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CSJ - STP17022-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17022-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17022-2023 Radicación #133264 Acta 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK contra la sentencia de tutela proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI 11001020500020230109601

Número Interno 133264 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 68001310500120200020401.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de febrero de 2018, Jorge Luis Corredor Aguilar, Ana Catalina Segura y Datti S.A.S., suscribieron contrato de prestación de servicios con ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK y Consultores Jurídicos S.A.S., para que este último promoviera proceso administrativo, civil y penal en contra del Municipio de Bucaramanga.

Para el efecto, los contratantes acordaron cancelar por concepto de honorarios al actor, «el diez por ciento (10%) de las sumas de las pretensiones de la demanda o el diez por ciento (10%) de las sumas que

honorarios al actor, «el diez por ciento (10%) de las sumas de las pretensiones de la demanda o el diez por ciento (10%) de las sumas que estos recibieran judicial o extrajudicialmente por los procesos adelantados» por el demandante.

Afirmó que en virtud del contrato de prestación de servicios, realizó diversas actuaciones «de representación extrajudicial y judicial, tales como, recolección de documentos, denuncias penales y quejas disciplinarias, solicitudes de conciliación, presentación de demanda ejecutiva y administrativa por el medio de control de controversias contractuales» y, asimismo, promovió proceso ante la jurisdicción administrativa en el Tribunal Superior de Santander , el cual se adelantó bajo el radicado 68001233300020190091100. ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK terminó unilateralmente el contrato tras percatarse que los contratantes recibieron del Municipio de Bucaramanga la liquidación del contrato 430 de 2015, sin informarle previamente. 1CUI 11001020500020230109601 Número Interno 133264 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por este motivo, interpuso proceso ordinario laboral y por esa vía reclamó el pago de los honorarios pactados, los cuales estimó en $335.555.521. En decisiones de primera y segunda instancia del 12 de mayo de 2022 y 19 de mayo de 2013, el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, en su

$335.555.521. En decisiones de primera y segunda instancia del 12 de mayo de 2022 y 19 de mayo de 2013, el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, en su orden, negaron las pretensiones de la demanda. Las autoridades judiciales accionadas determinaron que si bien el accionante promovió acción administrativa, la misma se encontraba en la etapa de la contestación de la demanda. Razón por la cual, no contaba con un fallo favorable a los intereses de los contratantes. Adicionalmente que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, pactaron el valor y la forma de pago de la contraprestación de los servicios contratados, en la modalidad de cuota litis. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK acudió ante la jurisdicción Constitucional. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial proferida en sede de segundo grado y, en su lugar, se ordene emitir una nueva determinación acorde a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración 2CUI 11001020500020230109601 Número Interno 133264 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de los derechos fundamentales del demandante. Argumentó que la decisión denunciada atendió a la normatividad aplicable al caso.

2CUI 11001020500020230109601 Número Interno 133264 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de los derechos fundamentales del demandante. Argumentó que la decisión denunciada atendió a la normatividad aplicable al caso. Los demás accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante no hizo uso adecuado del recurso de casación dispuesto por el legislador. ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela es improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, la Corte advierte que la parte accionante incumplió el requisito general de procedencia de subsidiariedad. Es claro que pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso de casación. En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para 3CUI 11001020500020230109601 Número Interno 133264

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para 3CUI 11001020500020230109601 Número Interno 133264 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (CC SU–111 de 1997) Al margen de lo anterior, la Sala no observa que la providencia censurada se muestre ilegal, arbitraria o irracional con la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales del demandante. La Corporación Judicial de segunda instancia valoró la totalidad de las pruebas practicadas y, a partir de estas, estableció que el 20 de febrero de 2018, Jorge Luis Corredor Aguilar, Ana Catalina Segura Arenas y Datti S.A.S., suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK y Consultores Jurídicos S.A.S. Su objeto consistió en que el actor los representara judicialmente en la demanda ejecutiva y administrativa que debía instaurar contra el Municipio de Bucaramanga, con el fin de obtener el pago de las facturas de venta 0019, 0033, 1002, 0022, 1003, 0030, 0020, 0032, junto con los intereses moratorios y el pago de perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los contratos 421, 430 y 431 del 8 y 14 de octubre de 2015, respectivamente. Así, el actor promovió dicho proceso ante la jurisdicción administrativa. El 17 de enero de 2020, el Tribunal de Santander admitió la

