CSJ - STP17026-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17026-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020240085301 Radicado n.º 141255 STP17026-2024 (Aprobado acta n.°291) Bogotá, D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ contra el fallo de primera instancia de 20 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Tercera Especializada ante el Gaula de Ibagué, la Defensoría del Pueblo, Gobernación del Tolima, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Promiscuos Municipales de Planadas y Ataco.
En síntesis, en el escrito de impugnación el actor no manifestó las razones en las que sustenta el desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Entonces, se entiende que reitera los reproches expuestos en la solicitud de amparo en torno a que las accionadas no han adelantado las actuaciones necesarias para asegurar la protección personal de él y su familia frente a las amenazas y situación de desplazamiento forzado,Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240085301 Radicado n.º 141255 YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ derivadas de la denuncia formulada por los hechos de extorsión de los que estaba siendo víctima.
II. HECHOS
CUI: 73001220400020240085301
Radicado n.º 141255 YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ derivadas de la denuncia formulada por los hechos de extorsión de los que estaba siendo víctima.
II. HECHOS
1. YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ formuló denuncia por el delito de extorsión perpetrada por grupos armados organizados, la cual fue radicada bajo el No. 73001609909355202316395 y correspondió a la Fiscalía
Tercera Especializada Delegada ante el Gaula.
2. Los días 29 de junio y 4 de julio de 2024, de manera concentrada, se adelantaron audiencias contra tres indiciados, ante los Jueces Promiscuos Municipales con Función de Control de Garantías de Planadas y Ataco del departamento del Tolima. En esa oportunidad, se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión como integrantes de las disidencias de las FARC.
3. En el mes de julio de 2024, la Fiscalía solicitó a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que estudiara la viabilidad de incluir al denunciante a ese programa de protección. No obstante, en el formato de consentimiento, el aquí accionante manifestó que no autorizaba las medidas de protección que se pretendían aplicar, por lo que en el concepto 20241100094061 de 12 de agosto de 2024 se concluyó que no se cumplen los presupuestos para tal efecto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ presentó acción de tutela con el
concluyó que no se cumplen los presupuestos para tal efecto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, dignidad, justicia y reparación, «protección especial por
2Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240085301 Radicado n.º 141255 YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ desplazamiento forzado», los cuales consideró vulnerados porque la Fiscalía reveló a los indiciados su nombre y, por esa razón, adujo, tuvo que cambiar su lugar de residencia para salvaguardar su vida y la de su familia. En ese marco, elevó la siguiente pretensión:
1. Proceda señor Juez Constitucional en sede de tutela a proteger mis Derechos Fundamentales y de rango constitucional a la Vida, debido Proceso (reserva sumarial) dignidad, Justicia y reparación, debido proceso, Protección especial por desplazamiento Forzado; consagrados en nuestra Constitución Política, y vulnerado o puesto bajo amenaza por parte de las entidades accionadas, conforme a lo que se viene de exponer. Como consecuencia de lo anterior, proceda en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la decisión favorable de tutela o en el término que disponga su señoría para tal menester, proceda La Fiscalía General de la Nación (Fiscal 03 especializada ante el Gaula), a emitir una respuesta clara, de fondo y concreta sobre los presentes Hechos, así como resolver de Fondo el problema
su señoría para tal menester, proceda La Fiscalía General de la Nación (Fiscal 03 especializada ante el Gaula), a emitir una respuesta clara, de fondo y concreta sobre los presentes Hechos, así como resolver de Fondo el problema de reserva y de desplazamiento forzado al que he sido sometido por culpa atribuible al Estado Colombiano, para que todos los aquí accionados me den una solución de fondo al problema que vengo de exponer de forma somera por este escrito., sin ninguna clase de dilación, y con las consecuencias jurídicas que determine ese estrado judicial
2. En cuanto lo considere conveniente, se advierta a las accionadas, evite incurrir en conductas como las aquí descritas, en detrimento de los intereses de los asociados.
