CSJ - STP17025-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17025-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 23001220400020230013301 Radicación n.° 141237 STP17025-2024 (Aprobado acta n.° 291) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por GILMA JIMÉNEZ PIÑERES contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2024 1 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionante hace referencia a otro caso de contornos fácticos similares, en el que, adujo, se accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados. Sobre los argumentos de la sentencia recurrida no manifestó las razones de su desacuerdo. 1 La impugnación fue radicada el 26 de febrero de 2024 y el expediente fue radicado en esta Corporación el 31 de octubre de 2024.Tutela de segunda instancia CUI: 23001220400020230013301 Radicación n.° 141237
GILMA JIMÉNEZ PIÑEROS
II. HECHOS 1.- GILMA JIMÉNEZ PIÑERES adquirió el vehículo de placas DFS 754 en virtud de un contrato de compraventa celebrado con Luis Eduardo
Radicación n.° 141237
GILMA JIMÉNEZ PIÑEROS
II. HECHOS 1.- GILMA JIMÉNEZ PIÑERES adquirió el vehículo de placas DFS 754 en virtud de un contrato de compraventa celebrado con Luis Eduardo López Pérez, quien se encuentra vinculado a la investigación penal No
23001609910220205126602. Dentro de ese asunto, la Fiscalía solicitó la suspensión del poder dispositivo precitado automotor. 2.- Frente a esa solicitud, por auto de 5 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Montería la negó. Consideró que la delegada del ente acusador no acreditó los presupuestos necesarios para tal efecto. 3.- Apelada esa decisión, el 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería la revocó y, en su lugar, ordenó «como medida de restablecimiento del derecho en favor del señor Fabio Echavarría, la entrega provisional de los vehículos de placas DFS 754, (…), hasta que el Juez de conocimiento emita una sentencia».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- GILMA JIMÉNEZ PIÑERES interpuso acción de tutela contra el auto de 19 de diciembre de 2022. Concretamente, alegó la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración de los elementos probatorios que demuestran que ella es la titular del derecho de propiedad del vehículo de placas DFS 754 y que nunca fue de propiedad de Fabio Echavarría. También, alegó la configuración del defecto procedimental, porque la providencia cuestionada se notificó a través de correo electrónico
del vehículo de placas DFS 754 y que nunca fue de propiedad de Fabio Echavarría. También, alegó la configuración del defecto procedimental, porque la providencia cuestionada se notificó a través de correo electrónico el 19 de diciembre de 2022, y no en «audiencia de lectura de fallo». 2Tutela de segunda instancia CUI: 23001220400020230013301 Radicación n.° 141237 GILMA JIMÉNEZ PIÑEROS 5.- El 21 de febrero de 2024, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto, la providencia cuestionada fue notificada el 19 de diciembre de 2022 mediante oficio 1929-JSPC-2022 enviado por correo electrónico y la acción de tutela la interpuso el 27 de junio de 20232, esto es, transcurridos «más de siete meses». 6.- El 26 de febrero de 2024, GILMA JIMÉNEZ PIÑERES impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, únicamente manifestó que, en un caso idéntico al suyo, radicado No 23001220400020230001800 se accedió a las pretensiones de la acción de tutela por lo que consideró que debe aplicarse ese criterio jurisprudencial. No especificó la autoridad judicial, pues únicamente transcribió integralmente la sentencia. Además, sobre los argumentos de la sentencia impugnada no manifestó las razones de su desacuerdo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
argumentos de la sentencia impugnada no manifestó las razones de su desacuerdo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. b. Problema jurídico 2Se observa que el trámite de tutela se presentaron varios impedimentos hasta que se conformó una Sala de Conjueces. 3Tutela de segunda instancia CUI: 23001220400020230013301 Radicación n.° 141237 GILMA JIMÉNEZ PIÑEROS 8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por GILMA J IMÉNEZ PIÑERES es improcedente por incumplirse el requisito de inmediatez, en tanto la acción constitucional se interpuso transcurridos más de seis meses desde que se notificó la providencia objeto de reproche constitucional. c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto
9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos 4Tutela de segunda instancia CUI: 23001220400020230013301 Radicación n.° 141237 GILMA JIMÉNEZ PIÑEROS fundamentales de la actora; (ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso;
cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, al igual que en la decisión de primera instancia, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez porque la accionante cuestiona el auto de 19 de diciembre de 2022 que le fue notificado ese mismo día a través de correo electrónico, sin embargo, interpuso la tutela el 27 de junio de 2023, desconociendo la noción de plazo razonable para controvertir providencias judiciales fijado por la jurisprudencia constitucional en un término de 6 meses. Además, la actora no expresó razones que permitan justificar la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 13.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración alegada, así, tan pronto como la accionante consideró que la decisión adoptada vulneraba sus derechos, debió solicitar el amparo, y no esperar a que transcurrieran más de seis meses. e. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela formulada por GILMA J IMÉNEZ P IÑERES contra el
e. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela formulada por GILMA J IMÉNEZ P IÑERES contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, ya que, en el trámite no 5Tutela de segunda instancia CUI: 23001220400020230013301 Radicación n.° 141237 GILMA JIMÉNEZ PIÑEROS se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 6