421, 430 y 431 del 8 y 14 de octubre de 2015, respectivamente. Así, el actor promovió dicho proceso ante la jurisdicción administrativa. El 17 de enero de 2020, el Tribunal de Santander admitió la demanda bajo el radicado 68001233300020190091100, y el 14 de agosto siguiente ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK presentó renuncia al poder otorgado por los contratantes. Para el momento de la renuncia del accionante la actuación no contaba con un fallo favorable a los intereses de los mandantes, pues estaba en traslado de la contestación de la demanda. Por ende, el monto de los 4CUI 11001020500020230109601 Número Interno 133264 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA honorarios reclamados por ese proceso no se pudieron establecer por la etapa en la que se encontraba. Destacó que ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK no acreditó cuál era la suma que supuestamente le adeudaba la contraparte, si bien afirmó que el pago de los honorarios debía ser proporcional por las gestiones realizadas, no demostró cómo se debía establecer dicho valor, lo cual era una carga suya. En ese sentido, la autoridad judicial accionada citó las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL2083-2020 reiterada en las SL020-2023 y SL582-2023, en las cuales se encuentra precisado que «también pueden acordar el reconocimiento de una cuota litis, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades que se obtengan y, a su vez, pueden convenir una forma de remuneración aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario último en el cual, se ha

honorarios una parte de las utilidades que se obtengan y, a su vez, pueden convenir una forma de remuneración aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario último en el cual, se ha precisado por esta corporación, que si el mandatario no consigue «ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional» Para el efecto destacó que en virtud del contrato de prestación de servicios el demandante se comprometió a adelantar distintas actuaciones de orden judicial ante la jurisdicción civil, administrativa, penal y disciplinaria en representación de los contratantes. No obstante, enfatizó en que ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK no acreditó el monto de la obligación reclamada ni la exigibilidad de la misma. El Tribunal analizó la cláusula 5º del convenio referido y concluyó que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, pactaron el valor y la 5CUI 11001020500020230109601 Número Interno 133264 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA forma de pago de la contraprestación de los servicios contratados, en la modalidad de cuota litis. En esa medida, la condición para el pago de honorarios estaba sujeta al resultado de los procesos judiciales, en especial, a la actuación administrativa que estaba en curso. La cuota litis era exigible bajo dos condiciones: la primera, que el encargo del mandato resultara exitoso a favor de los contratantes y que las actuaciones adelantadas tuvieran una resolución judicial y/o extrajudicial siempre y cuando en ellas se reconocieran sumas de dinero en favor de aquellos. Situación que indefiniblemente impuso al

de los contratantes y que las actuaciones adelantadas tuvieran una resolución judicial y/o extrajudicial siempre y cuando en ellas se reconocieran sumas de dinero en favor de aquellos. Situación que indefiniblemente impuso al actor demostrar el monto de los honorarios que reclamó, lo cual no sucedió. Respecto a la inadecuada aplicación del artículo 1602 del Código Civil, el Tribunal al revisar el contrato estableció de «una lectura integral del documento, muestra un marcado proteccionismo en favor del demandante, quien contaba con facultades unilaterales como la terminación del contrato sin pago de indemnización del contratista, aquí demandante, y la previsión de sanciones exorbitantes para el contratante, quien se obligó a reconocer los perjuicios en cuantía de 1.500 SMLMV en caso de incumplimiento del contrato o revocatoria del mandato conferido». Tras determinar que el documento fue elaborado por ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK, la autoridad judicial accionada señaló que se debe aplicar el principio de interpretación contra proferentem, dado que «no puede el demandante pretender beneficiarse de su propio error, o en el presente caso, del vacío o lagunas del documento que el mismo redactó, pues tal pretensión sería contraria a la buena fe contractual que tanto pregona la apoderada del demandante». 6CUI 11001020500020230109601 Número Interno 133264 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por último, el Tribunal concluyó que por las actuaciones realizadas judicial y extrajudicialmente, los contratantes le cancelaron a ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK la suma de $29.000.000. Por ello, concluyó, los

Por último, el Tribunal concluyó que por las actuaciones realizadas judicial y extrajudicialmente, los contratantes le cancelaron a ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK la suma de $29.000.000. Por ello, concluyó, los servicios prestados le fueron debidamente cancelados. No advierte la Corte, en fin, que la providencia censurada se encuentre permeada por defectos constitutivos de vías de hecho que ameriten la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado

por ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

7CUI 11001020500020230109601 Número Interno 133264

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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