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CSJ - STP17020-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17020-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17020-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127355 Acta No. 278 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS contra el fallo proferido el 05 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. En primera instancia se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones S.A. y las partes eTutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado No. 11001310502420190084201. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones en la que se establecieron como pretensiones: “1. Se declare que la señora CARMEN CECILIA MARTÍNEZ HOYOS, se encuentra amparada por el régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por medio del

establecieron como pretensiones: “1. Se declare que la señora CARMEN CECILIA MARTÍNEZ HOYOS, se encuentra amparada por el régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por medio del parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 al computar el tiempo relacionado en la historia laboral y el tiempo laborado en el Servicio de Salud de Boyacá y que no le han sido reconocido a julio 2005, más de 750 semanas; siéndole aplicable la normatividad consagrada en el Decreto 758 de 1990 o la que le resulte más favorable.

2. Como consecuencia de lo anterior, declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconocerá y pagará indexadamente la pensión de vejez a favor de la señora CARMEN CECILIA MARTÍNEZ HOYOS, desde el 05 de noviembre de 2006 en que cumplió 55 años de edad y más de 500 semanas válidas de cotización para la contingencias L.V.M.

3. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, liquidar la prestación pensional, desde el día en que se hizo exigible, tomando como IBL los dos últimos años de cotización hasta la última semana como lo establece el artículo 13 de acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990.

4. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que como consecuencia de las anteriores declaraciones conforme el Art. 141 de la ley 100 de 1993, se pague

4. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que como consecuencia de las anteriores declaraciones conforme el Art. 141 de la ley 100 de 1993, se pague a favor de la señora CARMEN CECILIA MARTÍNEZ HOYOS los intereses derivados por la mora en el pago de la pensión por vejez, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago.

2Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401

CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS

5. Ordenar de oficio las demás condenas ultra y extra petitas que oficiosamente estime procedentes y pertinentes (…)”

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 21 de enero de 20211, admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Directora de la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A través de sentencia del 23 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probados los hechos sustento de las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DEL COBRO propuestas por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora CARMEN CECILIA MARTINEZ

COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS por las razones señaladas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de COLPENSIONES, para lo cual se estiman como agencias en derecho la suma de $50.000. (…)”

3. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 29 de julio de 2022, resolvió confirmar la providencia.

4. Inconforme con la decisión de segunda instancia la accionante acude a la acción de tutela para la protección de 1 Folio 87 archivo digital “01Expediente201900842.pdf” contenido en el vínculo del expediente digital.

110013105024201900482 00 3Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna y “protección como adulto mayor”, cuya vulneración atribuye a las sentencias proferidas por el Juzgado 24 Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por incurrir presuntamente en los vicios fáctico y desconocimiento del precedente. 4.1. Aduce que el defecto fáctico se configura en la

y Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por incurrir presuntamente en los vicios fáctico y desconocimiento del precedente. 4.1. Aduce que el defecto fáctico se configura en la indebida valoración probatoria, en razón a que se desconoció el material probatorio aportado “sin hacer ningún valor, razonamiento ni análisis de las pruebas contundentes y relevantes”. Agrega que no se tuvo en cuenta que su representada agotó todos los medios posibles ante las autoridades competentes solicitando el reconocimiento de los tiempos laborados ante las diferentes entidades adscritas a la Secretaría de Salud de Boyacá2 (213 semanas), conforme a las constancias y certificaciones expedidas y aportadas. Asegura que los operadores judiciales accionados, con fundamento en el artículo 167 del C.G.P., le imponen una carga probatoria excesiva, sin “tener en cuenta que no puede ser obligada a lo imposible”, ya que aportó las certificaciones y constancias de trabajo a las que pudo acceder. 2 (04/06/1969 a 03/31/1972 Hospital Regional Valle de Tenza; 10/01/1972 a 09/31/1974 Centro de Salud Boyacá – Boyacá, Centro de Salud Santa Ana de Muzo y Centro de Salud Quipama; 10/14/1974 a 12/31/1975 Hospital José Cayetano Vásquez)

4Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS 4.2. Alude a la violación directa de la Constitución y la ley, al desbordar los jueces la autonomía judicial y desconocer el material probatorio aportado, cuando es una “necesidad por parte del juzgador, de ponderar con criterio objetivo la magnitud y el impacto de las pruebas aportadas, más allá de los supuestos racionales hechos por el Juez”. Añade que la Corte Constitucional3, vía jurisprudencial y desde una postura proteccionista, ha establecido que la omisión de afiliación y pago de aportes al sistema por parte del empleador no puede ser atribuible al empleado, menos aún frente a una entidad estatal como la Secretaría de Salud de Boyacá. 4.3. Así mismo, plantea que cuenta con 71 años, con limitadas condiciones de salud que la incapacitan para ser contratada laboralmente y continuar realizando aportes al régimen de pensiones. Que, en la actualidad, recibe atención en salud como beneficiaria de uno de sus hijos, sin contar con ingresos independientes que le permitan suplir sus necesidades básicas y demás contingencias.

