CSJ - STP17022-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17022-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP17022-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127553 Acta No. 278 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela presentada por STHIT TRIANA DÍAZ contra los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, libertad, debido proceso y favorabilidad. A la actuación fueron vinculadas las demás autoridades e intervinientes en la actuación con radicado No. 18001310700120060014100.Tutela de primera instancia No. 127553 C.U.I. 11001020400020220236500 STITH TRIANA DÍAZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En sentencia del 22 de mayo de 2007 proferida al interior de la actuación con radicado No. 18001310700120060014100, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a STITH TRIANA DÍAZ a la pena de 204 meses de prisión al encontrarlo responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. Por virtud del recurso de apelación que fue
estupefacientes. Le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. Por virtud del recurso de apelación que fue interpuesto contra dicha decisión, en sentencia del 28 de septiembre de 2007 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia resolvió “suspender por el término que medicamente sea necesario, la ejecución de la condena impuesta, debiendo permanecer en su domicilio.”
3. La vigilancia de la ejecución de dicha pena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
4. Mientras disfrutaba de la suspensión de la pena por enfermedad grave, el 2 de marzo de 2017 STITH TRIANA DÍAZ fue capturado y, en sentencia del 13 de marzo de 2018, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán lo condenó a la
2Tutela de primera instancia No. 127553 C.U.I. 11001020400020220236500 STITH TRIANA DÍAZ pena de 5 años y 4 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (Rad. 190013104001201701673).
5. La vigilancia de la ejecución de dicha pena estuvo a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que, en auto del 20 de agosto de 2019, concedió al sentenciado la libertad condicional. En consecuencia, quedó a disposición del Juzgado 1° homólogo
Seguridad de Popayán, que, en auto del 20 de agosto de 2019, concedió al sentenciado la libertad condicional. En consecuencia, quedó a disposición del Juzgado 1° homólogo por cuenta de la actuación 18001310700120060014100.
6. Por auto del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán revocó a STITH TRIANA DÍAZ la suspensión de la pena por grave enfermedad por haber cesado los motivos que dieron lugar a su otorgamiento, decisión que la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó mediante proveído del 30 de junio de 2021.
7. STITH TRIANA DÍAZ solicitó a dicho despacho la libertad condicional, solicitud que fue negada en auto del 29 de junio de 2022, por incumplimiento del requisito previsto en el numeral segundo del artículo 64 del Código Penal, esto es, “que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.” Lo anterior tras encontrar que durante el término que duró suspendida la ejecución de su pena por grave enfermedad, cometió otra conducta punible, lo que dio lugar,
3Tutela de primera instancia No. 127553 C.U.I. 11001020400020220236500 STITH TRIANA DÍAZ precisamente, a que se profiriera una sentencia condenatoria en su contra (Rad. 2017-01673).
8. Contra dicha determinación STITH TRIANA DÍAZ interpuso los recursos de reposición y apelación. Resuelto
precisamente, a que se profiriera una sentencia condenatoria en su contra (Rad. 2017-01673).
8. Contra dicha determinación STITH TRIANA DÍAZ interpuso los recursos de reposición y apelación. Resuelto desfavorablemente el primero por auto del 25 de julio de 2022, se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que, en auto del 27 de octubre de 2022, confirmó el recurrido.
9. STITH TRIANA DÍAZ acude a la acción de amparo constitucional, al estimar que la negativa de las autoridades accionadas en concederle la libertad condicional con fundamento en su mal comportamiento durante el tratamiento penitenciario, es desconocedora de sus derechos fundamentales y se trata de un trato discriminatorio y severo.
En tal sentido, sostiene que otros internos en situación similar a la suya, sí se han visto beneficiados con la libertad condicional, razón por la que solicita el reconocimiento a su favor para garantizar el derecho a la igualdad y la materialización del principio de favorabilidad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 16 de noviembre de 2022, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la 4Tutela de primera instancia No. 127553 C.U.I. 11001020400020220236500 STITH TRIANA DÍAZ misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de
C.U.I. 11001020400020220236500 STITH TRIANA DÍAZ misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que tuvo a cargo la vigilancia de la pena de 64 meses de prisión impuesta a STITH TRIANA DÍAZ al interior de la actuación con radicado No. 190013104001201701673 por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, la que extinguió por auto del 22 de junio de 2022.
Puso de presente que la pretensión de amparo constitucional se orienta a cuestionar las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado No. 180013107001200600141 que es responsabilidad del Juzgado 1° Homólogo.
2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán refirió que tiene a cargo la vigilancia de la pena de 204 meses de prisión impuesta a STITH TRIANA DÍAZ al interior de la actuación con radicado No. 180013107001200600141, en la que, por auto del 29 de junio de 2022, le negó la libertad condicional.
