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CSJ - STP17022-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17022-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17022-2026 Radicación n° 158564 CUI 11001020400020260247700 Acta N° 278

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por RAFAEL GUSTAVO CIRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal de radicación 11001600002320200361200.Tutela de 1ª instancia nº. 158564 CUI 11001020400020260247700

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2 En el trámite, se dispuso la vinculación del establecimiento carcelario donde se halla recluido el actor, así como de las partes e intervinientes en la actuación destacada.

II. HECHOS

1. A partir de la información aportada, se tiene que, en contra del accionante, RAFAEL GUSTAVO CIRO, se adelantó proceso penal por el delito de violencia contra servidor público.

2. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con funciones

proceso penal por el delito de violencia contra servidor público.

2. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funcion es públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso que, una vez en firme la decisión, se librara la correspondiente orden de captura.

3. La defensa interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 5 de octubre de 2022, confirmó el fallo de primer grado. No se interpuso el recurso extraordinario de casación.

4. El 29 de noviembre de 2022 se libró la orden de captura n.° 2022-2589 y el actor fue privado de la libertadTutela de 1ª instancia nº. 158564

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3 el 2 de mayo de 2025. En la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (Meta), a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad.

5. Entre el 17 de octubre y el 4 de noviembre de 2025, el accionante solicitó al tribunal, al juzgado de conocimiento y a los juzgados de ejecución de penas de Acacías copia de

5. Entre el 17 de octubre y el 4 de noviembre de 2025, el accionante solicitó al tribunal, al juzgado de conocimiento y a los juzgados de ejecución de penas de Acacías copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. La secretaría de l tribunal le respondió que el proceso no estaba a cargo de esa corporación desde el año 2022 y el juzgado de conocimiento le indicó que debía solicitarla en la corporación donde el fallo cobró firmeza.

6. El 2 de junio de 2026, el actor reiteró la petición. El 5 de junio siguiente, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá expidió la constancia solicitada, en la que hizo constar que la sentencia quedó debidament e ejecutoriada el 3 de noviembre de 2022.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. RAFAEL GUSTAVO CIRO acude al amparo constitucional al estimar que la orden de captura librada el 29 de noviembre de 2022 en su contra es inválida, pues se emitió sin que se hubiera documentado la firmeza del fallo. Lo anterior, comoquiera que solo hasta el año 2026, le fue expedida la certificación de constancia de ejecutoria.Tutela de 1ª instancia nº. 158564

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8. En consecuencia, pretende que se amparen sus garantías fundamentales y que la actuación se retrotraiga a la fecha de expedición de la constancia de ejecutoria , de manera que pueda ejercer nuevamente su defensa, activar

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8. En consecuencia, pretende que se amparen sus garantías fundamentales y que la actuación se retrotraiga a la fecha de expedición de la constancia de ejecutoria , de manera que pueda ejercer nuevamente su defensa, activar los recursos correspondientes y obtener la libertad inmediata.

9. La demanda se presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, mediante auto del 12 de agosto de 2026, se abstuvo de asumir su conocimiento y ordenó remitirla a esta Sala, por ser una de las autoridades accionadas.

10. Mediante auto del 18 de agosto de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción y dispuso las vinculaciones referidas. Dentro del término otorgado se

allegaron las siguientes respuestas:

11. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que vigila la ejecución de la pena impuesta al actor, quien ha permanecido privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2025.

12. Alegó falta de injerencia en los hechos narrados, porque su función se limita a ejecutar una sentencia en firme. Precisó que, mediante auto del 7 de julio de 2026, resolvió la solicitud de copias de las constancias de ejecutoria formulada por el defensor el 2 de junio de 2026, en el sentido de que tales documentos no obraban en el expediente digital, y dispuso trasladar la petición al juzgado de conocimiento, aTutela de 1ª instancia nº. 158564

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y dispuso trasladar la petición al juzgado de conocimiento, aTutela de 1ª instancia nº. 158564 CUI 11001020400020260247700

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5 través del oficio n.° 8585 del 6 de agosto de 2026, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta.

13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto los hechos relacionados con la ejecutoria del fallo condenatorio ocurrieron en el año 2022.

14. De manera subsidiaria , pidió negar la tutela .

Explicó que se limitó a resolver la apelación de la sentencia condenatoria dentro de los términos legales, que la decisión se notificó en estrados el 27 de octubre de 2022 y que la actuación se remitió al juzgado de origen el 25 de noviembre siguiente. Aña dió que la constancia de ejecutoria es un documento que se expide cuando el interesado lo requiere y que constituye la certificación de una situación procesal previamente consolidada, no el acto que otorga firmeza a la providencia.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta corporación.Tutela de 1ª instancia nº. 158564

canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta corporación.Tutela de 1ª instancia nº. 158564 CUI 11001020400020260247700

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6 4.1. Planteamiento del problema jurídico

16. Determinar si procede la acción de tutela para cuestionar la actuación surtida dentro del proceso penal de radicación 11001600002320200361200 , de cara a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de RAFAEL GUSTAVO

CIRO.

17. Para el extremo activo, la afectación de sus garantías se concreta en que, sin la constancia de ejecutoria en su caso, expedida en el año 2026, no era procedente emitir la orden de captura, materializada en el año 2025; de ahí que debe retrotraerse la actuación para que tenga la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación o proponer la nulidad de lo actuado.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

18. De cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia a que concurran unos requisitos de procedibilidad, denominados g enéricos y específicos.Tutela de 1ª instancia nº. 158564

contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia a que concurran unos requisitos de procedibilidad, denominados g enéricos y específicos.Tutela de 1ª instancia nº. 158564 CUI 11001020400020260247700

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19. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el re quisito de la inmediatez; iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

20. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y la vulneración directa de la Constitución.

21. En el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad, en la medida en que no se cumple el de la inmediatez ni el de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.

4.2.2. Inmediatez

22. En lo relativo al requisito temporal, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna,

pasa a explicarse.

4.2.2. Inmediatez

22. En lo relativo al requisito temporal, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en formaTutela de 1ª instancia nº. 158564

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8 inmediata; término que, por vía jurisprudencial, se halla fijado en 6 meses.

23. En este caso, la actuación que RAFAEL GUSTAVO CIRO reprocha data del 5 de octubre de 2022 -fecha de la sentencia de segunda instancia-, y la orden de captura que califica de inválida se libró el 29 de noviembre de ese mismo año.

24. De lo anterior se erige una conclusión apenas elemental, consistente en que no se cumple la exigencia aludida, pues la demanda se presentó el 10 de agosto de 2026 y se repartió a esta Sala el 13 siguiente, esto es, cuando habían transcurrido más de 3 años desde la última de esas determinaciones.

25. Tampoco se verifica una razón valedera para el aludido paso del tiempo que imponga, de manera excepcional, dar por superada esa exigencia.

26. Nótese que el actor fue capturado el 2 de mayo de 2025 y solo hasta el 17 de octubre de ese año emprendió las gestiones dirigidas a obtener la constancia de ejecutoria, de

excepcional, dar por superada esa exigencia.

26. Nótese que el actor fue capturado el 2 de mayo de 2025 y solo hasta el 17 de octubre de ese año emprendió las gestiones dirigidas a obtener la constancia de ejecutoria, de modo que ni siquiera desde la materialización de la privación de la libertad -momento en el que, según su relato, se concretaron los efectos de la irregularidad que denunciaacudió de manera oportuna al juez constitucional.

27. A ello se suma que el reproche general que enarbola frente al proceso penal se remonta a la actuación surtida en el año 2022, sin que se exponga circunstancia alguna queTutela de 1ª instancia nº. 158564

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9 explique por qué solo hasta el año 2026 se acude a este mecanismo para censurarla.

4.2.3. Subsidiariedad

28. La improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues no se utilizaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona, sin lo cual no se está «habilitado» para demandar, median te esta solicitud tuitiva, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

29. En efecto, la sentencia de segunda instancia se notificó en estrados y en ella se advirtió de manera expresa que procedía el recurso extraordinario de casación y el término para interponerlo. La defensa que entonces asistía al

29. En efecto, la sentencia de segunda instancia se notificó en estrados y en ella se advirtió de manera expresa que procedía el recurso extraordinario de casación y el término para interponerlo. La defensa que entonces asistía al procesado no lo promovió, sin que esa omisión pueda ser suplida ahora por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos para la protección de los derechos de las partes.

30. Además, tampoco el actor sustenta -mucho menos demuestrade qué manera se afectó presuntamente su derecho a la defensa con el trasegar procesal antes referenciado.Tutela de 1ª instancia nº. 158564

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31. Con todo, de considerar que, en este momento, está privado ilegalmente de la libertad, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al medio de hábeas corpus si estima que su privación está permeada de ilegalidad.

4.3. Conclusión

32. En esas condiciones, se declarará improcedente el amparo, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto el actor acudió al amparo pasado más de 6 meses desde los eventos que cataloga de vulneradores y, además, al no haber promovido en su momento los medios de defensa con que contaba para confrontar esas actuaciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

momento los medios de defensa con que contaba para confrontar esas actuaciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por RAFAEL GUSTAVO CIRO, por las razones expuestas.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no serTutela de 1ª instancia nº. 158564

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11 impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9C49BC62C500B199A518F66289201E249228A8FA090772A7ED41F221841881C0

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