5. Con base en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de las prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, solicita revocar las decisiones emitidas, en primera y segunda instancia, en el proceso ordinario laboral radicado 11001310502420190084201.

amparo de las prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, solicita revocar las decisiones emitidas, en primera y segunda instancia, en el proceso ordinario laboral radicado 11001310502420190084201. 3 (Sentencia T-784 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) (Sentencia T-712 de 2011, M.P. María Victoria Calle) (T-435 de 2014 M.P Luis Guillermo Carrero) (Radicado 54226 octubre 20 de 2015 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas) entre otras. 5Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS Además, que, en su lugar, “se conmine a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES para que solicite a la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACAMINISTERIO DE SALUD o a quien la represente, validar mediante calculo actuarial y pagar los aportes a pensión por los tiempos laborados en dicha secretaria; periodos no pagados por falta de afiliación al sistema por parte del empleador y que una vez subsanado ello, sean aplicados por COLPENSIONES esos periodos a la historia laboral de la Señora CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS, que le permitan cumplir con los requisitos de semanas para acceder a la Pensión por vejez, y que en consecuencia se proceda a conceder el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la accionante”.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

requisitos de semanas para acceder a la Pensión por vejez, y que en consecuencia se proceda a conceder el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la accionante”. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá , refirió las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral donde fungió como demandante CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS y anexó el expediente digital.

Alegó la improcedencia de la acción de tutela ante la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad para cuestionar una decisión judicial, en razón a que las decisiones atacadas no configuran ninguno de los defectos consagrados por la Corte Constitucional. Añadió que la accionante pretende hacer uso de este especialísimo 6Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS mecanismo para discutir nuevamente asuntos probatorios como si se tratara de una tercera instancia o sustituir los medios judiciales idóneos.

2. Colpensiones S.A. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos

medios judiciales idóneos.

2. Colpensiones S.A. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala laboral-.

3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 05 de octubre de 2022 declaró improcedente el amparo constitucional. Destacó que al interior del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones, Rad. 11001310502420190084200, la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 29 de julio de 2022, medio de impugnación que consideró procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, no encontró satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

7Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso alegó que exigir como requisito para la procedencia de la acción de tutela la interposición del recurso de casación, desconoce los pronunciamientos de la Corte

su disenso alegó que exigir como requisito para la procedencia de la acción de tutela la interposición del recurso de casación, desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales dicho requisito se flexibiliza para evitar un perjuicio irremediable. Planteó que la resolución del mencionado recurso extraordinario demora años, “tiempo durante el cual considerando la edad y las condiciones económicas y de salud de la accionante la colocan en una situación de vulnerabilidad e indefensión”. Precisó que no fue deliberada la no interposición del recurso de casación ni pretende revivir términos, sino que su interés es privilegiar la búsqueda de protección, pronta y expedita, de sus derechos fundamentales, dadas sus condiciones económicas, de edad y salud. Concluyó que dicho medio no resulta idóneo para la protección en este momento pretendida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de 8Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la Sala de Casación de esta Corte erró al declarar improcedente la acción de tutela que presentó la

impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la Sala de Casación de esta Corte erró al declarar improcedente la acción de tutela que presentó la señora CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS , por apoderado, y de ser así, si es dable conceder el amparo solicitado. Además, se deberá establecer si frente a la sentencia del 29 de julio de 2022 se estructuran los defectos i) fáctico y ii) de desconocimiento del precedente. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela,

9Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación

C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto general de subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este requisito se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles4.

4. En el presente asunto, la accionante pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá. 4 T-103/2014. 10Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS Esta pretensión, sin embargo, no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque en su contra no se presentó recurso extraordinario de casación, estando en condiciones de interponerlo. Para justificar esta inactividad procesal, la parte actora plantea la falta de idoneidad del recurso derivada del tiempo que puede tardar en resolverse, así como sus especiales condiciones de admisibilidad. Además, considera que se deben considerar su situación de vulnerabilidad e indefensión, derivada de su edad (72 años), la falta de ingresos propios y su estado de salud. Al respecto conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que “… El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.” (CC, T-1217 de 2003). Así las cosas, resulta evidente que la accionante incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela –subsidiariedadal no acudir al recurso extraordinario

