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CSJ - STP17022-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17022-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17022-2021 Radicación. 120801 (Aprobado Acta n.° 318) Bogotá, D.C., dos (02) diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por por NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO en contra de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.11001020400020210243800

Nro Corte: 120801

NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 20160016301.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. NELLY A LCIRA O SPINA D E R OMERO interpuso demanda laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de la cual pidió la pensión de sobrevivientes. 1.2. La actuación correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá quien absolvió a la demandada en fallo del 23 de julio de 2018. 1.3. Esa decisión fue apelada por la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, la revocó y accedió a los pedimentos de OSPINA DE ROMERO. 1.4. Protección S.A. incoó el recurso extraordinario de

1.3. Esa decisión fue apelada por la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, la revocó y accedió a los pedimentos de OSPINA DE ROMERO. 1.4. Protección S.A. incoó el recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.5. OSPINA DE ROMERO acude al amparo con el objeto de poner de presente la mora judicial que, en su criterio, ha incurrido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema 211001020400020210243800

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NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO de Justicia, dentro del proceso 201600-16301 en el que obra como demandante. Refiere que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida en sede de segunda instancia, sin embargo, en razón de la dilación de la accionada no ha podido acceder a la misma. Adujo que, elevó una petición de impulso -no precisó fecha-, sin embargo, hasta la actualidad no se ha resuelto el recurso extraordinario incoado por Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

2. Las respuestas 2.1. La apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., hizo un breve recuento de las fases procesales adelantas dentro del proceso impulsado por NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO y adujo que el amparo propuesto no es procedente, toda vez que la accionada está adelantando el respectivo trámite en sede de casación. 2.2. La Juez 8ª Laboral del Circuito de esta capital, refirió

no es procedente, toda vez que la accionada está adelantando el respectivo trámite en sede de casación. 2.2. La Juez 8ª Laboral del Circuito de esta capital, refirió que una vez emitió el fallo de primera instancia, el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que hubiera regresado. 2.3. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral manifestó que el amparo debe negarse, con fundamento en lo siguiente: A través de oficio n.° 52056 del 30 de agosto de los corrientes, emitió respuesta a la solicitud elevada por la parte 311001020400020210243800

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NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO actora el 20 de agosto de 2021, en el que se le informó que el proceso de su interés, se encuentra surtiendo los traslados de ley. De otra parte, en lo que concerniente a la solicitud de celeridad, señaló que el trámite impartido al asunto se ha efectuado dentro de los lineamientos legales, toda vez que en proveído del 29 de noviembre de 2021 dispuso correr traslado a la parte recurrente Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por el término legal. Igualmente, expuso que en virtud del estado de emergencia declarado por el Covid-19 y la suspensión de términos que se presentó en el 2020, tiene un represamiento en solicitudes y trámites allegados, en consecuencia el cronograma del despacho se ha visto alterado.

emergencia declarado por el Covid-19 y la suspensión de términos que se presentó en el 2020, tiene un represamiento en solicitudes y trámites allegados, en consecuencia el cronograma del despacho se ha visto alterado. Finalmente, que la accionante no adujo ni demostró la existencia de excepcionales circunstancias personales que, eventualmente, permitieran darle prelación al estudio de su caso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal

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NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si en este caso la Sala de Casación Laboral accionada, vulneró los derechos fundamentales de NELLY A LCIRA O SPINA D E R OMERO, por haber incurrido en una presunta mora al momento de resolver el recurso de casación interpuesto dentro del proceso n.o 201600-16301.

3. Mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como

En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los 511001020400020210243800

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NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los

que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para 611001020400020210243800

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NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones

relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede 711001020400020210243800

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NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se

automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.

4. Caso concreto En este evento la actora acude al amparo para poner de presente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha incurrido en mora judicial dentro del proceso 201600-16301, toda vez que, hasta la fecha no ha emitido fallo frente al recurso extraordinario de casación impetrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección

S.A. De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO interpuso demanda laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el cual pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Esa actuación correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y, en fallo del 23 de julio de 2018, absolvió a la demandada. Al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, la revocó y accedió a los pedimentos de OSPINA DE ROMERO. 1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 811001020400020210243800

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1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 811001020400020210243800

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NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO Como esa determinación fue desfavorable a Protección S.A., aquella incoó el recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 14 de noviembre de 2019. Ahora bien, esa Sala en auto del 22 de enero de 2020, admitió el recurso y el 24 siguiente, corrió el traslado a OSPINA DE ROMERO, quien se pronunci ó el 20 de febrero de esa anualidad. A su turno, el 3 de agosto de 2020, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, presentó escrito de oposición. El 20 de agosto de 2021, la actora impetró petición de impulso y a través de oficio n.° 52056 del 30 de agosto de los corrientes, la accionada emitió respuesta en la que le informó que en el proceso se estaban surtiendo los traslados de ley2. En auto del 29 de noviembre de 2021, la secretaría de la accionada, corrió traslado “DE LOS AUTOS A LA PARTE

RECURRENTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., POR EL TÉRMINO LEGAL”, el cual se surte en la actualidad.

Adicionalmente, de la respuesta proporcionada por la Sala accionada, se conoce que en virtud de la suspensión de

TÉRMINO LEGAL”, el cual se surte en la actualidad. Adicionalmente, de la respuesta proporcionada por la Sala accionada, se conoce que en virtud de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia decretada por el Covid-19, ha presentado represamiento en los asuntos asignados a su 2 Ver respuesta de la accionada. 911001020400020210243800

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NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO cargo, lo que ha impedido dar celeridad a los asuntos a su cargo, pese a ello ha dado impulso al asunto objetado por la actora. En ese orden, se evidencia que la accionada ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado emitir fallo dentro del recurso extraordinario de casación. No obstante, en la actualidad, se está surtiendo el mismo, motivo por el cual la interesada deberá aguardar el desarrollo normal del asunto y el turno correspondiente para obtener la decisión final. Se resalta que los argumentos, expuestos por la accionada, desestiman que la tardanza en la que ha incurrido para resolver el recurso extraordinario, sea producto de una inactividad injustificada del accionado, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones. En ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible la demora en la que ha incurrido la autoridad colegiada demandada para resolver el recurso que acá se reclama, pues como ya se advirtió, han sido diversas circunstancias las que

En ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible la demora en la que ha incurrido la autoridad colegiada demandada para resolver el recurso que acá se reclama, pues como ya se advirtió, han sido diversas circunstancias las que han impedido el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. De allí que la quejosa, deba aguardar el turno correspondiente para obtener su decisión final en el caso 1011001020400020210243800

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NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO sometido al escrutinio de las autoridades judiciales; pues en el anterior panorama, no aparece procedente la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos dispuesto, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso. En conclusión, estima la Sala que en el presente asunto, no se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia reclamado por la accionante, pues como ya se señaló, su caso se encuentra en turno para ser resuelto y, la tardanza en dicha actividad, no es fruto de un acto negligente imputable al funcionario que tiene a su cargo dicha actuación, motivo por el cual, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo a los derechos invocados por

NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 1111001020400020210243800

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NELLY ALCIRA OSPINA DE ROMERO el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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