CSJ - STP17025-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17025-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17025-2023 Radicación No. 134480 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN FLÓREZ, contra el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de San Gil, el Área Jurídica, el Consejo de Disciplina y el Cabo Brajan encargado del área de locativos del mismo centro penitenciario, por 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 20 de noviembre de 2023.CUI. 68679220400020230010001
Número interno 134480 Impugnación de tutela Iván Flórez la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, resocialización, trabajo, igualdad y salud.
II. HECHOS
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Mediante un escrito ininteligible, el accionante indicó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil,
siguientes términos: «Mediante un escrito ininteligible, el accionante indicó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, sitio en el que no se le brindan condiciones dignas para vivir, dado que está en una celda en muy mal estado de conservación, a pesar de que hay algunas celdas desocupadas, en mejor estado que la suya.
Mencionó que se encuentra privado de la libertad desde el año 2017, por lo que advierte que ha redimido pena durante 6 años, sin que ello haya sido tenido en cuenta para obtener beneficios, lo cual afecta de manera directa su proceso de resocialización, más aún, cuando algunas de las personas que fueron condenadas dentro de su misma causa, ya gozan de la libertad. De otra parte, adujo que, desde hace dos años, ha venido solicitando la concesión del beneficio de las 72 horas, sin que a la fecha el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL, le haya ofrecido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a los accionados la concesión del beneficio de salida por 72 horas.
Adicionalmente, expuso que requiere ser trasladado de establecimiento de reclusión, dado que en la Cárcel de San Gil no se prestan las condiciones de dignidad humana que son exigibles por Ley, en el
2CUI. 68679220400020230010001 Número interno 134480 Impugnación de tutela Iván Flórez entendido que no reciben atención médica constante y desde hace 2 años no se cambian los “rancheros”, por lo que se evidencian tratos preferentes hacia algunos presos».
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil determinó dos problemas jurídicos y desarrolló su análisis de la siguiente manera: 2.- El actor invocó la vía constitucional en contra de las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de fechas 11 de abril y 26 de septiembre de 2022 y 6 de junio de 2023, con las cuales le negaron la concesión del beneficio de salida por 72 horas. Al respecto, el fallador de primera instancia refirió que el accionante no interpuso los recursos que la ley estableció para tal fin en la jurisdicción penal, por tanto, no podría subsanarse tal omisión por este medio preferente.
3. En lo que atañe a las presuntas condiciones de precariedad, en las que asegura, vive en la Cárcel de San Gil, el Colegiado advirtió que esas mismas circunstancias las expuso en otras acciones constitucionales que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito del precitado municipio y la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Asimismo, resaltó la mala fe del actor al hacer un uso reiterado de las acciones constitucionales en las diferentes jurisdicciones, con la concepción errada de que algún operador judicial otorgaría el amparo constitucional que deprecó.
Asimismo, resaltó la mala fe del actor al hacer un uso reiterado de las acciones constitucionales en las diferentes jurisdicciones, con la concepción errada de que algún operador judicial otorgaría el amparo constitucional que deprecó. 3CUI. 68679220400020230010001 Número interno 134480 Impugnación de tutela Iván Flórez
4. Por lo anterior, no accedió a las pretensiones del escrito introductorio y declaró improcedente el resguardo constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. El actor impugnó la decisión de primera instancia en el acta de notificación personal y, mediante memorial recibido por la secretaría de esta Corporación, realizó un alcance a su recurso, reiteró su desacuerdo en que no se le han realizado los descuentos punitivos a los que según él tendría derecho por sus labores de trabajo -temática que no fue abordada por el Tribunal a quo-. Además, denunció a la dragoneante Jenni Triana del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil por haber publicado sus datos personales en la cartelera del establecimiento, lo que, a su juicio, lo expone a represalias de los demás internos.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por IVAN FLOREZ, contra el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil por ser su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil por ser su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
4CUI. 68679220400020230010001 Número interno 134480 Impugnación de tutela Iván Flórez no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. Dado que en la impugnación la parte demandante controvirtió un punto específico, la Sala no se pronunciará sobre las decisiones que negaron el beneficio de salida por 72 horas y sobre la temeridad en su petición en contra de la Cárcel de San Gil. Únicamente abordará el reparo planteado en la alzada, en tanto del poco claro escrito de tutela se rescata
negaron el beneficio de salida por 72 horas y sobre la temeridad en su petición en contra de la Cárcel de San Gil. Únicamente abordará el reparo planteado en la alzada, en tanto del poco claro escrito de tutela se rescata que el accionante solicitó también la redención de la pena, sin embargo, tal aspecto no lo abordó el tribunal de origen. De la carencia actual de objeto por hecho superado
5. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que disipa el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, al punto que torne inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.
6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. En particular, el hecho superado
5CUI. 68679220400020230010001 Número interno 134480 Impugnación de tutela Iván Flórez se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada, voluntariamente, por el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
Análisis del caso concreto:
7. En el asunto se extraen dos problemáticas; (i) el actor se queja de la falta de resolución de la solicitud de redención de la pena por trabajo y
Análisis del caso concreto:
7. En el asunto se extraen dos problemáticas; (i) el actor se queja de la falta de resolución de la solicitud de redención de la pena por trabajo y
(ii) la Sala debe pronunciarse sobre la solicitud del demandante en el que denuncia el actuar de una dragoneante del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil.
8. Pues bien, respecto al primer asunto, revisada la demanda de tutela y las respuestas que se dieron con ocasión a este trámite, se evidencia la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado como
pasa a verse:
9. El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil en su respuesta remitió el expediente respecto del cual cumple la función de vigía y con él se pudo advertir que el actor solicitó el 26 de septiembre de 2023 la redención de la pena, petición desatada mediante auto del 23 de octubre de la misma anualidad, en el sentido de redimir por trabajo 01 mes y 21.5 días; y se destaca que tal determinación se comunicó en igual calenda al accionante a través de notificación personal.
10. Además, se subraya que, como se pudo precisar en el curso de esta acción constitucional, el auto que admitió el conocimiento de esta diligencia data del 17 de octubre, el 19 del mismo mes el juez accionado
6CUI. 68679220400020230010001 Número interno 134480 Impugnación de tutela Iván Flórez indicó que el actor elevó solicitud de redención de pena el 26 de septiembre de 2023, la cual se encontraba en turno para resolver, no obstante, el auto
Número interno 134480 Impugnación de tutela Iván Flórez indicó que el actor elevó solicitud de redención de pena el 26 de septiembre de 2023, la cual se encontraba en turno para resolver, no obstante, el auto que resolvió la solicitud de redención se emitió el 23 de octubre siguiente, y la decisión proferida en primera instancia en este trámite constitucional es del 30 de octubre de 2023.
11. De ese modo, resulta palmario indicar que durante el trámite de primera instancia se satisfizo la pretensión del actor.
12. Respecto de la queja que interpone el accionante contra la dragoneante Jenni Triana, esta magistratura indica que su petición no puede ser atendida por el juez constitucional pues tal solicitud desborda las facultades que el la ley le otorga al juez constitucional, máxime cuando tales situaciones administrativas del establecimiento penitenciario en primera medida deben ser abordadas por el INPEC.
13. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible la autoridad demandada, se confirmará la decisión proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por
7CUI. 68679220400020230010001 Número interno 134480 Impugnación de tutela Iván Flórez las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
7CUI. 68679220400020230010001 Número interno 134480 Impugnación de tutela Iván Flórez las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8