T-1217 de 2003). Así las cosas, resulta evidente que la accionante incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela –subsidiariedadal no acudir al recurso extraordinario de casación con el objeto de buscar la protección de sus intereses, siendo un medio idóneo y eficaz para refutar la referida decisión de segunda instancia y obtener, por esa vía, 11Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS el estudio de fondo de su caso, por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Además, el estado de debilidad manifiesta que asegura padecer y que, en su criterio, la sitúa como sujeto de especial protección constitucional carece de soporte probatorio, pues no se demuestran las condiciones económicas apremiantes de la accionante. En torno a su estado de salud solo se realizan afirmaciones genéricas y se allega una historia clínica del año 2020 en la que no se reporta ninguna patología que determine algún tipo de limitación o incapacidad para laborar. Finalmente, en punto de su edad tampoco cumple con las condiciones para acceder a un trato diferencial, al no superar los 80 años5. Así las cosas, no se equivocó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente la acción de tutela que

formuló CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS.

5. Al margen de lo anterior, se analizará de fondo el asunto. La parte actora plantea que la sentencia de la Sala

Laboral al declarar improcedente la acción de tutela que

formuló CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS.

5. Al margen de lo anterior, se analizará de fondo el asunto. La parte actora plantea que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 29 de julio de 2022, adolece de i) un defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas por la demandante a efectos de acreditar las 213 semanas laboradas para las diferentes entidades adscritas a la Secretaría de Salud de Boyacá, y ii) 5 Expectativa de vida en Colombia según el DANE para las mujeres en 2022.

12Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS desconocer el precedente en cuanto a la responsabilidad del empleador en el pago de aportes al sistema de pensiones.

6. Del examen de la providencia de primera instancia cuestionada, la Sala advierte que los argumentos centrales que le permitieron al Despacho negar las pretensiones de la accionante son los siguientes6: “(…) Con los elementos probatorios adscritos en precedencia y una vez analizados los mismos el despacho concluye que la demandante no logro acreditar que laboró a servicio del hospital regional valle de Tenza, centro de salud Boyacá centro de salud santa Ana de muzo y centro de salud Quipama durante los lapsos señalados por ella en la demanda pues las certificaciones allegadas resultan insuficientes para determinar de manera clara y precisa los tiempos servidos a esas entidades para efectos

señalados por ella en la demanda pues las certificaciones allegadas resultan insuficientes para determinar de manera clara y precisa los tiempos servidos a esas entidades para efectos de incluirlos en el conteo de semanas como lo expone el artículo 33 de la ley 100 de 1993, pues nótese que las certificación que aparece a folio 32 del expediente se relaciona a la señora Carmen Cecilia león siendo la aquí demandante Carmen Cecilia Martínez Hoyos, persona diferente a la aquí demandante, incluso se relaciona como hermano de la demandante señor Edgar león apellido que tampoco coincide con el de la promotora de la litis, adicionalmente en la resolución No. 9 del 04 de agosto de 74 mediante la cual se declaró insubsistente a la señora Martínez hoyos del cargo de ayudante de enfermería del puesto de salud de Quipama no se logra extraer desde que fecha prestó servicios en dicho puesto de salud pues nada se indica al respecto únicamente contiene la fecha en la que fue declarada insubsistente, igualmente situación sucede con la certificación obrante a folio 35 la cual tampoco cuenta con fecha”. Luego de analizar el restante material probatorio, concluyó que: “…al no acreditar que la demandante laboró del 6 de abril del 69 al 31 de marzo del 72 en el Hospital Regional Valle del Tenza, y del 01 de octubre del 72 al 31 de septiembre del 74 en el Centro de Salud de Boyacá, Centro de Salud Santa Ana de Muzo y Centro de Salud de Quipama la demandante incumplió con la carga de la

del 01 de octubre del 72 al 31 de septiembre del 74 en el Centro de Salud de Boyacá, Centro de Salud Santa Ana de Muzo y Centro de Salud de Quipama la demandante incumplió con la carga de la prueba que le correspondía para acreditar que cotizó 750 semanas 6 Récord 0:47:46 audiencia 23 de agosto de 2021 “03CdFolio120Audiencia23082021.mp4”, contenida en el vínculo del expediente digital 110013105024201900482 00 13Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS al 29 de julio de 2005, ello significa que no demostró ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, siendo la única norma aplicable al caso en estudio dado la solicitud que hace y los aportes que realizó, en esa medida debe verificar el Juzgado si la actora acredita los requisitos señalados en la Ley 100 del 93 para acceder a la pensión de vejez pretendida, norma que fue modificada por la ley 797 de 2003 y en la medida que sólo acreditó haber cotizado 918.45 semanas durante toda su vida laboral y en el evento que se incluyeran los tiempos que aparecen en 0 en la historia laboral a lo máximo acreditaría 999 semanas según la cuenta que realizó el Juzgado advirtiendo que ni siquiera en este último evento la demandante alcanza a cotizar las semanas mínimas requeridas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, por tanto el Despacho debe absolver a la demandada de todas y cada una

el Juzgado advirtiendo que ni siquiera en este último evento la demandante alcanza a cotizar las semanas mínimas requeridas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, por tanto el Despacho debe absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la aquí demandante.”

