CSJ - STP17020-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17020-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240146901 Radicación n.° 141185 STP17020-2024 (Aprobado acta n.°291) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por AGUSTINA OSPINO MEJÍA, a través de apoderado, contra la decisión de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, presentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad 1, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y vida digna.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora insiste en que la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida contra la sociedad AIR-E S.A.S. ESP, vulnera sus derechos 1 Al trámite se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No 47001310500520220032100/01.Tutela de segunda instancia
promovida contra la sociedad AIR-E S.A.S. ESP, vulnera sus derechos 1 Al trámite se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No 47001310500520220032100/01.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141185
CUI: 11001020500020240146901
AGUSTINA OSPINO MEJÍA fundamentales porque se desconoce que la convención colectiva que regula el reconocimiento y pago de la pensión de vejez incluye las prestaciones reclamadas para la liquidación del monto pensional.
II. HECHOS
1. AGUSTINA OSPINO MEJÍA interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad AIR-E S.A.S. ESP con el fin de que (i) se reliquidara la mesada pensional reconocida de conformidad con la convención colectiva de 1985, conforme a lo previsto en la Ley 4 de 1976 que previó un incremento del 15% anual en el monto, (ii) se declarara la compatibilidad pensional de la pensión convencional con la legal reconocida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, (iii) se ordenara el pago del beneficio de energía eléctrica desde 4 de marzo de 1995 por valor de $47,
(iv) se condonara el pago de los aportes al régimen de salud y (v) se condenara a la demandada al pago de intereses moratorios, indexación costas y agencias en derecho.
2. El 4 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
condenara a la demandada al pago de intereses moratorios, indexación costas y agencias en derecho.
2. El 4 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la sentencia de 25 de junio de 2024, bajo los mismos argumentos de la decisión recurrida, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: 2.1. En relación con la reliquidación pensional, señaló que en la convención colectiva no se observa que el monto pensional deba calcularse conforme al 100% de lo percibido.
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CUI: 11001020500020240146901
AGUSTINA OSPINO MEJÍA 2.2. Frente al beneficio de la energía eléctrica, advirtió que el mismo se encontraba previsto únicamente para los trabajadores activos y no para pensionados. 3.- Frente a esa providencia no se presentó recurso extraordinario de casación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. A GUSTINA O SPINO M EJÍA, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la S ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad. En concreto, alegó el desconocimiento del precedente judicial relativo al alcance de este derecho establecido en las sentencias SL28322023 SL2356-2020 que, en casos de contornos similares, la Sala de
ciudad. En concreto, alegó el desconocimiento del precedente judicial relativo al alcance de este derecho establecido en las sentencias SL28322023 SL2356-2020 que, en casos de contornos similares, la Sala de Casación Laboral accedió a las pretensiones de la demanda.
5. El 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, explicó lo siguiente: Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub-lite, se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, la indexación, así como sendos beneficios convencionales, todos desde 1995, más los intereses moratorios a corresponder, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral procede el aludido recurso extraordinario, que en esta oportunidad desaprovechó la accionante por su propia incuria (STL61082023, STL6003-2023, entre otros).
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AGUSTINA OSPINO MEJÍA Ello, aunado a que en el asunto controvertido la gestora fue vencida en ambas instancias, presupuesto relevante de cara al interés económico para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante
Ello, aunado a que en el asunto controvertido la gestora fue vencida en ambas instancias, presupuesto relevante de cara al interés económico para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandante, como aquí ocurre, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
6. AGUSTINA O SPINO M EJÍA, a través de apoderado, presentó impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, sin referirse, específicamente a los fundamentos de la decisión recurrida, esto es, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no presentar recurso extraordinario de casación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
8. Corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de
proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico
8. Corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en caso de que se supere el examen formal de procedencia, debe analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
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AGUSTINA OSPINO MEJÍA de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad incurrieron en un defecto específico al negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral contra la compañía AIR-E S.A.S. ESP. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante
del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11. En el caso concreto: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales de la accionante, (ii) la decisión cuestionada data del 25 de junio de 2024 y la acción de tutela se promovió el 4 de septiembre del año en curso, es decir,
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AGUSTINA OSPINO MEJÍA dentro de un plazo razonable, (iii) la irregularidad que alega el accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
12. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de
hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
12. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
13. Lo anterior, en razón a que AGUSTINA O SPINO M EJÍA no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de 25 de junio de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, siendo este el escenario procesal oportuno para manifestar las inconformidades que aquí ventila frente a las decisiones impugnadas por vía de tutela.
14. Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. (Cfr. CSJ
STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).
15. De este modo, resulta notorio que el debate que ahora propone
STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).
15. De este modo, resulta notorio que el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional podía plantearlo con la
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AGUSTINA OSPINO MEJÍA presentación del mecanismo extraordinario. Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Cfr. CSJ STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).
16. Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023,
STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y
STP11831-2023; y CC C-590-2005).
STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y
STP11831-2023; y CC C-590-2005).
e. Conclusión
17. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de 25 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141185
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AGUSTINA OSPINO MEJÍA RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8