5. El 20 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones de la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: 5.1. Evidenció que las autoridades accionadas han ejecutado trámites dirigidos a proteger al actor, en el marco de las competencias asignadas, sin embargo, él mismo las rechazó. En ese sentido, se refirió a
3Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240085301 Radicado n.º 141255 YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ las medidas de protección ofrecidas por la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía. 5.2. Señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco, el 4 de julio de 2024, celebró las audiencias de legalización de captura,
Asistencia de la Fiscalía. 5.2. Señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco, el 4 de julio de 2024, celebró las audiencias de legalización de captura, legalización de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en donde corrió traslado a las partes de los Elementos Materiales de Prueba y Evidencia Física, porque era su deber para garantizar el derecho de defensa de los imputados. 5.3. Sobre la reserva, se refirió a la Sentencia C-559 de 2019 para señalar que la misma, no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes o de las víctimas. 5.4. Evidenció que la Defensoría del Pueblo acreditó que la queja formulada el 8 de julio de 2024, en la que informa sobre las amenazas de la que ha sido víctima, fue puesta en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Protección y al comandante del Departamento de Policía del Tolima. 5.5. Respecto del departamento del Tolima, advirtió que no se demostró que hubiese formulado alguna petición específica que permita advertir alguna omisión.
6. El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no expresó las razones en las que fundamenta su desacuerdo con la decisión.
IV. CONSIDERACIONES
4Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240085301 Radicado n.º 141255
no expresó las razones en las que fundamenta su desacuerdo con la decisión.
IV. CONSIDERACIONES
4Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240085301 Radicado n.º 141255
YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. b. Problema jurídico
8. Corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció el fallo de primera instancia, las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ, en tanto, en el marco de sus competencias han adelantado las gestiones necesarias para establecer las medidas de protección frente al riesgo de seguridad que ha puesto de presente, como consecuencia de la denuncia formulada por el delito de extorsión.
c. Sobre el derecho de petición y el de postulación
9. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
10. Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en
presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
10. Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones (CSJ STP15614-2024, STP2145-2022, STP2148-2022), cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario
5Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240085301 Radicado n.º 141255 YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
11. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 6Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240085301 Radicado n.º 141255
YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ
d. Caso concreto
12. En primer lugar, se evidencia que existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues la acción de tutela fue promovida
YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ
d. Caso concreto
12. En primer lugar, se evidencia que existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues la acción de tutela fue promovida directamente por el titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclama la protección constitucional y contra las autoridades judiciales y administrativas que en el marco de sus competencias pueden atender los requerimientos sobre las medidas de protección que solicita a través de este mecanismo de protección constitucional. De igual forma, la causa de la vulneración ius fundamental invocada es actual (inmediatez) y no existe algún mecanismo de defensa judicial que proceda para formular las pretensiones que eleva en la solicitud de amparo (subsidiariedad).
13. La Sala observa que el actor acude al mecanismo de protección constitucional al considerar que las autoridades judiciales accionadas no han ejecutado las acciones necesarias para brindar protección para él y su familia, que requiere para enfrentar el riesgo en el que se encuentra como consecuencia de la denuncia formulada por los hechos de extorsión de los que fue víctima.
14. No obstante, como lo estableció la sentencia de primera instancia, en el marco de sus competencias las autoridades accionadas han ejecutado acciones para brindar la protección al aquí accionante, como pasa a explicarse: 14.1. En ese sentido, la Sala evidencia que la Fiscalía Tercera Especializada Gaula, postuló a YILMAR V ERJAN G UTIÉRREZ ante la Dirección de Protección y Asistencia de la entidad para la vinculación al
Especializada Gaula, postuló a YILMAR V ERJAN G UTIÉRREZ ante la Dirección de Protección y Asistencia de la entidad para la vinculación al programa de protección, sin embargo, el actor no otorgó el consentimiento para la realización de la entrevista, tampoco para la implementación de las 7Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240085301 Radicado n.º 141255 YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ medidas ofrecidas, por lo que el 13 de agosto se dispuso la no vinculación. Lo anterior se evidencia en la siguiente imagen: 14.2. De igual forma, sobre la anonimización de sus datos personales en la investigación No 73001609909355202316395, la Sala observa que el actor no acreditó que hubiera formulado alguna solicitud ante la Fiscalía en ese sentido, que permita advertir una omisión por parte de la demandada, en la respuesta que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 14.3. Sobre la situación de desplazamiento forzado a la que hace referencia, el accionante, la Sala encuentra que no acreditó que hubiese radicado alguna petición dirigida a las autoridades administrativas o judiciales que esté pendiente por resolver, por lo que no existen razones que permitan avizorar que la falta de respuesta a una petición en ese sentido pueda constituir causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 14.4. En torno a la Defensoría del Pueblo, la Sala acredita que el 18 de septiembre de 2024, remitió la queja formulada por YILMAR VERJAN
fundamentales invocados. 14.4. En torno a la Defensoría del Pueblo, la Sala acredita que el 18 de septiembre de 2024, remitió la queja formulada por YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ a la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana 8Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240085301 Radicado n.º 141255 YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ del Tolima para que «activara las rutas de protección a favor de los señores GERLEY RODRIGUEZ MONTES, y YILMAR VERJAN GUTIERREZ, adelantando las gestiones, actuaciones e indagaciones necesarias para establecer la veracidad de las amenazas, procediendo igualmente con carácter prioritario, oportuno, integral y sin barreras administrativas a brindarle el efectivo y correspondiente acompañamiento institucional, en procura de garantizarle la plena, eficaz y efectiva protección de los derechos constitucionales presuntamente conculcados y/o en peligro de ser vulnerados, incluyendo la articulación, autorización y/o activación de las rutas de investigación y medidas de protección que se consideren procedentes, eficaces y/o conducentes para el caso en concreto, teniendo lo establecido en el artículo 3° del Decreto 4065/2011, el artículo 1°del Decreto 4912/2011, recopilado por el Decreto 1066/2015 y en consideración a las actividades
artículo 3° del Decreto 4065/2011, el artículo 1°del Decreto 4912/2011, recopilado por el Decreto 1066/2015 y en consideración a las actividades públicas que ejercen los alcaldes, y que los colocan en una posible situación de sufrir daños en contra de sus vidas, integridad personal, libertad y seguridad personal». 14.5. En relación con la Gobernación del Tolima, el actor no demostró que hubiera puesto en conocimiento su situación ante el ente territorial, por lo tanto, no se avizora alguna omisión que conlleve la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales invocadas por el accionante. 14.6. En relación con el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué y los Juzgados Promiscuos Municipales de Planadas y Ataco, la Sala encuentra que como se expuso anteriormente, el accionante no acreditó que hubiera formulado alguna petición dirigida a que en el marco de sus competencias legales, estas autoridades judiciales anonimizaran sus datos en las actuaciones que se desarrollen en relación con el asunto penal que 9Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240085301 Radicado n.º 141255 YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ inició con la denuncia formulada por los hechos de extorsión de los cuales estaba siendo víctima. Entonces, al no existir esa postulación, no puede reprochar la desatención frente al tema, pues en el marco de la garantía del derecho de defensa a los imputados, estaban obligados a brindar la información necesaria para tal efecto.
reprochar la desatención frente al tema, pues en el marco de la garantía del derecho de defensa a los imputados, estaban obligados a brindar la información necesaria para tal efecto.
15. En definitiva, tal como lo concluyó la sentencia de primera instancia, no se avizora que, con alguna actuación u omisión, las autoridades accionadas estén vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, pues él mismo ha rechazado las medidas de protección ofrecidas por la Fiscalía y no existen peticiones pendientes por resolver en ese sentido.
e. Conclusión
16. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Ello, porque no se encuentran razones suficientes para revocarla o modificarla, en tanto, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la sentencia de primera instancia, las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de YILMAR V ERJAN G UTIÉRREZ porque han ejecutado las acciones necesarias para brindar la protección requerida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 10Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020240085301 Radicado n.º 141255 YILMAR VERJAN GUTIÉRREZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11