Explicó que si bien el sentenciado satisface el requisito objetivo para el otorgamiento del subrogado pretendido, no ocurre lo mismo con el factor subjetivo, pues mientras se encontraba en prisión domiciliaria por cuenta de este asunto
Explicó que si bien el sentenciado satisface el requisito objetivo para el otorgamiento del subrogado pretendido, no ocurre lo mismo con el factor subjetivo, pues mientras se encontraba en prisión domiciliaria por cuenta de este asunto cometió otro delito, hecho que dio lugar a la revocatoria del aludido beneficio. 5Tutela de primera instancia No. 127553 C.U.I. 11001020400020220236500 STITH TRIANA DÍAZ Precisó que las decisiones que ha proferido en el curso de la ejecución de la pena, no han sido con el propósito de ensañarse contra el sentenciado STITH TRIANA DÍAZ, o de vulnerar sus derechos fundamentales, pues las mismas se han sustentado en la normatividad que regula la materia. Consecuencia de lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado.
3. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia remitió, en formato digital, el proceso penal que adelantó contra el accionante bajo el radicado No.
180013107001200600141.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Popayán. 6Tutela de primera instancia No. 127553 C.U.I. 11001020400020220236500
resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Popayán. 6Tutela de primera instancia No. 127553 C.U.I. 11001020400020220236500 STITH TRIANA DÍAZ Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, frente a las decisiones de los despachos accionados mediante las que negaron al accionante la libertad condicional. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,
situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, 7Tutela de primera instancia No. 127553 C.U.I. 11001020400020220236500 STITH TRIANA DÍAZ error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como quedó visto en el acápite correspondiente, el actor cuestiona la negativa de las autoridades convocadas al presente trámite en concederle la libertad condicional al interior de la actuación con radicado No. 18001310700120060014100, pues, a su parecer, sustentar tal determinación en su mal comportamiento durante el tratamiento penitenciario, es retaliativo y exagerado.
Considera, además, que al resolver su caso, los jueces accionados debieron aplicar los principios de favorabilidad e igualdad.
4. Para resolver las inquietudes planteadas por el actor, debe precisarse que aunque aquel cuestiona las decisiones proferidas en primera y segunda instancia al interior del trámite ordinario, la Sala limitará su estudio a la dictada en apelación, por ser la que definió el debate planteado.
5. La Sala encuentra satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción contra la decisión atacada, pues i) el asunto reviste relevancia constitucional en tanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de una persona privada de la libertad, ii)
generales de procedibilidad de la acción contra la decisión atacada, pues i) el asunto reviste relevancia constitucional en tanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de una persona privada de la libertad, ii) contra la decisión que en primera instancia le fue negada la libertad condicional, el actor interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación, carga procesal con la que se entiende satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, iii) la decisión que resolvió el recurso de apelación fue proferida 8Tutela de primera instancia No. 127553 C.U.I. 11001020400020220236500 STITH TRIANA DÍAZ 27 de octubre de 2022, esto es, en fecha reciente, iv) el accionante sustentó en forma razonable los motivos de la vulneración y, v) no se trata de un fallo de tutela.
6. Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que la decisión cuestionada no es producto del capricho o arbitrariedad del Tribunal accionado, sino que, por el contrario, responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia. Veamos: Conforme al artículo 64 del Código Penal, son requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional los siguientes: ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena
texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. 9Tutela de primera instancia No. 127553 C.U.I. 11001020400020220236500 STITH TRIANA DÍAZ El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” (Negrillas de la Sala). A partir del análisis de dicho precepto, la Sala accionada partió por precisar que los requisitos allí
considerarlo necesario.” (Negrillas de la Sala). A partir del análisis de dicho precepto, la Sala accionada partió por precisar que los requisitos allí establecidos son de carácter concurrente y que no era procedente el otorgamiento de la libertad condicional. Lo anterior, al encontrar, como lo advirtió el juez a quo, que mientras la pena se encontraba suspendida por grave enfermedad, STITH TRIANA DÍAZ incumplió su obligación de observar buena conducta al verse incurso en otro delito por el que fue condenado dentro del Rad. 190013104001201701673, hecho que con el que descartó que su conducta pudiese calificarse como buena durante su reclusión. En esas condiciones, no encontró satisfecho el requisito previsto en el numeral 2° de la normatividad en cita. 5.3. En tal contexto, aprecia la Sala que lejos de pensarse que la negativa de las autoridades judiciales accionadas es producto de algún deseo de vindicación en contra de STITH TRIANA DÍAZ, las providencias censuradas se encuentran debidamente fundamentadas en la normativa que regula la materia, concretamente, en el numeral segundo del artículo 64 del Código Penal, que enlista como uno de los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional el adecuado desempeño del sentenciado durante el tratamiento penitenciario, mismo que no se 10Tutela de primera instancia No. 127553
