CSJ - STP17025-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17025-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP17025-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127458 Acta No. 284 Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, - TEXSAL S.A.S. -, contra el fallo proferido el 05 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral delTribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La señora Sandra Ximena Pescador promovió proceso ordinario laboral contra la TEXSAL S.A.S., a través del cual solicitó: “se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido finalizado de manera unilateral el 28 de septiembre de 2018 a causa de la incapacidad permanente para trabajar, así mismo, declare que la terminación del contrato es ineficaz debido al estado de discapacidad que se encontraba la trabajadora al momento de despido, como consecuencia se ordene el reintegro al cargo o a uno similar sin solución de continuidad, el reconocimiento del pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 29 de septiembre de 2018 hasta el 15 de marzo de 2019 cuando se reintegró por orden judicial, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, la
reconocimiento del pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 29 de septiembre de 2018 hasta el 15 de marzo de 2019 cuando se reintegró por orden judicial, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, la sanción establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la indemnización del artículo 64 y 65 del C.S. del T., los perjuicios morales causados, falle ultra y extra petita y el pago de las costas.”2. Trámite conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado No. 76520310500120190019000, que, con sentencia del 22 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Esa determinación fue apelada por la demandada, siendo resuelto el recurso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que, con providencia del 12 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia.
3. La empresa accionante promovió recurso de casación contra dicha providencia, siendo negado con auto del 29 de noviembre de 2021, al carecer de interés económico para recurrir.
Contra la anterior providencia presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, queja, los que fueron negados mediante autos de 17 de febrero y 11 de mayo de la presente anualidad, respectivamente.
4. Bajo dicho contexto fáctico considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, vulnera el derecho fundamental del debido proceso, ante la existencia de una vía de hecho por desconocimiento de precedente judicial en la sentencia emitida el 12 de agosto de 2021, por cuanto al interior del proceso ordinario
del Tribunal Superior de Buga, vulnera el derecho fundamental del debido proceso, ante la existencia de una vía de hecho por desconocimiento de precedente judicial en la sentencia emitida el 12 de agosto de 2021, por cuanto al interior del proceso ordinario laboral no obra calificación de pérdida de capacidad laboral igualo superior al 15% de Sandra Ximena Pescador Varela, exigencia establecida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.
5. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo, y, en su lugar, que se “deje sin efectos la sentencia recurrida en el sentido de declarar que la actora no goza de estabilidad laboral reforzada según los criterios de la Corte Suprema de Justicia Sala
de Casación Laboral”. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 22 septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda. Vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, a Sandra Ximena Pescador Varela y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76520310500120190019000, por tener interés en la acción constitucional, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira envió el expediente electrónico que corresponde al radicado
76520310500120190019000.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga señaló
1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira envió el expediente electrónico que corresponde al radicado 76520310500120190019000.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga señaló que, en la decisión adoptada en segunda instancia, se reconoció la estabilidad laboral reforzada de la demandante al apreciar que si bien para el momento del despido ni para la fecha de presentación de la demanda la trabajadora había sido calificada, se evidenció que el despido se hizo estando en proceso de rehabilitación de secuelas luego de un accidente de tránsito, siendo esa la causa para no tener calificación.
Afirmó que para emitir la decisión se tuvo en cuenta, entre otras sentencias, la SL2841-2020 que citó a su vez la SL51812019 en la cual se precisó respecto del trámite de calificación “solo le bastaría al empleador con informarse de determinada discapacidad de su trabajador, y a sabiendas del tiempo que puede tardar una calificación, se anticipa con la decisión de terminar de inmediato el contrato, reconociendo la respectiva indemnización, con lo cual estaría esquivando la restricción legal, haciendo inoperante la protección reforzada, y de paso, con esa interpretación, se estaría poniendo a trabajador y a empleador en una carrera sobre la actuación más rápida para beneficiarse o desconocer en cada caso, la acción afirmativa, algo que resultaría reprochable”.
Recalcó que el fundamento del criterio propugnado por la Sala que preside se halla en la Ley 361 de 1997, SU 049 de 2017,
la acción afirmativa, algo que resultaría reprochable”.
Recalcó que el fundamento del criterio propugnado por la Sala que preside se halla en la Ley 361 de 1997, SU 049 de 2017, SL1360-2018, SL18578-2016, SL1684-2021, SL1623 de 2020, CSJ SL2841-2020, SL2841-2020, SL5181-2019, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013.3. Los demás vinculados guardaron silencio, EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 05 de octubre de 2022 la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional. Luego de reseñar los argumentos plasmados en la providencia judicial atacada, puntualizó que el Juzgador cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que se formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En consecuencia, descartó el defecto alegado y destacó que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta
arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». Bajo esa óptica, consideró que no hay lugar a conceder el amparo “porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose elcaso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto”. Concluyó, que “la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN El segundo suplente del representante legal de TEXSAL S.A.S. impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, direccionados a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral Rad. 76520310500120190019000.
demanda, direccionados a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral Rad. 76520310500120190019000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente pararesolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde establecer si la Sala Laboral de Tribunal de Buga quebrantó los derechos fundamentales de la parte demandante, al confirmar el fallo que, el 22 de febrero de 2021, adoptó el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira, mediante el cual declaró ineficaz el despido de Sandra Ximena Pescador Varela, específicamente, se determinará si en esa decisión de estructura un defecto por desconocimiento del precedente. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por
específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional y acreditar que la decisión o actuacióncuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de la garantía fundamental del debido proceso al resolver el proceso laboral promovido contra TEXSAL S.A.S., ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues se promovió el recurso de casación, el cual fue negado el 29 de noviembre de 2021, y contra dicha determinación se propusieron los recursos de reposición y queja, negados con autos del 17 de febrero y 11 de mayo de 2022, iii) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela.
El cumplimiento de los anteriores requisitos, permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la demandante describe en la tutela.
4. Como se anunció en el acápite correspondiente, la parte
Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la demandante describe en la tutela.
4. Como se anunció en el acápite correspondiente, la parte actora acusa las decisiones del 22 de febrero de 2021 y 12 de agosto de 2021, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga , dentrodel proceso ordinario laboral seguido por Sandra Ximena Pescador Varela contra TEXSAL S.A.S., de incurrir en el vicio de desconocimiento del precedente.
La Sala centrará su análisis en la decisión proferida el 12 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por ser la que puso fin al procedimiento ordinario.
5. En cuanto al error por desconocimiento del precedente y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un
resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04).Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).
6. La empresa accionante asegura que no era posible disponer el reintegro de la demandante en razón a que al interior del proceso laboral no obra una calificación de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, conforme lo exige la
disponer el reintegro de la demandante en razón a que al interior del proceso laboral no obra una calificación de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, conforme lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que la haga merecedora del fuero de la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en su salud.
7. En este punto, es procedente traer a colación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo de su jurisprudencia ha sostenido, de forma reiterativa, que para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 1, podrán ser 1 ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio deconsiderados como trabajadores en condición de discapacidad y, por ende, beneficiarios de dichas prerrogativas, los trabajadores
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio deconsiderados como trabajadores en condición de discapacidad y, por ende, beneficiarios de dichas prerrogativas, los trabajadores con una pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, criterio expuesto desde la sentencia 32532 de 15 de julio de 2008, reiterada en sentencias de 25 de marzo de 2009 -radicación 35606-, 24 de marzo de 2010 -radicados 36115 y 37265-, 28 de agosto de 2012 -radicado 39207-, SL14134 de 14 de octubre de 2015 -radicado 53083y SL 10538 de 29 de junio de 2016 -radicado 42451-, entre otras. A su vez, de manera complementaria la Corporación en cita advirtió que no es necesario que el trabajador haya sido previamente reconocido como una persona en situación de discapacidad, con la respectiva calificación por parte de una Junta, sino que lo determinante es que acredite que padece de una situación de discapacidad en un grado significativo y que la misma ha sido conocida por el empleador (Sentencias CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 41845, CSJ SL 28 agosto de 2012, rad.39207 y SL-10538-2016, entre otras). Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-049 de 2017, unificó su posición en torno a la interpretación amplia del universo de beneficiarios del artículo las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o
interpretación amplia del universo de beneficiarios del artículo las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.26 de la Ley 361 de 1997 plasmada en la sentencia C-824 de 2011, bajo el supuesto que esa Corporación “ ha acogido una concepción amplia del término limitación [hoy discapacidad, según el condicionamiento realizado por la sentencia C-458 de 2015], en el sentido de hacer extensiva la protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar”. Al respecto sostuvo: “4.2. […] la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia
desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Al tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T-141 de 2016 (Sala Tercera), T-351 de 2015 (Sala Cuarta), T-106 de 2015 (Sala Quinta), T-691 de 2015 (Sala Sexta), T-057 de 2016 (Sala Séptima), T-251 de 2016 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena). Entre las cuales ha de destacarse la sentencia T-597 de 2014, en la cual la Corte concedió la tutela, revocando un fallo de la justicia ordinaria que negaba a una persona lapretensión de estabilidad reforzada porque no tenía una calificación de
sentencia T-597 de 2014, en la cual la Corte concedió la tutela, revocando un fallo de la justicia ordinaria que negaba a una persona lapretensión de estabilidad reforzada porque no tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. […]”.
8. En punto a la demostración del estado de discapacidad, el Tribunal accionando, trajo a colación lo establecido en la sentencia SL1623 de 2020, en cuanto a que la Sala especializada de esta Corte ha señalado que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, “que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial”.
En el mismo contexto argumentativo, puntualizó “ahora respecto de la exigencia de un porcentaje de pérdida de capacidad de al menos el 15% para activar la protección contenida en la Ley 361 de 1996, aprecia la Sala que si bien una calificación en dicho sentido es prueba de la notoriedad de las condiciones reducidas de salud activándose una presunción de discriminación en el evento de un despido; teniendo en cuenta la libertad probatoria, no se excluye que el trabajador pueda demostrar, aún sin una calificación del 15%, que fue discriminado por su estado de salud físico mental o sensorial”. 8.2. Después de estudiar lo anterior, la autoridad accionada en uso de su facultad para formar libremente su convencimiento
sin una calificación del 15%, que fue discriminado por su estado de salud físico mental o sensorial”. 8.2. Después de estudiar lo anterior, la autoridad accionada en uso de su facultad para formar libremente su convencimiento sobre los hechos objeto de debate, tal y como lo autorizan losartículos 51, 60 y 61 del CPT y SS, reseñó los medios de prueba que fueron aportados y procedió al respectivo análisis. En ese sentido, la Corporación demandada adoptó la providencia cuestionada con fundamento en i) las declaraciones rendidas por el representante legal de la demandada y la demandante, ii) la historia clínica del 20 de marzo de 2018, en la que consta que la empleada sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó fractura de clavícula izquierda y platillos tibiales tipo V, iii) el resultado de la tomografía axial computada de miembros inferiores de 4 de octubre de 2018, iv) la historia clínica del retiro del material de rodilla y clavícula de 8 de octubre de 2018 en el que se indica que la limitación funcional continúa, v) la valoración médica ocupacional de 18 de septiembre de 2018, vi) el certificado de Coomeva de transcripción de las incapacidades y otros medios de convicción que demostraban, según el juez natural de la causa, que la trabajadora se encontraba en debilidad manifiesta por motivos de salud para la fecha en que fue despedida de la empresa, sin la autorización por parte del Ministerio del Trabajo. En igual sentido, concluyó que para el 18 de septiembre de
debilidad manifiesta por motivos de salud para la fecha en que fue despedida de la empresa, sin la autorización por parte del Ministerio del Trabajo. En igual sentido, concluyó que para el 18 de septiembre de 2022, esto es, una vez la demandante se reincorporó a sus labores (con uso de muletas) , se le realizó la valoración médica ocupacional, en la que se dictaminó un trastorno interno de rodilla y fractura en la clavícula que se encontraban en control,por lo que se indicó que podía seguir trabajando pero con restricciones, situación indicativa de que, para el momento del despido, presentaba una deficiencia física a mediano plazo y se hallaba en proceso de rehabilitación, el que, para el momento de la realización de la audiencia de conciliación dentro del proceso laboral, no había finalizado. En torno a la ausencia de calificación de pérdida laboral, especificó que dado lo demorado del trámite administrativo para obtener dicho dictamen, los despidos sin autorización del Ministerio del Trabajo deben suspenderse mientras dure el proceso, posición sustentada en las sentencias CSJ SL2841-2020 que reiteró lo expuesto en la providencia CSJ SL5181-2019. De acuerdo con lo esgrimido, coligió que el estado de salud de la demandante era notorio para el empleador, derivado del impedimento para realizar, con normalidad, las labores encomendadas, tesis que reforzó con las continuas incapacidades que a nivel médico se generaron, pese a lo cual la empresa despidió a la demandante de forma unilateral y sin
encomendadas, tesis que reforzó con las continuas incapacidades que a nivel médico se generaron, pese a lo cual la empresa despidió a la demandante de forma unilateral y sin justificación, por lo que encontró aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
9. Del examen de la sentencia cuestionada, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a unproceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social 2, permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo. 9.1. En concordancia con lo expuesto, se descarta el defecto constitutivo de vía de hecho que la sociedad actora le atribuye a la sentencia acusada, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se advierta una actuación irregular por parte de dicho juzgador; además, expresó claramente las razones por los cuales se sujetaba a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, lo cual, con independencia de que se comparta dicho criterio, no es posible por esta vía señalar que existió una situación irregular.
Recuérdese que la misma Corte Constitucional reconoce la
sujetaba a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, lo cual, con independencia de que se comparta dicho criterio, no es posible por esta vía señalar que existió una situación irregular. Recuérdese que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria 3, y que, c uando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el 2 Artículo 61. Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. 3 CC C 621 de 2015.operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria4.
Así las cosas, el hecho que el Tribunal haya adoptado la decisión censurada con base en un criterio jurisprudencial la Sala de Casación Laboral, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al
Sala de Casación Laboral, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad.
10. En estas condiciones, al no advertirse estructurado el defecto por desconocimiento del precedente, no procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por TEXSAL S.A.S., por tanto, se confirmará la decisión adoptada por la Sala
de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
Decisión de Tutelas.
R E S U E L V E: 4 CSJ STP 114000-20201. CONFIRMAR la sentencia de 05 de octubre de 2022 , proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Notificar esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria