CSJ - STP17019-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17019-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17019-2023 Radicación # 133208 Acta 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MARÍA
BOLAÑOS SANTANA, VICTORINO FONSECA MATOS, EVA ROSA
MEJÍA DE GUTIÉRREZ, MELISSA MARÍA REALES AROCHA, JUAN
EVANGELISTA MARTÍNEZ POTES, SIGILFREDO POLO CASTRILLO,
MIRIAM SABOGAL CUPITRA, ROSALBA MARÍA REY BONNET, ELSA
ANASTASIA VILLAR BRUGES, SILVIO ALFONSO TORRES CASTRO,
JOHAN ANDRES NAVARRO CANTILLO, GILBERTO JIMÉNEZ
MENDOZA, BOLÍVAR ZULETA SHORBOTT, EDUARDO ENRIQUE
QUIÑONES CAMPO, ANGELINA VILLAFAÑE GARCÍA, ETILDA
LEONOR TROYA, ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, CARMEN
MENDOZA GRANADOS, MARINA TEJADA DE VÁSQUEZ, REBECA
LEONOR TROYA, ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, CARMEN
MENDOZA GRANADOS, MARINA TEJADA DE VÁSQUEZ, REBECA ELOISA PINTO DE CAMARGO, MARÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ, JOAQUÍN PINTO LAVANIÑO, CÉSAR PINTO LAVANIÑO, ROSACUI 11001020400020230187700
RADICADO INTERNO 133208
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 CAMARGO DE SIERRA, MAGALY DE JESÚS SOLENO VILLAFAÑE, ROSA PAULINA MARTÍNEZ CABALLERO y CÁNDIDA VERGARA PERALTA1, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta, la Alcaldía Distrital de esa ciudad, Contributarios S.A.S., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Apoyo Fiscal . Al asunto fueron vinculados las partes e intervinientes en el incidente de desacato 47001311800120190002800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela presentado, se extrae lo siguiente: A través de fallo de tutela del 19 de junio de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta le ordenó a la alcaldía de esa ciudad, que en el término de 30 días calendario siguientes a la notificación de esa determinación, emitiera una respuesta de fondo, clara y precisa, « frente a la solicitud elevada por la señora Cándida Vergara Peralta y otros ». Esa decisión fue confirmada el 1° de agosto siguiente por el Tribunal.
emitiera una respuesta de fondo, clara y precisa, « frente a la solicitud elevada por la señora Cándida Vergara Peralta y otros ». Esa decisión fue confirmada el 1° de agosto siguiente por el Tribunal. Previa solicitud de parte y tras encontrar incumplida la anterior orden, con decisión del 27 de octubre de 2020 el Juzgado sancionó por desacato a Virna Lizi Johnson Salcedo, Alcaldesa Distrital de Santa Marta. En ese sentido, le impuso 3 días de arresto y multa de 3 SMLMV. En sede de consulta, la Sala Para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, con auto del 3 de noviembre de 2020, revocó la sanción impuesta y ordenó la devolución del asunto al juzgado de origen. El 11 de mayo de 2023, los aquí accionantes pidieron ante el tribunal, vía petición, que se «requiriera al patrono distrital, Alcaldía del D.T.C.H. de Santa Marta», con miras a que les fuera otorgada una respuesta de fondo y les fuera 1 Firmantes en la demanda de tutela. Las demás personas allí relacionadas, conforme se advirtió en el auto admisorio, no ratificaron su intención de presentar conjuntamente el escrito de tutela.CUI 11001020400020230187700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 explicada la razón por la cual no fue tenida en cuenta la conciliación allegada en el trámite incidental; asimismo, se ordenara el pago de su pensión previamente reconocida, sin lugar a descuento alguno. En criterio de los accionantes, la orden de tutela no fue cabalmente
en el trámite incidental; asimismo, se ordenara el pago de su pensión previamente reconocida, sin lugar a descuento alguno. En criterio de los accionantes, la orden de tutela no fue cabalmente cumplida y, por el contrario, se ha omitido « la realidad sobre las formas ». Dijeron que son adultos mayores y requieren para la protección de sus derechos al debido proceso, la seguridad social y petición, se ordene dar « respuesta de fondo (…) a cada uno de los pensionados de manera individual por parte del empleador sea la actualización de su respectiva pensión distrital como derecho constitucional y laboral adquirido».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Inicialmente, la tutela fue radicada ante el Consejo de Estado 2; no obstante, por auto del 6 de septiembre de 2023, esa Corporación remitió la actuación a la Corte, tras advertir que el reclamo se dirigió en contra de un tribunal superior.
Por auto del 14 de septiembre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Requirió a las personas que no firmaron el escrito de tutela para que indicaran si era su deseo presentar de forma conjunta la acción. Mediante oficio del 15 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala acreditó la comunicación a los interesados.
2. El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación dentro del asunto, al considerar que con su actuación no quebrantó los derechos fundamentales de los reclamantes.
2. El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió su desvinculación dentro del asunto, al considerar que con su actuación no quebrantó los derechos fundamentales de los reclamantes. 2 5 de septiembre de 2023, conforme da cuenta el acta individual de reparto.CUI 11001020400020230187700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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3. El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta realizó un recuento de la actuación.
4. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (CC Sentencia T–215A de 2011 y T–311 de 2013). Aseguraron los accionantes que desde el 11 de mayo acudieron ante el Tribunal con miras a solicitar que se requiriera al patrono distrital y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, con miras a que aclararan la razón por la cual no
Aseguraron los accionantes que desde el 11 de mayo acudieron ante el Tribunal con miras a solicitar que se requiriera al patrono distrital y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, con miras a que aclararan la razón por la cual no tuvieron en cuenta la conciliación judicial aportada al trámite incidental. En el curso del presente trámite, se constató que ante el Tribunal no fue radicado ningún tipo de requerimiento siendo, por lo tanto, inexistente la vulneración alegada por los accionantes, quienes, al margen de la informalidad de la tutela, tenían el deber de acreditar, por lo menos sumariamente, haber elevado alguna petición en tal sentido ante dicha autoridad. Junto con los anexos de la demanda de tutela, simplemente se aportó una captura de pantalla de la que se aprecia que mediante correo del 11 de mayo deCUI 11001020400020230187700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 los corrientes (6:13 PM) se remitió un correo electrónico al destinatario cfonsecl@cendoj.ramajudicial.gov.co, con un documento adjunto denominado «consulta incidente de desacato ». Sin embargo, ese canal de comunicaciones no corresponde al establecido por el tribunal como su buzón de correspondencia oficial, el cual es secscfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado las garantías reclamadas por los accionantes, pues no estaba obligada a resolver una petición que no le fue presentada. Sin embargo, nada obsta para que los interesados acudan ante la autoridad
accionada no ha vulnerado las garantías reclamadas por los accionantes, pues no estaba obligada a resolver una petición que no le fue presentada. Sin embargo, nada obsta para que los interesados acudan ante la autoridad y directamente o a través de apoderado judicial, debidamente constituido para el efecto, eleven las solicitudes que consideran pertinentes en el marco de la consulta de desacato que allí se adelantó. Ahora, si lo que se pretende con este reclamo es cuestionar la decisión del 3 de noviembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sanción por desacato impuesta en contra de la Alcaldesa Distrital de esa ciudad, ha decirse que los interesados acudieron a la acción de tutela, por fuera del término de los 6 meses considerado como razonable; adicionalmente, ni siquiera precisaron cuáles pudieron ser los yerros que, eventualmente, tuvieron la virtualidad de trasgredir sus derechos fundamentales y, en consecuencia, viabilice la intervención del juez de tutela para su corrección. Por el contrario, en la decisión referida se explicaron con suficiencia las razones por las cuales se estimaba cumplida la orden de tutela impartida por el Juzgado 1º penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, con fallo del 19 de julio de 2019. Particularmente, porque en esa actuación se allegaron las resoluciones allí relacionadas, a través de las cuales se concedió el reconocimiento y pago por concepto de reajuste pensional de los aquí accionantes; también les fue entregada la copia del informe de rendición deCUI 11001020400020230187700
reconocimiento y pago por concepto de reajuste pensional de los aquí accionantes; también les fue entregada la copia del informe de rendición deCUI 11001020400020230187700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 cuentas pedido, encontrando que la vulneración al derecho de petición había cesado. En consecuencia, se negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ MARÍA
BOLAÑOS SANTANA, VICTORINO FONSECA MATOS, EVA ROSA
MEJÍA DE GUTIÉRREZ, MELISSA MARÍA REALES AROCHA, JUAN
EVANGELISTA MARTÍNEZ POTES, SIGILFREDO POLO CASTRILLO,
MIRIAM SABOGAL CUPITRA, ROSALBA MARÍA REY BONNET, ELSA
ANASTASIA VILLAR BRUGES, SILVIO ALFONSO TORRES CASTRO,
JOHAN ANDRES NAVARRO CANTILLO, GILBERTO JIMÉNEZ
MENDOZA, BOLÍVAR ZULETA SHORBOTT, EDUARDO ENRIQUE
QUIÑONES CAMPO, ANGELINA VILLAFAÑE GARCÍA, ETILDA
LEONOR TROYA, ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, CARMEN
QUIÑONES CAMPO, ANGELINA VILLAFAÑE GARCÍA, ETILDA
LEONOR TROYA, ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, CARMEN
MENDOZA GRANADOS, MARINA TEJADA DE VÁSQUEZ, REBECA
ELOISA PINTO DE CAMARGO, MARÍA DEL SOCORRO MARTÍNEZ,
JOAQUÍN PINTO LAVANIÑO, CÉSAR PINTO LAVANIÑO, ROSA
CAMARGO DE SIERRA, MAGALY DE JESÚS SOLENO VILLAFAÑE, ROSA PAULINA MARTÍNEZ CABALLERO y CÁNDIDA VERGARA PERALTA contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta, la Alcaldía Distrital de esa ciudad, Contributarios S.A.S., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Apoyo Fiscal.CUI 11001020400020230187700
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria