CSJ - STP1702-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1702-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1702-2023 Radicación #127738 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GERMÁN DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Pereira. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, María Ruth Cuervo de Naranjo & Cía. S. en C.,CUI 11001020500020220126201 Número Interno 127738
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 Alejandro Naranjo Cuervo y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 660013105005201900172.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GERMÁN DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ promovió demanda ordinaria laboral contra María Ruth Cuervo de Naranjo & Cía. S. en C. y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GERMÁN DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ promovió demanda ordinaria laboral contra María Ruth Cuervo de Naranjo & Cía. S. en C. y Alejandro Naranjo Cuervo, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, las cotizaciones al sistema de seguridad social y las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa.
En sentencia del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira reconoció la existencia de una única relación laboral entre el demandante y María Ruth Cuervo de Naranjo & Cía. S. en C. Por consiguiente, condenó a esa sociedad a pagarle los conceptos laborales y los aportes a pensión causados en enero de 2017 y la indemnización moratoria. Declaró a Alejandro Naranjo Cuervo, en su calidad de socio gestor, solidariamente responsable. En lo demás negó las pretensiones de
ZAPATA JIMÉNEZ.
Apelada la anterior decisión, el 20 de abril de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la modificó, en el sentido de declarar que entre las partes existieron dos contratos de trabajo. El primero, desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016 a término indefinido. Y el segundo, a partir del 1° de febrero de 2017 al 16 de
de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016 a término indefinido. Y el segundo, a partir del 1° de febrero de 2017 al 16 de septiembre de 2017 a término fijo. Revocó, por tanto, las condenas económicas.CUI 11001020500020220126201 Número Interno 127738
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 La magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón salvó voto. En su criterio, no se interrumpió la unidad contractual entre las partes en enero de 2017. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, GERMÁN DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ acudió a la jurisdicción constitucional. Sostuvo que la Corporación judicial accionada erró al considerar que el 31 de diciembre de 2016 terminó su vínculo laboral y el 1° de febrero de 2017 inició otro, pues «no era [su] inten[c]ión finalizar el contrato (…) y esperar 1 mes para firmar uno nuevo (…), fue decisión del señor Alejandro [Naranjo Cuervo] no continuar en el mes de enero [de 2017]». Le atribuyó desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ SL2857-2021 y CSJ SL4816-2015, a través de las cuales se estableció que no hay ruptura de la unidad contractual cuando el interregno entre la suscripción de un contrato y otro
través de las cuales se estableció que no hay ruptura de la unidad contractual cuando el interregno entre la suscripción de un contrato y otro es igual o inferior a un mes. Pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenar se emita una en la que se confirme la de primer grado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados.CUI 11001020500020220126201
Número Interno 127738
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Precisó que en la actuación referida en la demanda se garantizaron los derechos fundamentales del accionante. GERMÁN DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ remitió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Encontró que la decisión controvertida es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La parte actora impugnó el fallo. Señaló que la Sala de primera instancia omitió examinar la censura relacionada con el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Adicionalmente, no tuvo en cuenta el salvamento de voto de la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002
salvamento de voto de la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala
de Casación Laboral. Durante el trámite de impugnación GERMÁN DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ insistió en que el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado en las sentencias CSJ SL2857-2021 y CSJ SL4816-2015, mediante las cuales se adoctrinó que las interrupciones iguales o menores a un mesCUI 11001020500020220126201 Número Interno 127738 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 entre la suscripción de un contrato y otro no eran suficientes para fracturar la relación laboral. «[L]a relación [laboral] tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada de mantener el vínculo con el demandante en esos periodos» dijo la Sala de Casación Laboral en la providencia CSJ SL4816-2015, citada en la decisión CSJ SL2857-2021. No es posible afirmar de lo anterior, como erradamente lo entiende el accionante, que hay continuidad en la prestación personal del servicio
SL4816-2015, citada en la decisión CSJ SL2857-2021. No es posible afirmar de lo anterior, como erradamente lo entiende el accionante, que hay continuidad en la prestación personal del servicio solo cuando la interrupción entre una y otra vinculación laboral sea igual o inferior a un mes. Claramente, como se puede ver, la Sala de Casación Laboral estableció que además del paso del tiempo es necesario analizar las circunstancias que rodearon la ruptura de la relación laboral. Así lo entendió acertadamente el tribunal accionado. En el pronunciamiento judicial controvertido explicó que la fractura de la continuidad laboral debe corresponder a interrupciones amplias y relevantes, características que serían comprobadas con base en lo que sucedió en ese interregno. Esto porque «puede ocurrir que interrupciones de distintos días, ya sea 5, 15, 20, etc., sí hayan sido reales, esto es, por la constatación de la voluntad de las partes de finalizar un vínculo laboral determinado, aunque después y sin que transcurra más de un mes vuelvan a establecer lazos laborales entre ellos». Con sustento en ello, apreció los elementos de convicción obrantes en la actuación para analizar además del corto marco temporal en el queCUI 11001020500020220126201 Número Interno 127738 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 acaeció la interrupción –enero de 2017–, el «comportamiento contractual (…) entre las partes» , y concluyó que la misma finiquitó su vínculo laboral. Para el efecto, se refirió a los interrogatorios de parte practicados al
(…) entre las partes» , y concluyó que la misma finiquitó su vínculo laboral. Para el efecto, se refirió a los interrogatorios de parte practicados al representante legal de la sociedad demandada y al demandante, así como a las pruebas documentales, entre ellas, los contratos de trabajo que se dieron a lo largo de la relación laboral y los testimonios de la cónyuge y dos de los hijos de ZAPATA JIMÉNEZ. Cabe resaltar, por último, que está fuera de lugar la crítica del actor respecto de la falta de análisis del salvamento de voto de la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corte al resolver el fallo de tutela de primera instancia. La razón es simple. No integra la decisión judicial censurada y, por tanto, no tiene incidencia en los derechos de los sujetos procesales. Para esta Sala, entonces, la providencia revisada no comporta los vicios alegados por GERMÁN DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.CUI 11001020500020220126201 Número Interno 127738
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
7 Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
Número Interno 127738
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
7 Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por GERMÁN DE JESÚS
ZAPATA JIMÉNEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria