CSJ - STP17021-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17021-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17021-2021 Radicación. 120760 (Aprobado Acta n.° 318) Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de doble instancia.CUI: 11001020400020210242100 120760 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO Al presente diligenciamiento fueron vinculados la secretaría del Tribunal accionado, la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n.o 110012204000 202103075 00.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. JOSÉ E DUARDO C ELIS H URTADO interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, con el objeto de controvertir la decisión emitida el 24 de agosto de 2021, en la cual dispuso el archivo de la indagación n.o 110016000050201924401, en la cual obraba como denunciante. 1.2. El diligenciamiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá [rad. 110012204000202103075 00] y, en fallo del 7 de octubre de 2021, negó por improcedente el amparo.
del Tribunal Superior de Bogotá [rad. 110012204000202103075 00] y, en fallo del 7 de octubre de 2021, negó por improcedente el amparo. 1.3. Esa decisión fue notificada el 10 de octubre de 2021 al accionante por correo electrónico e impugnada por aquel el 26 siguiente. A su turno, en auto del 29 de octubre el recurso fue negado por extemporáneo. 1.4. JOSÉ E DUARDO C ELIS H URTADO acude al amparo en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de doble instancia, 2CUI: 11001020400020210242100 120760 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado dentro del trámite constitucional n.o 110012204000202103075 00. Expuso que el fallo de primer grado, dentro del proceso citado, no le fue notificado el 10 de octubre como lo indicó el demandado, toda vez que al revisar su correo electrónico no encontró el e mail contentivo de aquello. Resaltó que el día citado es domingo, por tanto, no era un día hábil, situación que, en su criterio, evidencia que no se hizo la comunicación a la que alude la colegiatura accionada. Refiere que el 19 de octubre, pidió información a la accionada sobre la sentencia y, el 20 siguiente, se le puso en conocimiento que en fallo del 7 de octubre se negó el
accionada. Refiere que el 19 de octubre, pidió información a la accionada sobre la sentencia y, el 20 siguiente, se le puso en conocimiento que en fallo del 7 de octubre se negó el amparo, por ello, el 25 siguiente, interpuso la impugnación correspondiente. A pesar de ello, afirma, que el 8 de noviembre fue notificado del auto que negó el recurso por extemporáneo. Por lo expuesto, pide que se deje sin efecto el auto que negó por extemporáneo el recurso y, en su lugar, se conceda la impugnación contra el fallo emitido el 7 de octubre de 2021.
2. Las respuestas 2.1. El Auxiliar Judicial del Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que ese despacho conoció de la tutela n.o 110012204000202103075
3CUI: 11001020400020210242100 120760 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO 00 interpuesta por el accionante, en la cual emitió fallo el 7 de cctubre del año que avanza, siendo notificada por la secretaría el 10 del mismo mes vía correo electrónico. Afirmó que el accionante radicó impugnación el 26 de octubre de 2021 vía correo electrónico, no obstante, la misma fue negada por extemporánea. Finalmente, expresó que esa colegiatura no ha lesionado los derechos del demandante. 2.2. La secretaría del Tribunal citado allegó copia del
misma fue negada por extemporánea. Finalmente, expresó que esa colegiatura no ha lesionado los derechos del demandante. 2.2. La secretaría del Tribunal citado allegó copia del expediente digital n.o 110012204000202103075 00.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de José Eduardo Celis Hurtado al proferir, al interior de la acción de tutela No. 110012204000202103075, el auto del 29 de octubre de 2021, en virtud del cual negó por extemporánea la impugnación presentada por JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO
4CUI: 11001020400020210242100 120760 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO contra el fallo constitucional emitido el día 7 de ese mismo mes y año.
3. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y
amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 3.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por 5CUI: 11001020400020210242100 120760 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 3.2. JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO acude al amparo, para poner de presente que interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, la cual fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del rad. 110012204000202103075 00 y, en fallo del 1 Supra II, 4.3.5.
contra de la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, la cual fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del rad. 110012204000202103075 00 y, en fallo del 1 Supra II, 4.3.5. 6CUI: 11001020400020210242100 120760 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO 7 de octubre de 2021, fue negada por improcedente el amparo.
A voces del actor, existieron irregularidades en la notificación de la anterior decisión y de forma inadecuada, fue declarada extemporánea la impugnación, aspecto que, en su criterio, lesiona sus derechos. 3.3. De los medios de prueba aportados a la actuación se acreditó que, el 10 de octubre de 2021, la secretaría de la Sala accionada notificó al actor, y a las demás partes e intervinientes dentro de la actuación constitucional, de la decisión emitida el 7 de ese mes, lo cual se concretó con la comunicación enviada al correo electrónico edcel06@gmail.com2, proporcionado por el mencionado para tal fin, lo cual se evidencia con el pantallazo del mentado e mail -folio 23, en el cual se lee la siguiente leyenda: “ Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos”. Se precisa que a esa dirección electrónica le fueron comunicadas las demás decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela n. o 110012204000202103075 00, incluso, es el mismo que, refirió JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO4 en la tutela, que ahora, es objeto de estudio y a la cual se le
acción de tutela n. o 110012204000202103075 00, incluso, es el mismo que, refirió JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO4 en la tutela, que ahora, es objeto de estudio y a la cual se le comunicó el auto de admisión, sin que se hubiera presentado algún tipo de inconveniente. 2 Archivo de respuesta de la secretaria del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, denominado “CONSTANCIA DE EJECUTORIO.PDF”, folio 2. 3 Ejusdem. 4 Ver archivo denominado “Demanda”. 7CUI: 11001020400020210242100 120760 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO Por lo anterior, la secretaría de la Sala, según constancia allegada a la presente acción de tutela, corrió el traslado para interponer la impugnación, durante los días 13 al 15 de octubre. Así: “ trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) a partir de las ocho de la mañana (8:00 am), empieza a correr término de tres (3) días de ejecutoria en la presente tutela interpuesta por José Eduardo Celis Hurtado contra la fiscalía 216 seccional de Bogotá, radicado 110012204000202103075-00 de conformidad con el artículo 8 del decreto 806 de 2020, el anterior término precluye el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a las cinco de la tarde (5:00 pm)”. A su turno, el 26 de octubre JOSÉ E DUARDO C ELIS HURTADO interpuso impugnación al fallo, a través de correo
de la tarde (5:00 pm)”. A su turno, el 26 de octubre JOSÉ E DUARDO C ELIS HURTADO interpuso impugnación al fallo, a través de correo electrónico y, en auto del 29 de siguiente, fue negada por extemporánea, al establecerse que el actor no la presentó dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. 3.4. En ese orden, la Sala advierte que la supuesta irregularidad puesta de presente por el actor, no ocurrió.
Estas las razones: Primero, porque el Tribunal accionado probó que notificó el fallo de primera instancia emitido el 7 de octubre de 2021, a JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO, el 10 siguiente, por correo electrónico, como se evidencia del pantallazo del e mail dirigido al mencionando.
8CUI: 11001020400020210242100 120760 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO Segundo. Si bien esa calenda corresponde al día domingo, es decir, día no hábil, la secretaría de la Sala accionada empezó a contabilizar los términos para la impugnación a partir a partir del 13 [miércoles], 14 [jueves] al 15 [viernes] de octubre, fechas dentro de las cuales JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO no presentó la impugnación, como quedó expuesto por el Tribunal accionado en el auto del 29 de octubre de 2021. Véase que trascurrieron 11 días, contados desde el
EDUARDO CELIS HURTADO no presentó la impugnación, como quedó expuesto por el Tribunal accionado en el auto del 29 de octubre de 2021. Véase que trascurrieron 11 días, contados desde el momento en que se notificó el fallo, para que CELIS HURTADO interpusiera el recurso, lo que evidencia que la presentación del mismo fue extemporánea. Lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, pues todo permite indicar que la Sala accionada dio aplicación a la normatividad que regula la interposición de la impugnación, de manera que, la decisión cuestionada en modo alguno estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentado y con apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez constitucional. En tal sentido, no observa la Sala que la conclusión del Tribunal accionado en su respectiva determinación esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad y no es dable controvertirla a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarla de 9CUI: 11001020400020210242100 120760 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO arbitraria, ilegítima, caprichosa o irracional, como equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos
arbitraria, ilegítima, caprichosa o irracional, como equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a la declaratoria de extemporánea de la impugnación, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar. Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de la Sala Penal accionada no le suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad. Tercero. Aunque el actor expone que el 19 de octubre de 2021, elev ó solicitud sobre el trámite del diligenciamiento y/o el fallo y que, solo el 20 siguiente conoció de la sentencia, lo cierto es que esas manifestaciones no fueron probadas, pues no allegó elementos de juicio que den cuenta de la interposición de ese escrito y de la supuesta respuesta recibida. En todo caso, como se vio, el Tribunal accionado acreditó que notificó al interesado el 10 de octubre de 2021,
ese escrito y de la supuesta respuesta recibida. En todo caso, como se vio, el Tribunal accionado acreditó que notificó al interesado el 10 de octubre de 2021, como se evidencia de las constancias secretariales y documentos obrantes dentro del expediente n. o 110012204000202103075-00. 10CUI: 11001020400020210242100 120760 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO Así las cosas, la Sala no evidencia las irregularidades expuestas por el censor, por tanto, no es dable afirmar que sus derechos fueron lesionados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.5. Adicionalmente, se pone de presente a la parte interesada, que el fallo emitido aún pued e ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado lo excluya de revisión, el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). En suma, no se advierte el quebranto a las garantías invocadas por la demandante, por tanto, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JOSÉ
EDUARDO CELIS HURTADO.
11CUI: 11001020400020210242100 120760 PRIMERA INSTANCIA JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12