CSJ - STP17026-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17026-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17026-2023 Radicación n.° 134636 (Aprobación Acta No. 243) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de la acción de revisión que presentó ante esa Sala de Casación, adelantada bajo el radicado interno No. 90694.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las autoridades partes e intervinientes dentro del proceso laboral de reintegro por fuero sindical radicado 270013105001201900108, así como a laCUI 11001020400020230240900
Rad. 134636 Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela Unidad de Asistencia Legal de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en calidad de apoderado judicial de Libia Lucila Gómez Rentería, promovió demanda de «reintegro por fuero sindical», en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, la cual le correspondió por reparto bajo el radicado (270013105001201900108), al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
por fuero sindical», en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, la cual le correspondió por reparto bajo el radicado (270013105001201900108), al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que mediante sentencia del 21 de junio de 2019 declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones del libelo.
2. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso reposición y en subsidio apelación; resuelto desfavorablemente el recurso horizontal, se concedió el vertical que conoció la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, cuerpo colegiado que profirió sentencia el 18 de julio de 2019 en la que confirmó el proveído de primera instancia.
3. El actor interpuso acción de revisión contra las sentencias del 21 de junio y 18 de julio, ambas de 2019, proferidas en primera y segunda instancia respectivamente. Su fundamento, según se advierte de lo allegado a esta tutela, se cimentó en que a su criterio dentro de tales decisiones no fueron valoradas las pruebas aportadas, no hubo audiencia de alegatos ante el Tribunal; por el contrario se tomó como base la aceptación de desistimiento tácito (sin el consentimiento de su mandante) en proceso anterior con radicado 2018-00042 por «violación al fuero sindical, sin justa causa previamente calificada por el juez laboral », y se declaró la cosa juzgada.
2CUI 11001020400020230240900 Rad. 134636
sindical, sin justa causa previamente calificada por el juez laboral », y se declaró la cosa juzgada. 2CUI 11001020400020230240900 Rad. 134636 Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela
4. Mediante auto CSJ AL5291-2021 de 27 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, por cuanto evidenció « que en el sub lite, el peticionario sustenta el recurso extraordinario de revisión en la causal 8.° del artículo 355 del C ódigo General del Proceso que, como se advirtió, resulta totalmente desacertado, pues se itera las causales en que se fundamenta tal medio de impugnación se encuentran inmersas en la legislación laboral que le es propia». En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, le impuso al demandante una multa equivalente a cinco (05) veces el salario mínimo legal vigente para la época.
5. A través de memorial del 30 de noviembre de 2021 el hoy accionante solicitó a la homóloga Laboral copia de la determinación y el 16 de diciembre del mismo año allegó solicitud de « control de legalidad y de convencionalidad».
6. En auto CSJ AL3350-2022 de 15 de junio de 2022 la Sala de Casación Laboral destacó que lo pretendido por DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE en su petición de «control de legalidad y de convencionalidad», se planteó en dos puntos, a saber: «(i) que el recurso debió inadmitirse en
Casación Laboral destacó que lo pretendido por DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE en su petición de «control de legalidad y de convencionalidad», se planteó en dos puntos, a saber: «(i) que el recurso debió inadmitirse en lugar de disponer su rechazo, y (ii) la no procedencia de la multa impuesta », por tanto, advirtió que los mismos fueron abordados al fundamentar el auto que rechazó la revisión, por ello declaró improcedente tal pedimento.
7. Expuso el accionante que las decisiones adoptadas por el colegiado laboral desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no examinar de fondo el contenido del recurso extraordinario en sede de revisión, y acudir a la generalidad para rechazarla por improcedente; posteriormente tampoco se analizaron los razonamientos del «control de legalidad y de
3CUI 11001020400020230240900 Rad. 134636 Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela convencionalidad» que interpuso en contra de tal decisión.
8. Estimó que la sanción impuesta es contrariamente manifiesta a la Ley, por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-353 del 12 de octubre de 2022 declaró inexequible el aparte del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, «En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales». (subraya la Sala).
9. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias CSJ
multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales». (subraya la Sala).
9. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias CSJ AL5291-2021 de 27 de octubre de 2021 y CSJ AL3350-2022 de 15 de junio de 2022.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Mediante auto de 29 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
2. Una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó indicó que esa Colegiatura conoció del proceso de fuero sindical donde fungió como demandante Libia Lucila Gómez Rentería y demandado la Universidad Tecnológica del Chocó, con radicado N.° 27-001-31-05-0012019-00108-01, en el cual resolvió los recursos de apelación presentados durante la audiencia de reintegro por fuero sindical adelantada el 21 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa urbe, decisión que fue confirmada; una vez agotado el trámite de rigor devolvió el expediente al juzgado de origen, por ello consideró que en esa instancia no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
4CUI 11001020400020230240900 Rad. 134636 Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela A su respuesta anexó copia de la sentencia de segunda instancia fechada 18 de julio de 2019.
3. Una abogada ejecutora de la División de Cobro Coactivo de la
Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela A su respuesta anexó copia de la sentencia de segunda instancia fechada 18 de julio de 2019.
3. Una abogada ejecutora de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su condición de vinculada, brindó respuesta mediante radicado DEAJGCC23-10906, refirió sobre la competencia de esa Unidad para adelantar el cobro coactivo en favor de la Rama Judicial, afirmó que actualmente conoce del proceso en contra del aquí accionante bajo el radiado 11001079000020220008400, mismo que se inició una vez recibió de parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación copia auténtica de la providencia de 27 de octubre de 2021 y su respectiva constancia de ejecutoria que data del 12 del mismo mes y año, en la que se impuso la multa al doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE equivalente a cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos m/cte ($ 4,542,630.00).
Agregó que aun cuando la Corte Constitucional en sentencia C-353 del 12 de octubre de 2022 declaró inexequible la expresión «[e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se denota que la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la multa es anterior a tal pronunciamiento, en el cual, además, no se fijaron efectos retroactivos, por ello mientras el título goce de firmeza y
712 de 2001, se denota que la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la multa es anterior a tal pronunciamiento, en el cual, además, no se fijaron efectos retroactivos, por ello mientras el título goce de firmeza y la sanción no sea revocada por la autoridad que la ordenó, el proceso de cobro coactivo seguirá en curso. Finalmente, allegó copia de la providencia auténtica con su constancia de ejecutoria y solicitó la terminación, cierre y archivo del trámite de tutela. 5CUI 11001020400020230240900 Rad. 134636 Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela
4. La apoderada de la Universidad Tecnológica del Chocó realizó un análisis de las pretensiones de la demanda, expuso que las decisiones atacadas fueron proferidas dentro del marco legal aplicable al ordenamiento laboral y que, en todo caso la tutela no está llamada a prosperar, ello si se tiene en cuenta la fecha de proferidas las providencias y la de interposición del mecanismo de amparo no se cumple con el requisito de inmediatez por lo que solicitó negarlo por improcedente.
5. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral respondió que las decisiones proferidas por esa Sala se ajustaron a las disposiciones legales vigentes para la época « por lo que son razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico que, en manera alguna, puede estimarse lesiva de las prerrogativas superiores invocadas».
Destacó que, en el caso bajo examen, una vez analizada la fecha en que fueron emitidas las decisiones, es evidente que no se cumple con el
ordenamiento jurídico que, en manera alguna, puede estimarse lesiva de las prerrogativas superiores invocadas». Destacó que, en el caso bajo examen, una vez analizada la fecha en que fueron emitidas las decisiones, es evidente que no se cumple con el principio de inmediatez, por lo que solicita se desestime el amparo constitucional invocado.
6. La secretaria de dicha Sala mediante oficio OSSCL N.° 66504 y frente al trámite de notificación de las providencias objeto de censura indicó que desde la expedición del Decreto 806 de 2020 « los estados y los proveídos notificados a través de ese medio se encuentran cargados en la página web de esta Corporación », donde el usuario tiene acceso a ellos, y que en aplicación del « numeral 2, del literal C, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del referido Decreto, la notificación de ambos autos se efectuó en legal forma, y no como lo señala el accionante».
7. Las demás partes guardaron silencio.
6CUI 11001020400020230240900 Rad. 134636 Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la petición de tutela instaurada DIOCLES
Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la petición de tutela instaurada DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
4. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que
4. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se
7CUI 11001020400020230240900 Rad. 134636 Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).
5. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño
la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
6. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso concreto:
1. El promotor del amparo solicitó dejar sin efectos los autos CSJ
8CUI 11001020400020230240900 Rad. 134636 Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela AL5291-2021 de 27 de octubre de 2021 y CSJ AL3350-2022 de 15 de junio de 2022, por medio de los cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de revisión promovida por DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE como apoderado de LIBIA LUCILA GÓMEZ RENTERÍA; además, lo sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y declaró improcedente la solicitud de «control de legalidad y de convencionalidad» elevada por el aquí actor.
2. Sobre los requisitos generales, la Sala observa que en el presente
(5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y declaró improcedente la solicitud de «control de legalidad y de convencionalidad» elevada por el aquí actor.
2. Sobre los requisitos generales, la Sala observa que en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que no acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable.
3. Lo anterior porque al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, que la solicitud no haya superado la temporalidad que se considera razonable para acudir al instrumento de amparo.
4. Basta con advertir que el 27 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió: «RECONOCER personería para actuar en el presente asunto al abogado Diocles Darío Peña Copete, identificado con C.C Nº 19.408.348 y T.P. Nº 37569 del C. S. de la J., como apoderado de Libia Lucila Gómez Rentería, en los términos y para los efectos del memorial adjunto.
RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LIBIA LUCILA GÓMEZ RENTERÍA contra las sentencias del 21 de junio de 2019 y 18 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del 9CUI 11001020400020230240900 Rad. 134636 Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela
Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del 9CUI 11001020400020230240900 Rad. 134636 Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso que promovió en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ - DIEGO LUIS CÓRDOBA, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. IMPONER al abogado Diocles Darío Peña Copete, identificado con C.C. N.º 19.408.348 y T.P. N.º 37569 del C. S. de la J., con oficina en la Carrera 5 N.º 22 - 40, Barrio Yesquita de la ciudad de Quibdó, correo electrónico dariop22@live.com y número de celular 3104678685, multa de cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos ($4.542.630), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N.º 3-0820-000640-8, código de convenio 13474».
5. Esta determinación se notificó por anotación en estado N° 184 el 9 de noviembre de 2021, se dejó constancia que el 12 de ese mismo mes y año a la hora 5:00 p.m., cobraba ejecutoria la providencia.
6. El 16 de diciembre de 2021 el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE presentó memorial ante la Sala hoy accionada con solicitud de
y año a la hora 5:00 p.m., cobraba ejecutoria la providencia.
6. El 16 de diciembre de 2021 el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE presentó memorial ante la Sala hoy accionada con solicitud de «control de legalidad y de convencionalidad », misma que fue resuelta con auto CSJ AL3350-2022 de 15 de junio de 2022, notificado con anotación en estado n.° 104 el 02 de agosto del mismo año.
7. Nótese que el auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión y le impuso la multa al aquí accionante fue notificado por la Sala de Casación Laboral con anotación en estado N° 184 el 9 de noviembre de 2021.
8. Asimismo, la solicitud de «control de legalidad y de convencionalidad», mecanismo que consideró idóneo el accionante para
10CUI 11001020400020230240900 Rad. 134636 Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela recurrir la decisión de rechazo de la revisión, fue declarada improcedente por la hoy accionada en auto fechado 15 de junio de 2022, notificado con anotación en estado n°. 104 el 02 de agosto del mismo año, mientras que la tutela se interpuso el 24 de noviembre de 2023, por lo que se superó la temporalidad que se considera razonable para acudir al instrumento de amparo en tratándose de providencias judiciales.
9. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción en protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere
9. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción en protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante.
10. Así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicando que si bien la tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos. Entre ellos se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la solicitud de amparo debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge de que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.
11. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de
11CUI 11001020400020230240900 Rad. 134636 Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela
constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de 11CUI 11001020400020230240900 Rad. 134636 Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto la sentencia SU184 de 2019, expone: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
12. En el asunto bajo examen, las decisiones que ataca la parte accionante y que se pretende dejar sin efectos, son las proferidas el 27 de octubre de 2021 y 15 de junio de 2022 respectivamente por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se rechazó la demanda de revisión, se impuso multa al demandante y se declaró improcedente la solicitud de «control de legalidad y convencionalidad» dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Casación Laboral de esta Corporación, donde se rechazó la demanda de revisión, se impuso multa al demandante y se declaró improcedente la solicitud de «control de legalidad y convencionalidad» dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
13. Es evidente, entonces, que el accionante tardó más de dos (2) años en lo que respecta a la primera providencia y poco más de uno (1) para la segunda y ahí sí acudió al trámite constitucional, lo cual desborda
12CUI 11001020400020230240900 Rad. 134636 Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela lo que es considerado como un plazo razonable para esta Sala.
14. Por lo anterior, como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado.
15. Es preciso aclarar que denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala)
ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala)
16. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en especial el de inmediatez, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13CUI 11001020400020230240900 Rad. 134636 Diocles Darío Peña Copete Acción de tutela
V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14