CSJ - STP17023-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17023-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP17023-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127647 Acta No. 278 Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por RICARDO DE JESÚS CORTÉS SÁNCHEZ, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá y la defensora pública Sandra Eliana Castaño Alzate, trámite extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Amagá y, como terceros con interés legítimo, el Juzgado Penal delTutela de 1ª Instancia No. 127647 CUI 11001020400020220241200 RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ Circuito de Granada y a las partes e intervinientes del proceso penal No. 05030600026020200002001. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 11 de febrero de 2020, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Amagá, se adelantaron contra RICARDO DE JESÚS CORTÉS SÁNCHEZ las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de
Promiscuo Municipal de Amagá, se adelantaron contra RICARDO DE JESÚS CORTÉS SÁNCHEZ las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria. La fiscalía le formuló cargos como presunto autor del delito de homicidio simple.
2. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad (C.U.I. 0503000260202000020), autoridad judicial que, luego de adelantadas las etapas procesales correspondientes, el 06 de
julio de 2022, resolvió: “PRIMERO. SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ de anotaciones civiles y personales conocidas en la actuación, como autor material del delito de HOMICIDIO SIMPLE, según circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva, donde resultó cercenado el bien jurídico de la vida del señor HÉCTOR DE JESÚS VÉLEZ MONTOYA (Q.E.P.D.) y, en consecuencia, se le condena a la pena privativa de la libertad de DOSCIENTOS OCHO (208) MESES DE PRISIÓN y a la pena aflictiva de la libertad, esto 2Tutela de 1ª Instancia No. 127647 CUI 11001020400020220241200
RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ
MESES DE PRISIÓN y a la pena aflictiva de la libertad, esto 2Tutela de 1ª Instancia No. 127647 CUI 11001020400020220241200 RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ es, DOSCIENTOS OCHO (208) MESES (inciso 1° art. 51 de la Ley 599 de 2000, conc. inc. 3° art. 52 ejusdem).
SEGUNDO: Conforme las razones expuestas en la parte motiva, SE NIEGA al sentenciado señor RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ, la concesión del subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena regulado por el art. 63 del C. Penal, la prisión domiciliaria en la modalidad prevista por el art. 38 del mismo estatuto, al igual que la medida sustitutiva de prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002. De allí entonces que deba continuar RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ en confinamiento intramural en las instalaciones de la Penitenciaría “La Paz” de Itagüí (Antioquia) a espera de que el INPEC le asigne el sitio definitivo donde purgará la pena ahora impuesta. (…)”.
4. La defensora de RICARDO DE JESÚS CORTÉS SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación en contra del fallo, la cual fue resuelta mediante sentencia del 7 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de
la cual fue resuelta mediante sentencia del 7 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de impugnación al no tener vocación de prosperar los motivos de nulidad que presenta la parte recurrente.
SEGUNDO: Contra lo aquí resuelto procede el recurso extraordinario de casación, que debe interponerse dentro de los 5 días siguientes a notificación de la presente sentencia”.
5. El procesado manifestó ante la Colegiatura ad quem, su deseo de recurrir en casación la sentencia adversa a sus intereses, por lo que se decidió, con proveído del 26 de octubre de 2022, “(…) requerir a la Defensoría Pública para que designe un abogado que estudie el caso concreto del señor RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ, en punto de si es viable o no interponer y sustentar el recurso extraordinario al que se hizo alusión. Una vez sea
3Tutela de 1ª Instancia No. 127647 CUI 11001020400020220241200 RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ designado el profesional del derecho que represente los intereses del señor RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ, deberá informarse al Despacho por cuanto a la fecha se encuentra suspendido el termino para interponer el recurso de casación, hasta tanto el procesado no cuente con defensa técnica”. El 28 de octubre siguiente el profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia.
interponer el recurso de casación, hasta tanto el procesado no cuente con defensa técnica”. El 28 de octubre siguiente el profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia. Actualmente se encuentra corriendo el término de treinta (30) días de traslado para sustentar el recurso de casación, los cuales expiran el 13 de enero de 2023.
6. El tutelante acude al juez constitucional en procura del amparo del derecho fundamental del debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, autoridad judicial que presuntamente no valoró las lesiones que le propinó el occiso y que lo dejaron al borde de la muerte.
Alega, también, que el juzgador a quo no le permitió hablar en las audiencias y su abogada defensora, “ tampoco hizo nada en las alegaciones y pruebas” para acreditar que actuó en legítima defensa. Asegura que no tiene otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que agotó el recurso de apelación y el extraordinario de casación no fue presentado por la defensora pública que lo representó en el proceso penal. 4Tutela de 1ª Instancia No. 127647 CUI 11001020400020220241200
RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ
7. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y, “(…) que me readecúen la sentencia ya que de la
RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ
7. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y, “(…) que me readecúen la sentencia ya que de la negociación con la fiscalía o preacuerdo no me dieron la rebaja correspondiente al monto de un 50% al 75% por allanamiento a cargos y que me valoren las puñaladas que el occiso me dejó, ya que el occiso fue en vida amigo y vecino, solo por sacar la cara por el otro vecino e insultos y cachetadas, sino el muerto hoy sería yo”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 18 de noviembre de 2022 y se dispuso correr traslado de la acción a las partes, accionadas y vinculadas, quienes, durante el término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá reseñó las consecuencias jurídicas de la sentencia condenatoria que profirió en contra de RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ y aclaró que se trató de un fallo ordinario, pues el implicado no estuvo interesado en allanarse a cargos o suscribir un preacuerdo, “por tal razón, resulta inexplicable que a la hora de nona asevere” que no le otorgaron las rebajas por acogerse a sentencia anticipada.