7. En igual sentido, al revisar ese fallo de segunda instancia, se advierte que el Tribunal confirmó la sentencia que dictó el Juzgado 24º Laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual consideró todo el material probatorio allegado a la actuación y descartó que la demandante haya acreditado el vínculo laboral con las entidades de salud con el fin de poder acreditar los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición para el acceso a la pensión de vejez. 7.1. En efecto, el Tribunal para verificar si estaba acreditada la relación laboral con la Secretaría de Salud de Boyacá, entre i) el 6 de abril de 1969 al 31 de marzo de 1972 en el Hospital Regional Valle de Tenza, ii) el 01 de octubre de 1972 al 31 de septiembre de 1974 en el Centro de Salud de Boyacá y iii) el 14 de octubre de 1974 al 31 de diciembre de 1975 en el Hospital José Cayetano Vásquez, tomó en cuenta todo la prueba documental allegada por la demandante –la misma parece discriminada entre los folios 9 a 11 de la providencia de 2ª instancia con precisiones en cuanto a la

14Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401

CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS

providencia de 2ª instancia con precisiones en cuanto a la 14Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS autoridad que las expidió, la fecha y el contenido específico de cada certificado-. 7.2. Además, analizó el contenido de las declaraciones extra-juicio incorporadas a la actuación y puntualizó que las mismas carecen “de idoneidad para demostrar los hechos y el asunto de derecho objeto de litigio”. De igual manera, señaló que las respuestas otorgadas por las diferentes entidades a las peticiones elevadas por la actora son coincidentes en indicar que en ninguna de ellas reposan hojas de vida o cualquier otro archivo que acredite un vínculo laboral. 7.3. Con fundamento en ese estudio, concluyó que los medios probatorios no conducen a ningún tipo de certidumbre respecto de i) la efectiva prestación personal del servicio y ii) los extremos de la presunta relación laboral. En consecuencia, estableció que resultaba “inadmisible ahondar en el estudio de un vínculo cuya existencia no se encuentra acreditada en los términos afirmados en la demanda”.

8. En tales condiciones, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas incurrieran en el defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas. Por el contrario, del estudio de la providencia de segunda instancia se advirtió que las autoridades accionadas desde los postulados que rigen su labor funcional, realizaron el estudio

15Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401

se advirtió que las autoridades accionadas desde los postulados que rigen su labor funcional, realizaron el estudio 15Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS probatorio en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que no encontraron acreditación de la relación laboral en los periodos pretendidos, por lo que no habría lugar al reconocimiento de ese tiempo para efectos de la contabilización de las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Se debe destacar que, en ambas instancias, se valoró todo el material probatorio allegado con la demanda y se concluyó que el mismo resultaba insuficiente para dar por probada la prestación personal de servicios por parte de la accionante en las diferentes instituciones adscritas a la Secretaría de Salud de Boyacá, conclusión que se advierte como razonable al evidenciarse que no existe claridad sobre los tiempos específicos en que la demandante estuvo vinculada con esa entidad. Incluso una de las certificaciones ni siquiera aparecía a nombre de la accionante – fue expedida por el Alcalde Especial Militar de Muzo y el Presidente de la Junta Directiva del Hospital Santa Ana el 12 de julio de 1973, y en la misma se indica: “…que la señorita CARMEN CECILIA LEÓN actualmente trabaja como Auxiliar de Enfermería en Quipama en donde se encuentra su familia”- circunstancia que no logró ser dilucidada por la demandante al interior del proceso laboral.

Enfermería en Quipama en donde se encuentra su familia”- circunstancia que no logró ser dilucidada por la demandante al interior del proceso laboral. En idéntico sentido, dentro de la prueba documental aportada aparecían certificaciones emitidas por las entidades públicas -E.S.E. Hospital Santa Ana Muzo, Hospital Regional Valle de Tenza, E.S.E, Hospital San Vicente Ramiriquí E.S.E, Secretaría 16Tutela 2ª instancia 127355 C.U.I. 11001020500020220131401 CARMEN CECILIA MARTINEZ HOYOS General, todas de Boyacá), que dejaban en claro que dentro de los archivos de dichas instituciones no obra historia laboral a nombre de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ HOYOS. En las anotadas condiciones, l a Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social 7, permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

divergencias de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

9. Las mismas consideraciones permiten descartar el defecto por desconocimiento del precedente en cuanto a la responsabilidad del empleador en el pago de aportes, en razón a que al no acreditarse la prestación personal del 7 Artículo 61. Libre formación del convencimiento . El Juez

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