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CSJ - STP17027-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17027-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17027-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127614 Acta No. 284 Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de segunda instancia No. 127614 CUI. 11001020500020220148001 CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ A la acción fueron vinculadas las demás autoridades e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 11001310500620150040701. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela e informes rendidos, destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Motos el Cóndor, en aras de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que su terminación fue imputable al empleador y, como consecuencia, se le condenara al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar.

2. La demanda fue repartida al Juzgado 6° Laboral del

imputable al empleador y, como consecuencia, se le condenara al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar.

2. La demanda fue repartida al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 2 de diciembre de 2017, condenó a la demandada al pago de cesantías e intereses, primas de servicios de los años 2013 y 2014, compensación de vacaciones de los últimos dos años e indemnización moratoria.

3. Por vía del recurso de apelación que instauraran las partes contra la referida decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 29 de octubre de 2021, que fue notificada por edicto el 25 de marzo de 2022, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones.

2Tutela de segunda instancia No. 127614 CUI. 11001020500020220148001

CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ

3. Contra dicha decisión la parte actora promovió el recurso extraordinario de casación, que no fue concedido por la Colegiatura accionada en auto del 19 de septiembre de 2022, proveído contra el que a su vez se promovió el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, mecanismos que a la fecha no han sido resueltos.

4. CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ acude al mecanismo de amparo constitucional, al estimar que en la referida actuación fue quebrantado su derecho fundamental

la fecha no han sido resueltos.

4. CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ acude al mecanismo de amparo constitucional, al estimar que en la referida actuación fue quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, pues, desde que ingresó el expediente al despacho de la Magistrada Ponente para desatar la alzada hasta que le fue notificada la sentencia de segunda instancia, transcurrieron más de 4 años, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, dicho término no podía superar los 6 meses, que vencieron el 14 de mayo de 2018.

Aduce que, con fundamento en lo anterior, el 25 de julio de 2019 solicitó a la Ponente el envío del expediente al Magistrado que le seguía en turno, solicitud a la que no se impartió el trámite pertinente. Reconoce que la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha considerado que la nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, no resulta aplicable al procedimiento laboral, postura que a su juicio debe reconsiderarse, en tanto que el fundamento para que se creara la jurisdicción laboral, fue la tardanza con que se tramitan los procesos civiles. 3Tutela de segunda instancia No. 127614 CUI. 11001020500020220148001 CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ En tal sentido, pone de presente el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-334 del 2020, según el cual, la causal de nulidad consagrada en el artículo

CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ En tal sentido, pone de presente el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-334 del 2020, según el cual, la causal de nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, se hace extensiva a los procedimientos laborales.

5. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad a la que deberá ordenarse que decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310500620150040701, a partir del 14 de mayo de 2018, fecha en la que venció el término de la Colegiatura accionada para desatar la apelación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 18 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda constitucional y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Solo se recibió informe del señor Ovidio Cárdenas Pedraza, quien dijo actuar en calidad de representante legal de la Sociedad Motos El Cóndor S.A.S, quien solicitó negar por improcedente el amparo invocado, al estimar que el mismo no satisface el requisito de inmediatez. 4Tutela de segunda instancia No. 127614 CUI. 11001020500020220148001

CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ

LA SENTENCIA IMPUGNADA

mismo no satisface el requisito de inmediatez. 4Tutela de segunda instancia No. 127614 CUI. 11001020500020220148001 CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo STL14607-2022 del 26 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente la pretensión de amparo, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior porque el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto mediante el cual el Tribunal accionado no concedió el recurso de casación, no ha sido resuelto. LA IMPUGNACIÓN Notificado la decisión de primera instancia, CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ manifestó impugnar la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 5Tutela de segunda instancia No. 127614 CUI. 11001020500020220148001 CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ Problemas jurídicos Consiste en determinar si la presente acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto el proceso laboral con radicado No. 11001310500620150040701, a partir de la fecha en la que, a decir de CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

con radicado No. 11001310500620150040701, a partir de la fecha en la que, a decir de CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a quien correspondió por reparto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia, perdió competencia para desatar la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. El asunto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. De cara al problema jurídico planteado, conviene recordar que cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o

6Tutela de segunda instancia No. 127614 CUI. 11001020500020220148001 CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

CUI. 11001020500020220148001 CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. En el caso analizado, CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de

impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. En el caso analizado, CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, al desatar, por

7Tutela de segunda instancia No. 127614 CUI. 11001020500020220148001 CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ fuera del término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia proferida en primera instancia al interior de la actuación con radicado No. 11001310500620150040701. La Sala se abstendrá de analizar de fondo las censuras de CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ, pues la presente acción de tutela se torna improcedente en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta posible cuando el asunto está en trámite, toda vez que cuando se promovió la misma la discusión al interior del trámite ordinario no había concluido todavía. Destáquese que de la consulta de procesos en línea de la página web de la Rama Judicial se advierte que, contra la sentencia proferida en segundo grado, el gestor del amparo interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que no se concedió por auto del 19 de septiembre de 2022, determinación contra la que el pasado 22 de septiembre su apoderado interpuso recurso de reposición, medio de impugnación que, hasta la fecha, no ha sido resuelto. En tales condiciones, la salvaguarda del debido proceso

determinación contra la que el pasado 22 de septiembre su apoderado interpuso recurso de reposición, medio de impugnación que, hasta la fecha, no ha sido resuelto. En tales condiciones, la salvaguarda del debido proceso y de las garantías judiciales que se dicen conculcadas deben procurarse al interior de la actuación, no por vía de tutela, la cual no puede emplearse para presentar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del proceso laboral que aún no ha finiquitado. 8Tutela de segunda instancia No. 127614 CUI. 11001020500020220148001 CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ Los mecanismos ordinarios de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, los reparos formulados por el actor relacionados con la falta de competencia de la Magistrada accionada por exceder el término para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, deben ser primero dirimidos en el escenario natural para ello, de tal suerte que un pronunciamiento al respecto por esta Sala, implicaría una intromisión indebida de la competencia de los jueces naturales llamados a resolver el asunto. Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. 9Tutela de segunda instancia No. 127614 CUI. 11001020500020220148001 CARLOS HERNÁN MONROY RUÍZ Segundo. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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