Manifestó que tampoco resulta comprensible que
resulta inexplicable que a la hora de nona asevere” que no le otorgaron las rebajas por acogerse a sentencia anticipada. Manifestó que tampoco resulta comprensible que aduzca que no tuvo la oportunidad de recurrir en casación, cuando lo cierto es que apenas se está surtiendo el trámite de la alzada. Agregó que la acción constitucional es abiertamente improcedente, porque no vulneró ningún derecho 5Tutela de 1ª Instancia No. 127647 CUI 11001020400020220241200 RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ fundamental y se encuentra en trámite el recurso ordinario de apelación, “lo cual deviene en la absoluta inoperancia del residual mecanismo de la tutela en el caso que concita la atención”, por tanto, se abstuvo de realizar consideraciones adicionales frente a los motivos de reparo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que correspondió en segunda instancia el proceso adelantado contra RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ, por el delito de homicidio simple, con el fin de resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida, el 6 de julio de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, el cual decidió el 7 de octubre siguiente confirmando la providencia impugnada.
Anotó que “a la fecha el proceso se encuentra surtiendo el término de traslado para sustentar el recurso de casación”.
3. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Amagá
octubre siguiente confirmando la providencia impugnada. Anotó que “a la fecha el proceso se encuentra surtiendo el término de traslado para sustentar el recurso de casación”.
3. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Amagá destacó que el 11 de febrero de 2020 practicó audiencia preliminar de control de garantías por la conducta punible de homicidio. Manifestó que la actuación desplegada por el despacho se encuentra acorde con la normatividad legal vigente.
4. El abogado Luis Carlos Villegas Cadavid , defensor público ante Tribunal Superior de Distrito – Sala Penal Regional Antioquia, informó que el 26 de octubre del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, requirió a la Defensoría del Pueblo para estudiar la viabilidad de
6Tutela de 1ª Instancia No. 127647 CUI 11001020400020220241200 RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ presentar y sustentar el recurso extraordinario de casación en el caso de CORTÉS SÁNCHEZ, Indicó que el caso fue asignado al día siguiente, por lo que procedió a interponer el recurso extraordinario de casación y solicitó acceso al respectivo expediente. Aclaró que promovió el recurso para garantizar al ciudadano el acceso al mismo, pero, según directrices de la Defensoría del Pueblo, se sustenta siempre y cuando exista causal válida para ello, “de lo contrario se emite concepto negativo, el cual no implica desistimiento, por cuanto el usuario tiene derecho de contratar los servicios de un abogado de confianza para tal fin”.
causal válida para ello, “de lo contrario se emite concepto negativo, el cual no implica desistimiento, por cuanto el usuario tiene derecho de contratar los servicios de un abogado de confianza para tal fin”. Manifestó que el 11 de noviembre último, emitió concepto negativo. Agregó que el término para sustentar el recurso de casación penal vence el 13 de enero de 2023. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 7Tutela de 1ª Instancia No. 127647 CUI 11001020400020220241200 RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente al proceso penal No. 0503000260202000020 seguido en contra de RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, especialmente, el componente de subsidiariedad. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
subsidiariedad. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar
8Tutela de 1ª Instancia No. 127647 CUI 11001020400020220241200 RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para
decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. De la información recopilada en esta actuación se establece que en contra de RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ se adelanta el proceso penal con radicado No. 0503000260202000020, el que, en la actualidad, se encuentra a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corriendo el término de 30 días para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del implicado contra la sentencia de segundo grado, el cual expira el 13 de enero próximo.
Para la Sala, es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la 9Tutela de 1ª Instancia No. 127647 CUI 11001020400020220241200 RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ actuación cuestionada.
9Tutela de 1ª Instancia No. 127647 CUI 11001020400020220241200 RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ actuación cuestionada. Es cierto que la Defensoría del Pueblo emitió concepto negativo para la sustentación del recurso extraordinario de casación, sin embargo, el actor aún puede presentar la respectiva demanda a través de un apoderado de confianza, puesto que el término con el que cuenta para tal fin expira el 13 de enero próximo. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada por RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ mediante este mecanismo se torna improcedente. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
5. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional ( Sentencia T309 de 2010, entre otras).
acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional ( Sentencia T309 de 2010, entre otras). 10Tutela de 1ª Instancia No. 127647 CUI 11001020400020220241200
RICARDO DE JESÚS CORTES SÁNCHEZ
6. Por las anteriores razones, el amparo constitucional deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11