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CSJ - STP17026-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17026-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17026-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127484 Acta No. 284 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela promovida por JAIRO PINILLA PÉREZ, en representación de la empresa VARGLUM S.A.S., en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE y la ciudadana Saturia Reyes Rojas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. A la actuación fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1° Penal del CircuitoTutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200 JAIRO PINILLA PÉREZ Especializado de la misma ciudad, la Unidad Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, el Comando de Policía de Melgar y el ciudadano Alejandro Pérez Páez.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, declaró la extinción del derecho de dominio de las acciones de la sociedad comercial Molimur LTDA. -en liquidación-, determinación que, por vía del recurso de apelación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 7 de noviembre

LTDA. -en liquidación-, determinación que, por vía del recurso de apelación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 7 de noviembre de 2003.

2. Dentro de los inmuebles que conforman la aludida sociedad, se encuentran los identificados con matrícula inmobiliaria No. 366-4532, 366-5448, 366-5449 y 366-5450 ubicados en Melgar, donde funciona el establecimiento de

comercio Hotel Plaza Crillón.

3. Mediante resolución No. 1174 del 1 de noviembre de 2016, la Sociedad de Activos Especiales designó a la señora Saturia Reyes Rojas como depositaria provisional de la

2Tutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200 JAIRO PINILLA PÉREZ sociedad Molimur LTDA, consecuencia de lo cual le confió la administración de los bienes que conforman su activo social.

4. La depositaria provisional contrató los servicios de Alejandro Pérez Páez para que desempeñara las labores de vigilancia y recepción en el aludido establecimiento comercial, en ejercicio de las cuales, el pasado 5 de septiembre, instauró querella policiva al asegurar que el día 1° del mismo mes y año ingresaron al establecimiento un grupo aproximado de 15 personas con el propósito de tomar posesión del mismo.

4. El señor JAIRO PINILLA PÉREZ, en representación de la sociedad VALGRUM S.A.S., acude a la acción de amparo

grupo aproximado de 15 personas con el propósito de tomar posesión del mismo.

4. El señor JAIRO PINILLA PÉREZ, en representación de la sociedad VALGRUM S.A.S., acude a la acción de amparo constitucional al asegurar que la “medida de desalojo” ordenada por la depositaria provisional del predio, desconoce sus derechos como poseedor del mismo, así como los de los trabajadores de la persona jurídica que representa, quienes son víctimas del conflicto armado.

Pone de presente que prueba de tal posesión, es la solicitud de legalización del inmueble a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento con opción de compra a la que no se ha dado respuesta. Finalmente, considera que la aludida orden vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues no fue notificado de la misma y, además, no cuenta con una resolución expedida en tal sentido por la Sociedad de Activos Especiales. 3Tutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200

JAIRO PINILLA PÉREZ

5. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, “se nos restablezca el derecho y la devolución del predio”, y se ordene a la SAE dar respuesta a la solicitud de legalización de ocupación del predio donde funciona el

Hotel Plaza Crillón. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS - La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, que, en auto del 8 de septiembre

de legalización de ocupación del predio donde funciona el Hotel Plaza Crillón. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS - La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, que, en auto del 8 de septiembre de 2022 avocó conocimiento de la misma y dispuso la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales y la ciudadana Saturia Reyes Rojas, quienes informaron lo siguiente:

1. La Sociedad de Activos Especiales SAE sostuvo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en la medida que su labor se limita exclusivamente a administrar los bienes del FRISCO en el marco de la ley y aclaró que sus funciones no son de naturaleza judicial.

Frente al caso concreto, explicó que, en fallo proferido el 19 de diciembre de 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción de dominio de la sociedad Molimur LTDA., determinación que fue confirmada por la Sala Penal del 4Tutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200 JAIRO PINILLA PÉREZ Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 7 de noviembre de 2003. Consecuencia de lo cual la aludida sociedad fue disuelta y se encuentra en proceso de liquidación voluntaria. Señaló que dicha decisión fue inscrita en el certificado de existencia y representación legal y que, como bienes que conforman la misma, se encuentran los identificados con

y se encuentra en proceso de liquidación voluntaria. Señaló que dicha decisión fue inscrita en el certificado de existencia y representación legal y que, como bienes que conforman la misma, se encuentran los identificados con matrícula inmobiliaria 366-4532, 366-5447, 366-5448, 3665449 y 366-5450 ubicados en el municipio de Melgar, donde funciona el Hotel Plaza Crillón. Agregó que, mediante resolución No. 1174 del 1 de noviembre de 2016, designó como depositaria provisional a la señora Saturia Reyes Rojas.

2. La ciudadana Saturia Reyes Rojas, en calidad de depositaria de la sociedad Molimur LTDA. -en liquidación-, aseguró que el accionante junto a un grupo de personas han realizado actos de perturbación a la posesión del inmueble donde funciona el Hotel Plaza Crillón, bajo el amparo de una supuesta petición realizada a la SAE tendiente a legalizar la ocupación sobre el predio objeto del litigio, lo que a su parecer no es prueba de la posesión que alega.

Puso de presente que prueba de tal perturbación, es la denuncia que por ese hecho instauró el vigilante del 5Tutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200 JAIRO PINILLA PÉREZ establecimiento, Alejandro Pérez Páez, ante el comando de Policía de Melgar. Consecuencia de lo expuesto, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien no ha ejercido la posesión sobre el aludido inmueble. Al respecto hizo énfasis que hasta el pasado 1° de septiembre

vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien no ha ejercido la posesión sobre el aludido inmueble. Al respecto hizo énfasis que hasta el pasado 1° de septiembre fue que JAIRO PINILLA PÉREZ solicitó la legalización de la ocupación a través de un contrato de arrendamiento con opción de compra, petición a la que dio oportuna respuesta. - En fallo del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, negó por improcedente el amparo invocado, determinación que fue impugnada por el actor. - En auto del 3 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué decretó la nulidad de la actuación tras advertir que a la misma debían vincularse las autoridades que conocieron del proceso de extinción de dominio. En consecuencia, remitió la misma a esta Corporación para su trámite y conocimiento en primera instancia. - Repartida la actuación al despacho del Ponente, en auto del 9 de noviembre de 2022 se requirió al accionante para que aportara los certificados y/o estatutos de la sociedad VALGRUM S.A.S de donde se verifique su calidad 6Tutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200 JAIRO PINILLA PÉREZ de representante legal, así como su legitimidad para representar judicialmente a dicha empresa. - Hecho lo anterior, en auto del 22 de noviembre de 2022 esta Colegiatura avocó conocimiento de la acción y

JAIRO PINILLA PÉREZ de representante legal, así como su legitimidad para representar judicialmente a dicha empresa. - Hecho lo anterior, en auto del 22 de noviembre de 2022 esta Colegiatura avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a los accionados y demás vinculados. En esta oportunidad se rindieron los siguientes informes:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que si bien las disposiciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 7° de la Ley 1849 de 2017, lo facultan para actuar en el trámite de extinción de dominio en condición de interviniente, es competencia de la SAE absolver las peticiones y requerimientos relacionados con la administración de los bienes que hacen parte del FRISCO, en su calidad de secuestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Extinción de

Dominio. Con fundamento en lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trámite.

2. La Fiscalía 20 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio sostuvo que tuvo a cargo el proceso de extinción de dominio contra la sociedad Molimur y que, en sentencia del 16 de febrero de 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad extinguió el dominio de la referida sociedad, determinación que, por vía de la apelación, fue confirmada en fallo del 7 de

7Tutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200

JAIRO PINILLA PÉREZ

que, por vía de la apelación, fue confirmada en fallo del 7 de 7Tutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200 JAIRO PINILLA PÉREZ noviembre de 2003 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que al haber finalizado la actuación procesal, perdió competencia sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, de suerte que desconoce las circunstancias a través de las cuales la empresa VALGRUM S.A.S entró en posesión del inmueble involucrado, hecho que puede ser constatado en el expediente administrativo a cargo de la Sociedad de Activos Especiales.

3. El ciudadano Alejandro Pérez Páez manifestó que el pasado 1° de septiembre, mientras se encontraba desarrollando sus labores de vigilancia y recepción en el Hotel Plaza Crillón, arribó un grupo de 15 personas quienes, en compañía de dos miembros de la Policía, se identificaron como funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales, exhibieron una solicitud de contrato de arrendamiento y le solicitaron el ingreso al establecimiento para tomar fotos y videos.

Relató que al cabo de una hora, quedaron solamente tres personas en el lugar, quienes le exigieron copia de su contrato laboral y le hicieron propuestas de pago para que abandonara el inmueble, petición a la que no accedió. Finalmente, refirió que las personas que ingresaron al hotel tomaron posesión del mismo mediante la instalación de guardas y candados, manifestando haber sido contratados por el señor JAIRO PINILLA PÉREZ. 8Tutela de primera instancia No. 127484

Finalmente, refirió que las personas que ingresaron al hotel tomaron posesión del mismo mediante la instalación de guardas y candados, manifestando haber sido contratados por el señor JAIRO PINILLA PÉREZ. 8Tutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200 JAIRO PINILLA PÉREZ - No se recibieron más informes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Problemas jurídicos Consiste en establecer si la Sociedad de Activos Especiales, a través de la depositaria provisional Saturia Reyes Rojas, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica VALGRUM S.A.S, representada por JAIRO PINILLA PÉREZ, al ordenar el desalojo de los ocupantes del predio donde funciona el Hotel Plaza Crillón de Melgar y si la referida autoridad ha desconocido su derecho de petición al omitir dar respuesta a la solicitud de legalización de ocupación del predio que elevó el 1 de septiembre de 2022. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

9Tutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200

JAIRO PINILLA PÉREZ

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando 9Tutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200 JAIRO PINILLA PÉREZ resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Motivó la interposición de la presente acción de tutela, la supuesta medida de desalojo que, según afirma el actor, ordenó la señora Saturia Reyes Rojas, en calidad de depositaria provisional designada por la SAE del inmueble donde funciona el Hotel Plaza Crillón, respecto del cual se afirma, la sociedad VALGRUM ha ejercido su posesión pacífica.

3. Para resolver lo pertinente, necesario resulta recordar que, en sentencia del 19 de diciembre de 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, extinguió el dominio de los bienes de la sociedad Molimur LTDA, entre ellos, el establecimiento de comercio Hotel Plaza Crillón1 y el inmueble donde funciona.

La actuación enseña que, con ocasión a tal determinación, se confirió la administración de los bienes que hacían parte del activo de la persona jurídica afectada a la Sociedad de Activos Especiales, entidad que, a su vez, mediante resolución No. 1174 del 1 de noviembre de 2016, los entregó en depósito provisional a la señora Saturia Reyes Rojas. También se encuentra demostrado que, el 6 de julio de 2017, la aludida depositaria suscribió un contrato con

los entregó en depósito provisional a la señora Saturia Reyes Rojas. También se encuentra demostrado que, el 6 de julio de 2017, la aludida depositaria suscribió un contrato con 1 Dicha información se verifica en el certificado de existencia y representación AB22298144 expedido el 1 de septiembre de 2022 por la Cámara de Comercio de Bogotá. 10Tutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200 JAIRO PINILLA PÉREZ Alejandro Pérez Páez, para la prestación de servicios de vigilancia y servicios generales en el Hotel Plaza Crillón. Y que en cumplimiento de dicha labor, el 5 de septiembre de 2022, el prenombrado ciudadano instauró querella policiva en el Comando de Policía de Melgar, tras denunciar que un grupo de personas que al parecer fueron contratadas por JAIRO PINILLA PÉREZ, invadieron el establecimiento de comercio.

4. Como se advierte, las afirmaciones del actor relacionadas con la vulneración de los derechos de la persona jurídica que representa con la medida de desalojo ordenada por la depositaria provisional del hotel carecen de sustento.

De un lado, porque, como quedó visto, no se demostró que la señora Saturia Reyes Rojas dispusiera el desalojo de los ocupantes del predio. Lo que ocurrió es que, en cumplimiento de las funciones de vigilancia del Hotel, el señor Alejandro Pérez Páez denunció su ocupación ilegal, situación que deberá ser debatida ante las autoridades de policía competentes.

cumplimiento de las funciones de vigilancia del Hotel, el señor Alejandro Pérez Páez denunció su ocupación ilegal, situación que deberá ser debatida ante las autoridades de policía competentes. Dígase, además, que tampoco se demostró que la persona jurídica VALGRUM S.A.S. ejerciera derechos de posesión sobre el aludido bien y que sus derechos fundamentales hubiesen sido desconocidos con la querella instaurada por el vigilante del mismo. 11Tutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200

JAIRO PINILLA PÉREZ

5. En todo caso, no está por demás aclarar al actor que, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 20142, la Sociedad de Activos Especiales se encarga de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado ( FRISCO) y de los bienes que lo conforman, respecto de los cuales las autoridades judiciales hayan declarado la extinción de dominio o decretado medidas cautelares.

Esto significa que la disposición del uso del bien inmueble en cuestión por parte de la S.A.E., a través de la depositaria provisional Saturia Reyes Rojas, encuentra respaldo en las disposiciones legales respecto de la administración de los bienes respecto de los cuales fue extinguido el dominio.

depositaria provisional Saturia Reyes Rojas, encuentra respaldo en las disposiciones legales respecto de la administración de los bienes respecto de los cuales fue extinguido el dominio. 2 PARÁGRAFO 3o.  El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco. En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia. Si durante la diligencia de ejecución de la función de policía administrativa para la recuperación de activos, el administrador del Frisco encuentra bienes muebles y enseres en estado de abandono, procederá a disponer de ellos de manera definitiva, a través de mecanismos como chatarrización, destrucción o donación y se dejará constancia en informe detallado, que se notificará por aviso a quienes se consideren

disponer de ellos de manera definitiva, a través de mecanismos como chatarrización, destrucción o donación y se dejará constancia en informe detallado, que se notificará por aviso a quienes se consideren con derecho, del informe se entregará copia al reclamante que alegue su propiedad, quien responderá por los costos y gastos asociados a esta disposición. Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se dejarán a disposición de las autoridades de tránsito de la jurisdicción competente quienes se encargarán de su guarda y custodia, el acto de disposición se notificará por aviso al o a los posibles propietarios para que realicen la respectiva reclamación y cancele los costos y gastos de almacenamiento. Ninguna autoridad de tránsito podrá negarse a la recepción y traslado de estos bienes cuando el administrador del Frisco lo solicite. Así mismo, todos los bienes muebles que se encuentren en custodia y administración del Frisco tales como (i) aquellos sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial de devolución no reclamados dentro del año siguiente a la comunicación del acto administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente siguiendo las reglas dispuestas en la Ley  1708 de 2014. Si la disposición definitiva de muebles se realiza a través de comercialización las entidades recaudadoras liquidarán para pago los impuestos causados con anterioridad o posterioridad a la incautación sin

disposición definitiva de muebles se realiza a través de comercialización las entidades recaudadoras liquidarán para pago los impuestos causados con anterioridad o posterioridad a la incautación sin sanciones y sin intereses remuneratorios o moratorias dentro del término previsto en el artículo  1228 de la Ley 1708 de 2014; para la tradición de los bienes sujetos a registro bastará acreditar el pago de los tributos ante la autoridad competente de realizarlo. 12Tutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200 JAIRO PINILLA PÉREZ En consecuencia, en caso de considerarlo necesario, la S.A.E., a través de la depositaria provisional, se encuentra facultada para adoptar las medidas de conservación necesarias frente a los bienes cuya administración le fue encomendada, como es ordenar su desalojo, medida que se torna idónea para lograr la recuperación física de la propiedad.

6. El otro motivo por el cual JAIRO PINILLA PÉREZ encuentra vulnerados sus derechos fundamentales de la persona jurídica VALGRUM S.A.S, concretamente el de petición, radica en la omisión de la referida depositaria provisional en dar respuesta a la solicitud de legalización de la ocupación del Hotel Plaza Crillón, que le elevó el pasado 1 de septiembre.

Para resolver lo pertinente conviene recordar que la Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las

Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, 13Tutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200 JAIRO PINILLA PÉREZ que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. La actuación descrita permite concluir que para el momento de interposición de la tutela, que lo fue el 8 de septiembre del presente año, la señora Saturia Reyes Rojas no estaba vulnerando los derechos fundamentales de la parte actora, pues se encontraba dentro del término para resolver la solicitud radicada el 1 de septiembre de 2022. Lo anterior impone declarar improcedente el amparo invocado en tal sentido, sin que esté por demás indicar que, el pasado 20 de septiembre, la ciudadana accionada dio respuesta a la solicitud de legalización de la ocupación del hotel elevada por el actor, a quien le explicó que para tomar

invocado en tal sentido, sin que esté por demás indicar que, el pasado 20 de septiembre, la ciudadana accionada dio respuesta a la solicitud de legalización de la ocupación del hotel elevada por el actor, a quien le explicó que para tomar en arrendamiento el mismo debía diligenciar el formulario disponible para tal fin, a la vez que le explicó las condiciones para optar por la compra.

7. Al no encontrar transgredidos los derechos fundamentales invocados por JAIRO PINILLA PÉREZ en representación de la sociedad VALGRUM S.A.S, se impone negar el amparo de los mismos.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Tutela de primera instancia No. 127484 C.U.I. 11001020400020220232200

JAIRO PINILLA PÉREZ

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales

invocados por JAIRO PINILLA PÉREZ.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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