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CSJ - STP17022-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17022-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17022-2025 Radicación n° 149296 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSWALDO ARROYO contra el fallo de 23 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual declaró improcedente la tutela. La acción fue promovida contra los Juzgados Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Dieciocho y Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, las Fiscalías Setenta Seccional de Cali y Ciento Cuatro Seccional de Bogotá, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regionales Bogotá y Cali, la Procuraduría Trescientos OchentaCUI: 11001220400020250386701 Tutela de 2ª instancia nº. 149296 OSWALDO ARROYO y Uno Judicial I Penal, la Personería y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad, todos de esta ciudad1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo

Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad, todos de esta ciudad1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “2.1. El actor informó que los accionados han omitido ordenarle a quien corresponda “la prueba grafológica y dactiloscópica” que ha solicitado reiteradamente para que se coteje su firma y huella con las que aparecen en los poderes de los abogados Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo, así como la veracidad de los sellos de las Notarías 13 y 30 de Cali con los que obran en los poderes que se encuentran en el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad. Indicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le respondió que practica los dictámenes solicitados por los fiscales, los jueces, la Policía Judicial, la Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes; sin embargo, las Fiscalías 13 y 70 Seccionales de Cali, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, la Procuraduría 381 Judicial I Penal de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, el INPEC y demás accionados, desde 2017, se han negado a ordenar las pruebas, a pesar de que él fue víctima de suplantación. Explicó que, anteriormente, presentó una acción de tutela que conoció el Tribunal Superior de Bogotá, pero con una finalidad distinta a la que radica actualmente, ya que en la primera buscó que los accionados contestaran sus

de suplantación. Explicó que, anteriormente, presentó una acción de tutela que conoció el Tribunal Superior de Bogotá, pero con una finalidad distinta a la que radica actualmente, ya que en la primera buscó que los accionados contestaran sus peticiones, mientras que ahora lo que quiere es que se ordene a quien corresponda la realización de las pruebas grafológica y dactiloscópica”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Señaló que lo pretendido por el accionante es cuestionar 1 Vinculados: Direcciones Seccionales de Fiscalías de Bogotá y Cali, Fiscalía Trece Seccional de Cali, abogados Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo. 2CUI: 11001220400020250386701 Tutela de 2ª instancia nº. 149296 OSWALDO ARROYO las respuestas otorgadas por las accionadas en relación con su solicitud de ordenar, a quien corresponda, realizar prueba grafológica y dactiloscópica a unos documentos en los cuales fue plasmada una firma y huella que asegura no corresponden a las suyas. Dejó ver que esos pronunciamientos fueron emitidos en cumplimiento de una tutela previa interpuesta por el actor, al interior de la cual otra Sala de Decisión de esa Corporación, mediante sentencia de 7 de julio de 2025, le ordenó a varias autoridades responderle acerca de las solicitudes que en tal sentido les había realizado. A partir de ese panorama, concluyó que el accionante i) cuenta con

julio de 2025, le ordenó a varias autoridades responderle acerca de las solicitudes que en tal sentido les había realizado. A partir de ese panorama, concluyó que el accionante i) cuenta con el incidente de desacato en caso de considerar que esas respuestas no fueron de fondo o estaban incompletas; ii) puede solicitar la designación de un defensor público o contratar uno de confianza para que lo asesore frente a cómo obtener el dictamen pericial que pretende; iii) de ser el caso, presentar la acción de revisión contra la decisión en la que fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali o interponer queja disciplinaria contra los abogados que denunció; y, iv) contratar la práctica del dictamen pericial de manera particular. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela. En escrito adicional, el actor puso de presente que carece de recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado o contratar la realización de la pericia en la que insiste. En consecuencia, pidió que se imparta orden dirigida a la Defensoría del Pueblo con el propósito de que 3CUI: 11001220400020250386701 Tutela de 2ª instancia nº. 149296 OSWALDO ARROYO le designen un abogado que adelante los trámites ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encargado de practicar la prueba grafológica y dactiloscópica a los poderes que presentados ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encargado de practicar la prueba grafológica y dactiloscópica a los poderes que presentados ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por OSWALDO ARROYO por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto lo pretendido es cuestionar las respuestas otorgadas en cumplimiento de las órdenes proferidas al interior de la tutela previa que promovió.