enlista como uno de los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional el adecuado desempeño del sentenciado durante el tratamiento penitenciario, mismo que no se 10Tutela de primera instancia No. 127553 C.U.I. 11001020400020220236500 STITH TRIANA DÍAZ encontró satisfecho por cometer otra conducta punible mientras la pena se encontraba suspendida. 5.4. Todo lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a aquellas por las cuales los jueces naturales resolvieron la petición de libertad condicional elevada por el actor, para lo cual emitieron una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
6. Por último, no encuentra la Sala que en el asunto hubiesen sido vulnerados el principio de favorabilidad ni el derecho a la igualdad, como alega el accionante. 6.1. Conviene explicar al actor que, el principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación surge en el contexto de leyes sucesivas o coexistentes que regulan de manera distinta el mismo fenómeno. Este
favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación surge en el contexto de leyes sucesivas o coexistentes que regulan de manera distinta el mismo fenómeno. Este principio se encuentra igualmente consagrado en los 11Tutela de primera instancia No. 127553 C.U.I. 11001020400020220236500 STITH TRIANA DÍAZ artículos 6º del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 6º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el artículo 29 de la Carta Política distingue sobre la vigencia en el tiempo de las normas penales sustantivas y las penales adjetivas. A las primeras se refiere expresamente cuando señala que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” . A las otras alude cuando relaciona que el juzgamiento se debe adelantar “(…) ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (CSJ. SP-2020, rad. 46.389, 29 abr. 2020). También ha precisado que “la ley procesal aplicable, es decir la que se refiere a la competencia, al juez natural y a las formas propias de cada juicio, es la que esté rigiendo al momento de la actuación procesal, excepto cuando se trate de normas adjetivas de efectos sustanciales, que deben aplicarse cuando son permisivas o favorables,
de cada juicio, es la que esté rigiendo al momento de la actuación procesal, excepto cuando se trate de normas adjetivas de efectos sustanciales, que deben aplicarse cuando son permisivas o favorables, puesto que es con respecto a las leyes sustanciales que nuestra normatividad constitucional exige su prexistencia al acto que se imputa”1. Frente al lacónico reparo que formula el actor por no haber sido analizada su solicitud de libertad condicional en atención del principio de favorabilidad, debe recordarse que, para el momento de ocurrencia de los hechos -año 2006-, dicho instituto encontraba regulación en el artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004 (Art. 5º) 2, normatividad que ha sido objeto de varias modificaciones a 1 CSJ - SP19623-2017, 23 nov. 2017, Rad. 37.638. 2 Conforme con e l artículo 15 entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13 que lo hicieron el 7 de julio de 2004. 12Tutela de primera instancia No. 127553 C.U.I. 11001020400020220236500 STITH TRIANA DÍAZ través de las leyes 1453 de 2011 (Art. 25) 3 y 1709 de 2014 (Art. 30)4, lo que ha implicado variaciones en los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para su procedencia, hecho que impone a las autoridades llamadas a resolver una solicitud en tal sentido, determinar bajo qué normativa
objetivos y subjetivos exigidos para su procedencia, hecho que impone a las autoridades llamadas a resolver una solicitud en tal sentido, determinar bajo qué normativa resulta más favorable el estudio del aludido subrogado. Sin embargo, todas las disposiciones que han regulado el instituto referido han exigido para su otorgamiento la valoración del comportamiento del sentenciado al interior del centro de reclusión, por lo que mal puede pensarse que dicha exigencia implique una vulneración a la favorabilidad. 6.2. De otro lado, para entender vulnerado el principio de igualdad, es necesario que existan eventos similares en los que un mismo juez, individual o colegiado, profiera decisiones disímiles, circunstancia que no fue demostrada en el presente asunto, pues más allá de la etérea afirmación que realizó STITH TRIANA DÍAZ en tal sentido, no identificó frente a qué situación concreta fue desconocida dicha garantía. En consecuencia, se quedó la Sala sin saber si frente a situaciones que guardan similitud fáctica y jurídica a la que ahora nos convoca, las autoridades judiciales accionadas han resuelto en forma distinta.
7. Al encontrar, entonces, que la decisión de negar la concesión del subrogado penal estuvo precedida de un 3 Acorde con el artículo 111 empezó a regir a partir de su promulgación el 24 de junio de 2011.
4 Según la prevé el artículo 107 entró a regir a partir del 20 de enero de 2014, cuando fue promulgada. 13Tutela de primera instancia No. 127553 C.U.I. 11001020400020220236500 STITH TRIANA DÍAZ análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales
invocados por STITH TRIANA DÍAZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14