda de amparo fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que avocó conocimiento el 16 de julio de 2026 y profirió sentencia el día 30 siguiente.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo por temeridad, al advertir que el accionante había promovido en septiembre de 2025 otra acción de tutela por los mismos hechos, fundamentos yTutela de 2ª instancia nº. 158049
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4 pretensiones, sin aportar elementos que permitieran justificar tal proceder.
9. Descartó la concurrencia de nuevos hechos que permitieran un nuevo estudio del asunto.
V. IMPUGNACIÓN
10. El accionante reconoce haber promovido una tutela anterior contra la providencia de 8 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de
permitieran un nuevo estudio del asunto.
V. IMPUGNACIÓN
10. El accionante reconoce haber promovido una tutela anterior contra la providencia de 8 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón le negó la libertad por vencimiento de términos.
11. Sin embargo, afirma que ahora existen «hechos nuevos» y «pruebas sobrevinientes» obtenidas durante el año 2026 que demostrarían «fraude procesal», irregularidades en su captura, anomalías en la práctica de su interrogatorio, falta de imparcialidad del fisc al del caso e interferencias institucionales derivadas de una relación sentimental entre el fiscal y una juez.
12. Solicita suspender la orden de captura para evitar un perjuicio irremediable en su derecho a la libertad.
VI. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 delTutela de 2ª instancia nº. 158049
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5 Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
14. Corresponde determinar si, en el presente asunto, se configura el fenómeno de temeridad, teniendo en cuenta que los reproches formulados contra la providencia que revocó la libertad por vencimiento de términos ya fueron
14. Corresponde determinar si, en el presente asunto, se configura el fenómeno de temeridad, teniendo en cuenta que los reproches formulados contra la providencia que revocó la libertad por vencimiento de términos ya fueron objeto de otra acción de tutela presentada por el mismo actor.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. De la temeridad
15. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
16. Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad deTutela de 2ª instancia nº. 158049
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6 pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela» . (CC SU – 397/2022).
6.3. Del caso concreto
17. Pues bien, a partir de la verificación de los documentos aportados al trámite de tutela, la verificación del
tutela» . (CC SU – 397/2022).
6.3. Del caso concreto
17. Pues bien, a partir de la verificación de los documentos aportados al trámite de tutela, la verificación del Sistema de Consulta de la página web de la Rama Judicial y el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia -ESAV-, se establece que, con anterioridad, CARLOS ARTURO VARGAS VARGAS promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Garzón.
18. En dicha oportunidad, al igual que en la presente, el accionante ventiló inconformidad con la providencia de 8 de agosto de 2025, mediante la cual, dicho juzgado, en segunda instancia, le negó la libertad por vencimiento de términos.
19. La pretensión en ambas acciones de tutela es idéntica, esto es, que se deje sin efectos la mencionada decisión y ordenar la cancelación de la orden de captura que existe en su contra.
20. La acción de tutela primigenia fue tramitada bajo el radicado 41001220400020250040401. Conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. EnTutela de 2ª instancia nº. 158049
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7 segunda instancia, la Sala de Decisión de Tutelas n°2, bajo el radicado interno 149442, que mediante fallo STP220772025 del 4 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo por existir mecanismo constitucional específico (hábeas corpus) para debatir las presuntas afectaciones del
el radicado interno 149442, que mediante fallo STP220772025 del 4 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo por existir mecanismo constitucional específico (hábeas corpus) para debatir las presuntas afectaciones del derecho a la libertad.
21. En efecto, al verificar el fallo de tutela STP220772025, se advierte que, en la descripción de los fundamentos de la acción se indicó que esta consistió en el desacuerdo con la providencia de 8 de agosto de 2025, mediante la cual se negó la libertad por vencimiento de términos, aspecto en el que hoy insiste.
22. Puntualmente, los motivos de disenso fueron
condensados en los siguientes términos:
«En el marco del proceso penal 41298600059120240036805, el 29 y 30 de mayo de 2024 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), se surtieron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de CARLOS ARTURO VARGAS VARGAS y otros.