subsidiariedad, en tanto lo pretendido es cuestionar las respuestas otorgadas en cumplimiento de las órdenes proferidas al interior de la tutela previa que promovió. 4CUI: 11001220400020250386701 Tutela de 2ª instancia nº. 149296 OSWALDO ARROYO Postura que no comparte el actor, con fundamento en que lo pretendido es que se imparta orden, a quien corresponda, para que realicen las pruebas grafológica y dactiloscópica a unos poderes presentados ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en los cuales fueron plasmadas una firma y huella que asegura no corresponden a las suyas, así como unos sellos de notaría que no son los usados en ese lugar. En lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 760013104018200600097, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2009, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a OSWALDO ARROYO tras declararlo responsable de los delitos homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En esa actuación estuvo representado por, entre otros abogados contractuales, Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo. No obstante, el accionante asegura que esos defensores presentaron ante el referido despacho unos poderes en los cuales fueron estampadas una firma y una huella que no corresponden a las suyas, además, que los sellos de notaría que allí figuran no son los usados por ese lugar.

ante el referido despacho unos poderes en los cuales fueron estampadas una firma y una huella que no corresponden a las suyas, además, que los sellos de notaría que allí figuran no son los usados por ese lugar. Por esa razón, interpuso denuncia en contra de los referidos profesionales del derecho, radicación 760016000199201702820. De acuerdo con lo informado en curso de esta actuación, ese asunto se encuentra inactivo por preclusión al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, decretada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 3 de marzo de 2020 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 31 de julio siguiente. 5CUI: 11001220400020250386701 Tutela de 2ª instancia nº. 149296 OSWALDO ARROYO Desde entonces, el actor ha insistido en que requiere que se practique una prueba grafológica y dactiloscópica a los poderes que tilda de falsos. En lo que interesa para resolver este asunto, pretende que se ordene, vía tutela, a quien corresponda, adelantar dicha pericia. Sin embargo, de acuerdo con lo anotado, la actuación que se adelantó para investigar la presunta falsedad de los poderes está en estado inactivo, luego de que se decretara la preclusión por prescripción hace más de 4 años. En esas condiciones, no es dable que, a través de este mecanismo de amparo se imparta orden destinada a la Fiscalía General de la Nación, al

de que se decretara la preclusión por prescripción hace más de 4 años. En esas condiciones, no es dable que, a través de este mecanismo de amparo se imparta orden destinada a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional de Medicina Legal o a cualquier otra autoridad para que practiquen una pericia que dé cuenta de las presuntas irregularidades en los poderes que el actor tilda de falsos, en tanto la acción de tutela no está prevista como un mecanismo para ordenar la práctica de pruebas, pues esa facultad, en lo que interesa a este asunto, correspondía a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política, el ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, entidad «obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.». Por lo tanto, era de su exclusivo cargo ejercer la potestad punitiva del Estado y para ello debía ordenar las pruebas que estimara necesarias con miras a lograr el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delito. 6CUI: 11001220400020250386701 Tutela de 2ª instancia nº. 149296 OSWALDO ARROYO Además de lo anterior, la actuación al interior de la cual debió

constitutivos de delito. 6CUI: 11001220400020250386701 Tutela de 2ª instancia nº. 149296 OSWALDO ARROYO Además de lo anterior, la actuación al interior de la cual debió establecerse esa supuesta falsedad, está en estado inactivo. De manera que no existe posibilidad de que se adopte una decisión tendiente a la práctica de la prueba que reclama el actor, lo primero, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela y, en segundo lugar, ante la falta de vigencia del asunto en el que ese resultado podría eventualmente tener valor. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no existe vulneración alguna, en tanto, en las actuales condiciones, no tendría efecto alguno la práctica de la prueba que echa de menos el actor. Por lo anterior, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela ante el incumplimiento del presupuesto analizado (subsidiariedad) para, en su lugar, negar por ausencia de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar la acción de tutela, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase. 7CUI: 11001220400020250386701 Tutela de 2ª instancia nº. 149296

OSWALDO ARROYO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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