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CSJ - STP17023-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17023-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17023-2023 Radicación No. 134621 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YESID FERNANDO LEMUS GUZMÁN, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente por temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, Centro Penitenciario y Carcelario de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 28 de noviembre de 2023.CUI 13001220400020230045601

Rad. 134621 Yesid Fernando Lemus Guzmán Impugnación Girón, Santander-Área Jurídica, Juzgado Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Bolívar, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal que se surte bajo el radicado 130016001128200901854.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los

penal que se surte bajo el radicado 130016001128200901854.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifestó el accionante que, el 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito [con Funciones de Conocimiento de Cartagena] lo condenó a 292 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Por ello, se encuentra privado de la libertad en Girón, Santander.

En ese sentido, se quejó del contenido de la sentencia, pues no cometió delito alguno. Asimismo, indicó que, luego de haberse concedido a su favor libertad por vencimiento de términos en el año 2010, nunca fue notificado de la realización de las audiencias en su contra y le nombraron defensores sin su autorización. Razón por la cual, no pudo ejercer un debido contradictorio de las pruebas aportadas en su contra. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene la nulidad de la sentencia emitida por el despacho judicial accionado y se adelante nuevamente el proceso para, esta vez, poder defenderse».

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 13001220400020230045601 Rad. 134621 Yesid Fernando Lemus Guzmán Impugnación

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 13001220400020230045601 Rad. 134621 Yesid Fernando Lemus Guzmán Impugnación

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al estudiar la respuesta ofrecida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe, declaró improcedente por temeridad el amparo invocado, por cuanto de los anexos aportados no cabe duda que el accionante acudió ante otro juez constitucional con fundamento en los mismos hechos, contra el mismo despacho judicial y persiguiendo igual pretensión, por ello el 11 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 68-00122-04-000-2020-00058, emitió sentencia donde declaró improcedente el amparo invocado por LEMUS

GUZMÁN.

2. Por lo tanto, no accedió a las peticiones de la acción de tutela, al evidenciar que el actor acudió nuevamente ante el juez constitucional alegando las mismas circunstancias que él estima trasgresoras de sus derechos fundamentales sin informar un hecho o circunstancia que permitiera acreditar alguna de las excepciones que descartan la existencia de una actuación temeraria.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Al momento de ser notificado personalmente de la providencia, YESID FERNANDO LEMUS GUZMÁN manifestó su deseo de

de una actuación temeraria.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Al momento de ser notificado personalmente de la providencia, YESID FERNANDO LEMUS GUZMÁN manifestó su deseo de impugnar la decisión sin determinar las razones de su inconformidad.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

3CUI 13001220400020230045601 Rad. 134621 Yesid Fernando Lemus Guzmán Impugnación

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por YESID FERNANDO LEMUS GUZMÁN contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente por temeridad la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

2. Antes de sentar cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor.

3. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

4. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la

decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

4. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a

4CUI 13001220400020230045601 Rad. 134621 Yesid Fernando Lemus Guzmán Impugnación una pronta y reflexiva administración de justicia (CSJ ATP6218-2014, Rad. 75874).

5. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución

los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.

6. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. La impugnación se centra en evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por YESID FERNANDO LEMUS GUZMÁN , frente a los hechos y pretensiones alegados en la presente acción constitucional.

2. Como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, bajo el radicado (CUI 68-00122-04-000-2020-00058) mediante fallo de tutela del 11 de febrero de 2020 declaró improcedente la solicitud de amparo

5CUI 13001220400020230045601 Rad. 134621 Yesid Fernando Lemus Guzmán Impugnación deprecada por LEMUS GUZMÁN contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en procura

Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en procura de que fueran revisadas las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal número CUI 130016001128200901854, por cuanto manifestó que fue presentado en el año 2010 ante un Juez de Cartagena quien decretó su libertad al haber evidenciado vulneración de sus derechos constitucionales, que en dicha diligencia se registraron todos sus datos personales dentro del proceso penal y aun así, no se le notificó de las etapas del juicio, así como tampoco le fue nombrado un defensor para la protección de sus intereses.

3. Por lo anterior, es claro que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el mismo amparo que fue estudiado y declarado improcedente en otra oportunidad, pues ahora requiere que ante los mismos hechos ya esbozados, se declare la nulidad del proceso penal radicado (CUI 130016001128200901854) y se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena que inicie nuevamente la actuación que culminó con sentencia condenatoria en su contra para poder tener la posibilidad de defenderse.

4. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: « 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii)

establecidos en la T162-18: « 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la 6CUI 13001220400020230045601 Rad. 134621 Yesid Fernando Lemus Guzmán Impugnación actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada».

5. En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia con el fin de obtener pronunciamiento judicial diferente sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos y resueltos previamente en sede constitucional, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.

6. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante que, sobre la base de una nueva acción constitucional, sin que se evidencie

7CUI 13001220400020230045601 Rad. 134621 Yesid Fernando Lemus Guzmán Impugnación un cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento.

7. Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T568 de 2006 indicó que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”. No obstante, se le

teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T568 de 2006 indicó que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”. No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «(…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio».

8. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la negativa por temeridad del amparo pretendido.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 8CUI 13001220400020230045601 Rad. 134621 Yesid Fernando Lemus Guzmán Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del

Rad. 134621 Yesid Fernando Lemus Guzmán Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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