En dicha actuación, se vinculó al prenombrado como posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, proxenetismo con menor de edad agravado y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado.
[…]
En tal sentido, la defensa de CARLOS ARTURO VARGAS VARGAS solicitó la libertad por vencimiento de términos, para lo cual invocó el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en
[…]
En tal sentido, la defensa de CARLOS ARTURO VARGAS VARGAS solicitó la libertad por vencimiento de términos, para lo cual invocó el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en razón a que transcurrieron más de 120 días desde laTutela de 2ª instancia nº. 158049
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8 presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila) mediante providencia del 19 de junio del año en curso concedió la libertad por vencimiento de términos. Decisión contra la cual el Delegado del Ministerio Público interpuso recurso de apelación.
La alzada le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), autoridad que el 8 de agosto último revocó la anterior determinación, tras considerar que las dilaciones que se han presentado en el asunto en cuestión son atribuibles a la defensa.
El apoderado del actor acude a este mecanismo constitucional con el fin de cuestionar la referida providencia al considerar que:
[…]
En suma, alegó que la decisión censurada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, el despacho accionado realizó un cómputo arbitrario de términos para negar la libertad por vencimiento de términos.
23. En el anterior contexto, resulta improcedente emitir un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, cuando el mismo tema ya fue sometido a igual debate en un
para negar la libertad por vencimiento de términos.
23. En el anterior contexto, resulta improcedente emitir un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, cuando el mismo tema ya fue sometido a igual debate en un procedimiento tuitivo previo, mismo que, sea del caso señalar, ya fue excluido de revisión por la Corte Constitucional en auto de 30 de junio de 20261 (T12149223) y, por tanto, se configuró la cosa juzgada constitucional.
24. Finalmente, en cuanto a los reparos expuestos por el accionante en la impugnación, basta señalar que los
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie nte=T12149223&lista=datosExpedientes_1787804182888Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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9 hechos que anuncia como novedosos, que según afirma, lo habilitan para presentar una nueva acción de tutela, no fueron mencionados en la demanda de amparo. Además, tales hechos no tienen la virtualidad de desvirtuar la temeridad.
25. Ello porque los aspectos que invoca se refieren a presuntas irregularidades en la captura, a cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal y a la supuesta falta de imparcialidad del fiscal a cargo, que si bien guardan relación con el proceso penal, no tienen incidencia frente a la inconformidad con la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos, que como lo describe el actor , se fundó exclusivamente en la contabilización de los términos.
26. Sin embargo, la Sala se abstendrá de adelantar
la inconformidad con la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos, que como lo describe el actor , se fundó exclusivamente en la contabilización de los términos.
26. Sin embargo, la Sala se abstendrá de adelantar trámite para imposición de sanción, por cuanto no se advierte prima facie mala fe, pues aunque en la demanda de tutela no indicó haber promovido una acción de tutela anterior, del contenido de la impugnación se desprende que actuó bajo la creencia equivocada de que los nuevos elementos que, estima, controvierten la licitud de su captura y la responsabilidad penal, podían fungir como nuevo elemento.
27. Sin embargo, se advertirá al accionante que debe abstenerse de incurrir nuevamente en comportamientos como los evidenciados en este trámite, so pena de verse incurso en sanciones pecuniarias.Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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28. Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa copias contenida en el escrito de impugnación, donde pide se investigue al fiscal del caso, basta señalar que, además de que son aspectos novedosos, el accionante se encuentra en libertad de acudir directa mente ante las autoridades judiciales competentes.
6.4. Conclusión
29. En el anterior contexto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por temeridad. No obstante, no se adelantará trámite para imposición de sanciones al no configurarse, en estricto sentido, la mala fe. Sin embargo, se advertirá al actor que se
tutela por temeridad. No obstante, no se adelantará trámite para imposición de sanciones al no configurarse, en estricto sentido, la mala fe. Sin embargo, se advertirá al actor que se abstenga de presentar otras acciones de tutela por los mismos supuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.Tutela de 2ª instancia nº. 158049
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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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