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CSJ - STP17019-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17019-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP17019-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140211 Acta No. 251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI contra el fallo de tutela del 3 de septiembre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6° Penal Municipal y 4° Penal del Circuito de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación el ciudadano Edgar Fabián Corredor Jauregui, la Policía Metropolitana de Cúcuta y la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.Tutela 2° Instancia No. 140211 CUI. 54001220400020240038001

JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI

2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 2 de noviembre de 2023, Edgar Fabián Corredor Jauregui en calidad de comunero de la comunidad de hecho Corredor Jauregui, elevó una solicitud a su hermano JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI, orientada a obtener un informe detallado de su gestión como administrador de la referida comunidad y en tal sentido solicitó la expedición de estados financieros, declaraciones de renta presentadas, créditos que figuren a

orientada a obtener un informe detallado de su gestión como administrador de la referida comunidad y en tal sentido solicitó la expedición de estados financieros, declaraciones de renta presentadas, créditos que figuren a nombre de la sociedad, obligaciones pendientes por pagar, entre otros aspectos. Al no obtener respuesta, Edgar Fabián Corredor Jauregui promovió acción de tutela en su contra por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. La demanda fue repartida al Juzgado 6° Penal Municipal de Cúcuta, autoridad judicial que avocó conocimiento el 1° de diciembre de 2023, oportunidad en la que ordenó correr traslado de la súplica al demandado, quien guardó silencio. Lo anterior dio lugar a que en fallo del 15 de diciembre último el despacho concediera el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ordenó a JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI dar respuesta al derecho de petición que recibió el 2 de noviembre. Notificado de la decisión, el accionado la impugnó. Expuso, en esencia, que la acción de tutela resultaba improcedente para obtener la información requerida mediante el derecho de petición, como quiera que para ello el Código General del Proceso consagró el proceso de rendición provocada de cuentas. De otra parte, adjuntó la respuesta ofrecida a Edgar Fabián Corredor Jauregui, en la que señaló que tanto él como los demásTutela 2° Instancia No. 140211 CUI. 54001220400020240038001 JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI 3 comuneros conocen la información requerida y se abstuvo de entregar documento alguno por el riesgo de su extravío.

CUI. 54001220400020240038001 JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI 3 comuneros conocen la información requerida y se abstuvo de entregar documento alguno por el riesgo de su extravío. En fallo del 16 de enero de 2024 el Juzgado 4° Penal del Circuito confirmó la decisión recurrida, al advertir que la respuesta brindada por el demandado no resolvió de fondo los requerimientos del petente. El pasado 6 de mayo, el accionante alegó el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela. Previo a dar inicio al trámite incidental, en auto de esa fecha, el Juzgado 6° Penal Municipal requirió al demandado para que informara sobre el cumplimiento a la orden de tutela. En respuesta, el particular incidentado insistió en la improcedencia de la tutela para obtener la rendición provocada de cuentas. En todo caso indicó que en el mes de diciembre del año anterior dio respuesta a la petición elevada por su hermano. Luego, de cara a otros requerimientos elevados por el despacho judicial, JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI envió al accionante, con copia al correo del despacho, documentos relacionados con su gestión como administrador, tales como la relación de los estados financieros de la comunidad. Agotado el trámite correspondiente, en decisión el 3 de julio de 2024, el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta sancionó por desacato al incidentado, luego de advertir que este no demostró haber dado cumplimiento al fallo de tutela. La decisión fue confirmada por el Juzgado 4° Penal del Circuito en auto del 17 de julio. JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI acude a la presente

demostró haber dado cumplimiento al fallo de tutela. La decisión fue confirmada por el Juzgado 4° Penal del Circuito en auto del 17 de julio. JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI acude a la presente acción de tutela, para cuestionar lo resuelto en el aludido trámiteTutela 2° Instancia No. 140211 CUI. 54001220400020240038001 JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI 4 constitucional. En tal sentido aseguró que, a pesar de no estar de acuerdo con la demanda de amparo promovida en su contra, dio cumplimiento a la orden de tutela. Por tanto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sanción por desacato proferida en su contra. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 21 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento del asunto, corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y decretó como medida previa la suspensión de las sanciones por desacato impuestas al actor en el trámite constitucional demandado. Dentro del término se recibieron los siguientes informes: La Policía Metropolitana de Cúcuta señaló que, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el Tribunal, dejó sin efectos la orden de captura librada contra el actor por el Juzgado 6° Penal Municipal de la misma ciudad El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta expuso las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura,

de captura librada contra el actor por el Juzgado 6° Penal Municipal de la misma ciudad El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta expuso las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura, del cual remitió el enlace digital.Tutela 2° Instancia No. 140211 CUI. 54001220400020240038001

JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI

5 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta informó que en contra de JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI adelanta el proceso de cobro coactivo respecto de la multa impuesta por el Juzgado 6° Penal Municipal de la misma ciudad. Edgar Fabián Corredor Jauregui se opuso a la solicitud de amparo, al indicar que el accionante no ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida a su favor por las autoridades judiciales accionadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI y como consecuencia, dejó sin efectos la medida provisional proferida a su favor. Encontró que aun cuando la demanda satisface los presupuestos generales de procedibilidad contra la decisión cuestionada, no ocurre lo mismo frente a los defectos específicos. En tal sentido consideró que el actor no señaló ni desarrolló en forma concreta el reparo frente a la sanción por desacato que le fue impuesta, determinación que por demás encontró ajustada a derecho. En efecto recordó que el derecho de petición que motivó la

concreta el reparo frente a la sanción por desacato que le fue impuesta, determinación que por demás encontró ajustada a derecho. En efecto recordó que el derecho de petición que motivó la interposición de la otra acción de tutela, estaba dirigido a obtener del aquí accionante informes sobre su gestión como administrador de la comunidad indivisa y de hecho Corredor Jauregui, en respuesta de lo cual aquel remitió un correo en el que si bien obran los documentos denominados “cuadros de liquidación, pagos al municipio de Cúcuta por impuesto predial,Tutela 2° Instancia No. 140211 CUI. 54001220400020240038001 JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI 6 relaciones mensuales de pago sobre ingresos y egresos en las cuales aparece una firma del incidentalista, copia del acta de la sentencia ejecutoriada proferida por el juzgado quinto civil del circuito de Cúcuta, la cual obra la firma de todos los subrogatarios especialmente la del incidentalista”, no obra la totalidad de la información y documentación solicitada por el petente, razón suficiente para que se concluya que no ha cumplido en su totalidad la orden de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que es evidente que la petición que motivó la acción de tutela promovida en su contra se orientaba a resolver un conflicto familiar, concretamente una rendición de cuentas, aspecto que a pesar de ser reconocido por el Tribunal, no fue tenido en cuenta al momento de analizar la presente demanda. En su criterio, el Tribunal no cumplió el deber de estudiar las

orientaba a resolver un conflicto familiar, concretamente una rendición de cuentas, aspecto que a pesar de ser reconocido por el Tribunal, no fue tenido en cuenta al momento de analizar la presente demanda. En su criterio, el Tribunal no cumplió el deber de estudiar las pruebas allegadas a la actuación, ni solicitó a los despachos accionados la remisión del expediente. Como sustento de la impugnación, hizo alusión a dos decisiones de la Corte Constitucional -que no identificó- relacionadas con la naturaleza del proceso de rendición provocada de cuentas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Tutela 2° Instancia No. 140211 CUI. 54001220400020240038001

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7 Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es

protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 2° Instancia No. 140211 CUI. 54001220400020240038001

JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI

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2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 2° Instancia No. 140211 CUI. 54001220400020240038001 JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI 8 o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Ahora bien, cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18). Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional 3 ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria. Descendiendo al caso concreto se advierte que las sanciones por desacato impuestas JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI se

arbitraria. Descendiendo al caso concreto se advierte que las sanciones por desacato impuestas JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI se encuentran ejecutoriadas, en tanto fueron confirmadas por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta en providencia del pasado 17 de julio. También se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la aludida decisión no procede recurso alguno y fue proferida en fecha reciente. 3 Sentencia SU034 de 2018.Tutela 2° Instancia No. 140211 CUI. 54001220400020240038001

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9 Además, los argumentos expuestos en la presente acción, son consistentes con los planteados al interior del trámite incidental, por cuanto allí alegó, en esencia, la improcedencia de la acción para ordenar una rendición de cuentas y que, en todo caso, respondió de fondo la solicitud elevada por Edgar Fabián Corredor Jauregui. Sin embargo, no encuentra la Sala que las decisiones por esta vía atacadas adolezcan de algún defecto específico que viabilice la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que lo que el aquí accionante pretende es un nuevo estudio de la decisión que amparó el derecho fundamental de petición de Edgar Fabián Corredor Jauregui, debido a su omisión en dar respuesta a la petición elevada el 2 de noviembre de 2023 orientada a obtener documentación e información relacionada con su gestión como administrador de la comunidad de hecho Corredor Jauregui.

Jauregui, debido a su omisión en dar respuesta a la petición elevada el 2 de noviembre de 2023 orientada a obtener documentación e información relacionada con su gestión como administrador de la comunidad de hecho Corredor Jauregui. Al interior del trámite de tutela, al igual que ahora se plantea, JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI alegó la improcedencia del amparo para obtener la documentación requerida por el accionante dado que la misma, por relacionarse con su cargo como administrador de la comunidad que administra, debe ser solicitada a través de un proceso de rendición provocada de cuentas, tesis que fue descartada por el juez Ad quem. Frente a tal planteamiento, debe recordarse que al interior del trámite incidental no le está dado al destinatario de la orden excusarse en su incumplimiento, bajo consideraciones que fueron debatidas y decididas por el juez de tutela y que, por esa razón, hacen tránsito a cosa juzgada. La doctrina constitucional tiene decantado que la tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en determinar si la orden fueTutela 2° Instancia No. 140211 CUI. 54001220400020240038001 JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI 10 cumplida o no por su destinatario, lo que “excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.” (CC SU034 de 2018). Fue esa la razón por la que las autoridades judiciales convocadas

en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.” (CC SU034 de 2018). Fue esa la razón por la que las autoridades judiciales convocadas encontraron estructurada la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del destinatario de la orden, quien a pesar de haber remitido a Edgar Fabián Corredor Jauregui parte de la documentación relacionada con su gestión como administrador, como son los formatos de ingresos y egresos de la comunidad, así como el pago de los impuestos prediales a la Alcaldía de Cúcuta, no remitió, entre otros, las constancias de pago del impuesto sobre las rentas, ni información detallada sobre los créditos financieros. Ante tal omisión, para esta Sala las decisiones cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, en tanto obedecen a la labor interpretativa de las autoridades judiciales accionadas, quienes constataron que el accionante no cumplió en su totalidad la orden de tutela. Como ya se dijo, en el trámite incidental no es posible excusar el incumplimiento de la orden de tutela en argumentos que fueron objeto de controversia en la acción que le precede, de allí que ningún reproche merece a la Sala la sanción por desacato impuesta al accionante, pues es claro que las autoridades accionadas establecieron, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado, que aquel era renuente a dar cumplimiento a la decisión judicial. Así las cosas, como la demanda satisface los requisitos genéricos de procedibilidad frente a la decisión cuestionada, no así los específicos, se revocará el fallo de tutela impugnado en cuanto declaró la improcedenciaTutela 2° Instancia No. 140211

procedibilidad frente a la decisión cuestionada, no así los específicos, se revocará el fallo de tutela impugnado en cuanto declaró la improcedenciaTutela 2° Instancia No. 140211 CUI. 54001220400020240038001 JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI 11 de la acción, y en su lugar se negará el amparo de los derechos fundamentales de JUAN DE JESÚS CORREDOR JAUREGUI. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2024, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción, para en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de JUAN DE JESÚS CORREDOR

JAUREGUI.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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