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CSJ - STP17024-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17024-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17024-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127330 Acta No. 284 Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE, contra el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y el Fondo para la Reparación de las Víctimas – FRV–. A la acción fue vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800 SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes destacan los siguientes:

1. El 29 de febrero de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia parcial de primera instancia condenatoria contra los postulados Ramón

María Isaza Arango, Luis Eduardo Zuluaga Arcila, Oliverio Isaza Gómez, Walter Ochoa Guisao y Jhon Fredy Gallo Bedoya, desmovilizados de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, por delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno y, particularmente, por la conducta punible de desplazamiento forzado del que fue víctima

Magdalena Medio, por delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno y, particularmente, por la conducta punible de desplazamiento forzado del que fue víctima directa la señora SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE. Razón por la que fue incluida en el hecho 200-1800 y a su favor se ordenó el reconocimiento y pago de la reparación integral.

2. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, del que conoció una Sala de Decisión de esta Corporación en sentencia del 03 de octubre de 2018, que, en relación con la indemnización reconocida a la señora SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE, no hizo modificación alguna.

2Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800

SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE

3. La accionante radicó ante el Fondo para la Reparación de las Víctimas escrito solicitando “fecha de pago exacta e individualizada” de la indemnización judicial en la vigencia 2022, dando aplicación a la Resolución 582 de 2021, esto es, a través de la ruta priorizada, al haber cumplido con la carga de demostrar su discapacidad y el diagnóstico de una enfermedad ruinosa.

Afirma que desde el año 2021 ha solicitado el pago de dicho reconocimiento, sin embargo, ha sido objeto de discriminación por parte de la entidad accionada al no darle prioridad a su caso cuando se acreditaron los requisitos para ello, como se ha realizado a otras víctimas en su misma condición. De otra parte, advierte que las respuestas emitidas por

discriminación por parte de la entidad accionada al no darle prioridad a su caso cuando se acreditaron los requisitos para ello, como se ha realizado a otras víctimas en su misma condición. De otra parte, advierte que las respuestas emitidas por el Fondo para la Reparación de la Víctimas no atienden sus pedimentos, pues se trata de información genérica, evasiva, incierta y confusa que no ofrece certeza sobre la fecha de pago de la indemnización judicial ordenada en las sentencias proferidas contra las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas.

4. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “…se ordene a los accionados que cumplan con la ruta priorizada art. 582-2021 por vías de hecho”.

3Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800

SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del pasado 15 de noviembre se admitió la demanda de tutela y se ordenó correr traslado de la misma a los accionados y a la vinculada, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que, realizada búsqueda en el correo institucional de esa dependencia, si bien se encontraron varios correos provenientes de la dirección internetfrancio2@gmail.com (es un solicitantetramitador-recurrente en esta Sala), y ninguno corresponde a

bien se encontraron varios correos provenientes de la dirección internetfrancio2@gmail.com (es un solicitantetramitador-recurrente en esta Sala), y ninguno corresponde a derecho de petición de SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE

2. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, indicó que, revisada la sentencia parcial proferida, el 29 de febrero de 2016 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, dentro del proceso No. 110016000253201300146 y contra los postulados Ramón

María Isaza Arango, Luis Eduardo Zuluaga Arcila, Oliverio Isaza Gómez, Walter Ochoa Guisao y Jhon Fredy Gallo Bedoya, que fue parcialmente confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advirtió que el delito de desplazamiento forzado del que fue víctima directa SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE , fue incluido en el hecho 4Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800 SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE 200-1800 y por esa conducta le fue reconocida indemnización a su favor en ese fallo. Que, dentro de este radicado, se han llevado a cabo tres audiencias de seguimiento a las medidas de reparación que han tenido lugar el 22 y 23 de abril, 2 y 3 de diciembre de 2021 y el 27 y 28 de octubre de 2022, las cuales se han

audiencias de seguimiento a las medidas de reparación que han tenido lugar el 22 y 23 de abril, 2 y 3 de diciembre de 2021 y el 27 y 28 de octubre de 2022, las cuales se han realizado de forma virtual y retrasmitido vía streaming por la página de la Rama Judicial, para garantizar la comparecencia de las víctimas. En la última diligencia, sobre el pago de las indemnizaciones se manifestó: “GERMAN LEONARDO RODRÍGUEZ GALEANO de la Oficina asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación integral a Victimas y LINA GORDILLO, abogada del grupo de indemnizaciones Fondo para la Reparación a Víctimas, señalaron que en el fallo parcial emitido en esta actuación fueron reconocidas como Víctimas 676 personas que corresponden a 713 hechos victimizantes, 284 homicidios, 1 tentativa homicidio, 6 acceso camal violento, 88 desaparición forzada, 368 desplazamiento forzado, 9 reclutamiento ilícito y 7 secuestros, la primera resolución de pago con recursos del Presupuesto General de la Nación, es la Resolución No. 02475 del 28 de junio de 2022, se incluyeron 209 hechos, 192 víctimas, avance del 31.13% con un valor de $4.678.055.196, para incluir en la resolución de pagos en 2023 hay 356 identificadas y ubicadas, remitiendo la base de datos y solicitándole a los abogados que la revisen y envíen la

valor de $4.678.055.196, para incluir en la resolución de pagos en 2023 hay 356 identificadas y ubicadas, remitiendo la base de datos y solicitándole a los abogados que la revisen y envíen la información de los datos que faltan, no es claro si la asignación será suficiente para incluir a todas la personas, 26 identificadas no ubicadas, no identificadas y no ubicadas 95 se solicita al Fondo que al parecer se trata de menores, con un pago de que había anunciado no se emitirá este año por razones presupuestales, sino el próximo año en el segundo semestre supeditado a la asignación presupuestal”. Por otra parte, aclara que, en los últimos 3 meses, la accionante no ha radicado ninguna petición en ese despacho. 5Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800

SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE

3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicó que emitió respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, con radicado de salida No. 2022-0870995-1 del 24 de noviembre del año en curso, notificada por correo electrónico, en la cual se le explica el procedimiento del pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias de justicia y paz.

En este sentido, precisó que el pago de las indemnizaciones de la sentencia proferida contra el postulado Ramón Isaza y otros, se tenía prevista para la vigencia del año 2022, sin embargo, pese a haberse expedido

indemnizaciones de la sentencia proferida contra el postulado Ramón Isaza y otros, se tenía prevista para la vigencia del año 2022, sin embargo, pese a haberse expedido la resolución de pago 2475 del 28 de junio de 2022 en la que se incluyeron las víctimas hasta donde lo permitió el Presupuesto General de la Nación, siendo priorizadas algunas de ellas debido a su edad, se debieron priorizar los pagos de sentencias ejecutoriadas previamente de otros bloques armados. Aclaró que el pago de las indemnizaciones de la sentencia emitida contra el Bloque Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio se espera sea llevado a cabo en la vigencia del año 2023, eso sí, supeditado a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne recursos suficientes para al Fondo de Reparación de la Víctimas, atendiendo a que el presupuesto de esta vigencia (2022) ya se encuentra comprometido. 6Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800 SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE Agregó que su actuar se encuentra enmarcado dentro de los lineamientos contenidos en la Ley 1448 de 2011, regido por los principios de progresividad (art. 17) y gradualidad (art. 18). Que las fechas de pago corresponden a tiempo de cumplimiento estimado, “no siendo esto excusa para la prórroga indefinida en el cumplimiento de lo debido por

gradualidad (art. 18). Que las fechas de pago corresponden a tiempo de cumplimiento estimado, “no siendo esto excusa para la prórroga indefinida en el cumplimiento de lo debido por parte de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas”. Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la evidencia de la debida diligencia de la entidad en proteger los derechos de los asociados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente ordenar por vía de tutela el reconocimiento y pago a favor del accionante de la reparación integral, a la que considera tiene derecho 7Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800 SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE por haber sido víctima del conflicto armado interno, con ocasión del desplazamiento forzado perpetrado por la estructura paramilitar Bloque Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. Análisis del caso concreto

1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o

1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos establecidos en la ley (artículo 86 de la C. N. y 1° del Decreto 2591 de 1991) Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Como ya se anunció, la finalidad del accionante es obtener la reparación e indemnización por los perjuicios que sufrió como víctima del conflicto armado interno, en condición de sujeto pasivo del delito de desplazamiento forzado.

3. Sobre el tema, la Ley 1448 de 2011 establece el derecho a la reparación integral a las víctimas, la cual comprende, entre otros, el componente de la

8Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800 SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE indemnización, según la vulneración de los derechos y las características del hecho victimizante1. Adicionalmente, esta normatividad señala que la indemnización se puede garantizar por vía administrativa o judicial, pero que, en todo caso, no habrá doble reparación

características del hecho victimizante1. Adicionalmente, esta normatividad señala que la indemnización se puede garantizar por vía administrativa o judicial, pero que, en todo caso, no habrá doble reparación por el mismo concepto, dado que «la indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial». Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional: En la reparación judicial se investiga y sanciona al responsable de las violaciones de derechos y se le obliga a responder económicamente por los daños materiales y morales ocasionados a las víctimas. Desde el punto de vista metodológico, la reparación por esta vía requiere la identificación y evaluación del daño de cada víctima, lo cual supone un proceso individualizado, con la utilización de variada evidencia para establecer exactamente las pérdidas de toda índole ocasionadas por el victimario. Por esta razón, en este tipo de procesos la reparación es diferente dependiendo de cada caso ya que las víctimas difícilmente se encontraban en una situación similar antes de la violación de sus derechos. […] Por el contrario, los programas de reparación administrativa, fundamentados en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada. En estos casos el proceso es más flexible y ágil que la reparación judicial y promueve el acceso de todas las víctimas, las cuales no siempre tienen la posibilidad de participar en procesos judiciales de

casos el proceso es más flexible y ágil que la reparación judicial y promueve el acceso de todas las víctimas, las cuales no siempre tienen la posibilidad de participar en procesos judiciales de reparación por los altos costos que estos implican2. Mientras la Ley 975 de 2005 contempla, para quienes resulten condenados, la obligación de reparar a las víctimas, 1 Artículo 69 de la Ley 1448 de 2011. 2CC C-753 de 2013. 9Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800 SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE la Ley 1448 de 2011 se ocupa de regular lo concerniente a la indemnización por vía administrativa (art. 132), cuyo reconocimiento se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación a las Víctimas, mediante el procedimiento previsto por el Decreto 4800 de 2011 (arts. 146 a 162). La jurisprudencia ha precisado en forma detallada las diferencias que existen entre la reparación obtenida por vía judicial y la reconocida por vía administrativa. Entre ellas, cabe destacar las siguientes: Por la vía administrativa existe una flexibilización de la prueba, de manera que solo se exige una prueba sumaria, tanto de la condición de víctima, como del daño sufrido, y llega a invertirse el principio de carga de la prueba de la víctima al victimario, pudiendo consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho. A diferencia de los jueces y magistrados que llevan adelante procesos penales o contenciosos, las reparaciones

víctima al victimario, pudiendo consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho. A diferencia de los jueces y magistrados que llevan adelante procesos penales o contenciosos, las reparaciones administrativas se encuentran a cargo de autoridades de carácter administrativo. En Colombia actualmente están a cargo la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y un Sistema de Atención y Reparación a las Victimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011. 10Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800 SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE Debe tratarse de una vía administrativa fácil, rápida y efectiva para las víctimas, en comparación con las vías judiciales. (CC C-286/14). En todo caso, también ha aclarado que: (…) es importante poner de relieve que ambas vías tanto la judicial como la administrativa deben estar articuladas institucionalmente, deben complementarse, no existir exclusión entre las mismas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas. (CC C-286/14). (…) el establecimiento de la reparación por vía administrativa regulada en la ley 1448 de 2011 no excluye y por el contrario viene a complementar la vía judicial como medios para obtener la reparación integral de las víctimas (…). (CC C-180/14 y SU-254/13).

4. Ahora, de las respuestas allegadas al presente

reparación integral de las víctimas (…). (CC C-180/14 y SU-254/13).

4. Ahora, de las respuestas allegadas al presente trámite se advierte que por la conducta punible de desplazamiento forzado del que fue víctima SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2016 sentencia dentro del radicado No. 110016000253201300146 en contra de los postulados a la Ley de Justicia y Paz Ramón

María Isaza Arango, Luis Eduardo Zuluaga Arcila, Oliverio Isaza Gómez, Walter Ochoa Guisao y Jhon Fredy Gallo Bedoya. Decisión en la que se resolvieron solicitudes indemnizatorias de 653 víctimas.

5. Además, según lo informó el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para la Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, dentro del

11Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800 SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE proceso No. 10016000253201300146, adelantado en contra del postulado Ramón maría Isaza Arango y otros , se han realizado seguimiento a las medidas de reparación en tres audiencias llevadas a cabo el 22 y 23 de abril, 02 y 03 de diciembre de 2021 y 27 y 28 de octubre del cursante. Ahora bien, de las actas arrimadas al plenario, se evidencia que la

audiencias llevadas a cabo el 22 y 23 de abril, 02 y 03 de diciembre de 2021 y 27 y 28 de octubre del cursante. Ahora bien, de las actas arrimadas al plenario, se evidencia que la accionante no ha asistido a ninguna de ellas a fin de exponer la situación aquí plateada. 5.1. Recuérdese que el proceso objeto de reparo se adelantó bajo el procedimiento especial previsto en la Ley 975 de 2005, cuyo objeto es “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. 5.2. De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de dicha normativa, modificado por el canon 28 de la Ley 1592 de 2012, la vigilancia de las penas impuestas y el cumplimiento de las condenas de perjuicios reconocidas en favor de las víctimas, fue asignada a los Jueces de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 5.3. La normatividad que rige el procedimiento especial de justicia y paz, concretamente la Ley 975 de 2005, no consagra regulación expresa frente a la ejecución de las sentencias proferidas por las salas de la especialidad, concretamente en lo que hace a las medidas de reparación a 12Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800 SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE las víctimas.

concretamente en lo que hace a las medidas de reparación a 12Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800 SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE las víctimas. 5.4. Ante la ausencia de regulación sobre la materia, las Salas de Justicia y Paz del país 3, en un criterio de interpretación razonable de la normativa que regula el trámite excepcional, han concluido que el procedimiento que se desarrolla para la verificación del cumplimiento y vigilancia de la sentencia, es la convocatoria a sesiones de audiencia pública y oral. 5.5. Con fundamento en lo anterior, la accionante deberá asistir a la próxima audiencia de seguimiento, oportunidad en la que podrá elevar las postulaciones que considere pertinentes en aras de buscar la materialización de sus derechos. De suerte que será en ese escenario que la accionante podrá plantear, ante la autoridad judicial competenteJuzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz-, la pretensión relacionada con el cumplimiento de las medidas indemnizatorias proferidas a su favor por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo que se exhortará al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, para que convoque a SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE a la próxima audiencia de seguimiento dentro

Por lo que se exhortará al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, para que convoque a SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE a la próxima audiencia de seguimiento dentro 3 En tal sentido, el juzgado accionado remitió el auto proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2017 al interior del radicado No. 11001225200020170017900. 13Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800 SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE del proceso 10016000253201300146.

6. Finalmente, como se advierte que SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE acudió directamente a la Unidad Para la Atención y Reparación a las Víctimas, en orden a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a la cual afirma tener derecho, a partir de la sentencia proferida dentro del proceso No. 100160002532013001464, así mismo se demostró con la contestación allegada por la accionada, que la Unidad emitió respuesta mediante radicado No. 20220870995-1 del 24 de noviembre de 2022 y se indicó que se había ofrecido con ello respuesta a su solicitud de indemnización por hecho victimizante.

De acuerdo con lo discernido por la Corte Constitucional en sentencia T357 de 2018, los atributos que constituyen y permiten predicar que la contestación de la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición es material o de fondo radican en que aquella sea (i) clara, en el

Constitucional en sentencia T357 de 2018, los atributos que constituyen y permiten predicar que la contestación de la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición es material o de fondo radican en que aquella sea (i) clara, en el sentido de ser inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, es decir, que la respuesta suministrada guarde coherencia y atienda directamente lo solicitado con exclusión de información impertinente o ajena a lo licitado; y (iii) que sea congruente, esto es, que la contestación sea conforme a lo requerido. Trasladado dicho marco conceptual a las actuales diligencias, se considera imperativo remitirse a la respuesta reseñada a fin de establecerse si con esta se satisface el 4 Folios 3 a 8 archivo digital denominado “11001020400020220225800-0004Expediente_remitido” 14Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800 SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE derecho de petición reclamado; al respecto, el radicado se le indicó a la accionante que: “…Conforme a lo solicitado y tal como se le mencionó en la respuesta brindada con anterioridad, el pago de las indemnizaciones de la sentencia proferida contra el postulado condenado Ramón María Isaza y otros, se indicó que se llevaría a cabo en la vigencia del año 2022, sin embargo, pese a que efectivamente se expidió resolución de pago 2475 del 28 de junio

condenado Ramón María Isaza y otros, se indicó que se llevaría a cabo en la vigencia del año 2022, sin embargo, pese a que efectivamente se expidió resolución de pago 2475 del 28 de junio del 2022, se incluyeron las víctimas hasta donde se alcanzó con el Presupuesto General de la Nación priorizando algunas víctimas en razón a su edad, por ende, el Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se permite informar que, es necesario hacer la claridad que el número de víctimas ubicadas e identificadas a incluir en esta próxima resolución está supeditado a la disponibilidad de recursos que se destinen del Presupuesto General de la Nación, toda vez que existen sentencias de Justicia y Paz ejecutoriadas previamente de otros bloques armados, a las cuales debe darse prioridad para efectuar el pago de las indemnizaciones; por tanto, el pago de las indemnizaciones de la sentencia proferida contra las Bloque Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio se espera sea llevado a cabo en la vigencia del año 2023 supeditado a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne recursos suficientes para llevar a cabo el pago de esta indemnización Judicial y a la validación por parte del Fondo de Reparación de las Victimas, esto atendiendo a que el presupuesto de la presente vigencia año 2022 ya se encuentra comprometido. Como sustento de lo anterior, es necesario señalar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, como toda

Reparación de las Victimas, esto atendiendo a que el presupuesto de la presente vigencia año 2022 ya se encuentra comprometido. Como sustento de lo anterior, es necesario señalar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, como toda Entidad pública, se encuentra enmarcada dentro de unos lineamientos normativos claros, los cuales se hallan contenidos en la Ley 1448 del 2011. Estos lineamientos consagrados en dicha ley están delimitados y fundamentados por ciertos principios rectores contenidos en su Capítulo ll; uno de ellos, corresponde al principio de Progresividad (Art.17), el cual implica que el Estado a través de sus Entidades debe garantizar (en el caso en concreto) el pago de las indemnizaciones judiciales reconocidas en el marco de procesos de Justicia y Paz, de manera paulatina pero creciente…”. Para la Sala, contrario a lo señalado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la respuesta se torna incompleta, porque se limitó a informarle a la actora el procedimiento establecido según la sentencia C-370 de 15Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800 SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE 2006 y la Ley 1448 de 2011 para el pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias emitidas por la jurisdicción de Justicia y Paz; sin embargo, nada resolvió en relación a la postulación de priorización en el pago en razón a su condición de discapacidad y al diagnóstico de la enfermedad catastrófica.

relación a la postulación de priorización en el pago en razón a su condición de discapacidad y al diagnóstico de la enfermedad catastrófica. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición a SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE y se ordenará al Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– que, en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de manera completa y de fondo la petición presentada por la accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Amparar el derecho de petición invocado SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE respecto a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2. Ordenar al Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– que, en el término de cinco

16Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800 SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE (05) días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de manera completa y de fondo la petición presentada por la accionante, específicamente, en relación a

SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE (05) días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de manera completa y de fondo la petición presentada por la accionante, específicamente, en relación a la postulación de priorización en el pago en razón a su condición de discapacidad y al diagnóstico de la enfermedad catastrófica.

3. Exhortar al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, para que convoque a SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE a la próxima audiencia de seguimiento dentro del proceso

10016000253201300146.

4. Negar en lo demás la solicitud de amparo.

5. Notificar este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

17Tutela de primera instancia No. 127330 C.U.I. 11001020400020220225800

SOR MARÍA MONTOYA ARROYAVE

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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